1. L
EY DEC
OMPENSACIÓN PORC
ONTINUACIÓN DELD
UMPING OM
ANTENIMIENTO DE LASS
UBVENCIONES DE2000 (L
EYB
YRD)
Tras las consultas celebradas con Estados Unidos en 2000 y 2001 Australia, Brasil, Chile, las CE, Corea, la India, Indonesia, Japón, Tailandia, Canadá y México presentaron sendas solicitudes para el establecimiento de un Grupo Especial (GE) en relación con la llamada Enmienda Byrd que Estados Unidos adoptó en 2001. La ley faculta a las autoridades fiscales de ese país a distribuir anualmente a los productores estadounidenses afectados por prácticas desleales, los recursos obtenidos por el cobro de derechos antidumping y compensatorios.
El 2 de septiembre de 2002, el GE emitió su informe final, en el cual concluyó que la Enmienda Byrd es incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo
Antidumping (AAD), del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y sugirió su revocación.
3. El 15 de diciembre de 2006, se publicó el aviso relativo a la primera solicitud de revisión de la resolución final promovió por Northwest Fruit Exporter con número de expediente MEX- USA- 2006-1904-02
59 ACTIVIDADES INTERNACIONALES
El 16 de enero de 2003, el Órgano de Apelación (OA) de la OMC previa apelación de Estados Unidos, emitió su decisión en la que confirmó en lo fundamental la decisión del GE. Estados Unidos señalaron que cumplirían con lo ordenado por la OMC, pero no hubo acuerdo en cuanto al plazo prudencial para que cumplieran. En 2003 los reclamantes solicitaron conjuntamente un arbitraje de conformidad con el artículo 21.3 c) del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). El árbitro designado señaló el 27 de diciembre de 2003 como fecha límite para el cumplimiento.
Estados Unidos no lo hizo. El 14 de enero de 2004, Australia, Tailandia e Indonesia llegaron a un acuerdo con Estados Unidos, mediante el cual el plazo para cumplir se extendió hasta el 27 de diciembre de 2004. México, Canadá, Brasil, Chile, las CE, India, Japón y Corea solicitaron al Órgano de Solución de Diferenciasl (OSD) autorización para suspender concesiones a Estados Unidos conforme al artículo 22 del ESD.
El 26 de enero de 2004, Estados Unidos solicitó un arbitraje para determinar el nivel de suspensión de concesiones. El 31 de agosto el GE determinó la fórmula para que México y los demás reclamantes hicieran efectiva la suspensión.
México solicitó nuevamente al OSD la autorización para suspender concesiones a Estados Unidos conforme a la fórmula señalada por el GE. El 26 de noviembre de 2004 el OSD otorgó la autorización. Canadá y las CE suspendieron concesiones a Estados Unidos a partir del 1º de mayo de 2005.
En el caso de México, el 17 de agosto de 2005 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modifica la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación a ciertas mercancías originarias de Estados Unidos, el cual incluyó chicles, lácteos y vinos, artículos a los cuales se les aplica una tasa entre el 9 y el 20 por ciento.
El 13 de septiembre de 2006 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modifica la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación, que estableció una tasa de 110 por ciento a las mercancías originarias de Estados Unidos incluidas en la fracción arancelaria 1901.90.05 (Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50 por ciento, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04). Su vigencia terminó el 31 de octubre de 2006.
Durante 2007, el Gobierno mexicano decidió no llevar a cabo la suspensión de concesiones, pues Estados Unidos no aplicó devoluciones relacionadas a las cuotas compensatorias cobradas a productos mexicanos.
2. E
STADOSU
NIDOS– M
EDIDASANTIDUMPINGRELATIVASA LASTUBERÍASPARAPERFORACIÓNPETROLERAPROCEDENTES DEM
ÉXICO.
A partir del 28 de junio de 1995, Estados Unidos impuso medidas antidumping a las exportaciones mexicanas de tubería para perforación petrolera, con lo cual en diversas ocasiones los exportadores mexicanos solicitaron revisiones de los márgenes de dumping y obtuvieron en tres ocasiones consecutivas márgenes de cero por ciento. Sin embargo, la autoridad estadounidense resolvió no revocar los derechos antidumping. Así, el 18 de febrero de 2003 México presentó una solicitud para entablar consultas con Estados Unidos en relación con la cuarta revisión administrativa, el examen por extinción de la medida antidumping de 2001 y la determinación de continuar la aplicación de derechos antidumping.
El 18 de agosto de 2003 México presentó por primera vez ante el OSD una solicitud de establecimiento de un GE. Estados Unidos rechazó la solicitud. El 29 de agosto México renovó su solicitud y por decisión del OSD quedó establecido el GE en esa misma fecha. El 11 de febrero de 2004 se constituyó el GE con Christer Manhusen (presidente), Alistair James Stewart y Stephanie Sin Far Man. Argentina, Canadá, China, las CE, Japón, Taipei Chino y Venezuela manifestaron su interés de participar como terceros.
El 20 de junio de 2005, el GE emitió su informe final, en el que determinó que sólo una de las medidas impuestas por Estados Unidos era incompatible con las disposiciones invocadas por México. El 4 de agosto de 2005, México apeló el informe y el 16 de agosto Estados Unidos también lo hizo.
El 2 de noviembre de 2005, el OA emitió su informe. Determinó que todas las medidas aplicadas por Estados Unidos son compatibles con los Acuerdos de la OMC, salvo la conclusión del GE, de que la determinación de probabilidad de dumping formulada por Estados Unidos en el examen por extinción en litigio en esta diferencia era incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del AAD, que como no fue apelada ante el OA, éste no realizó ninguna recomendación adicional acerca de dicha constatación.
60 ACTIVIDADES INTERNACIONALES
Los informes del GE y del OA fueron adoptados por el OSD en su reunión del 28 de noviembre de 2005.
Según el GE, el Departamento de Comercio de EUA (DOC) no actuó de manera compatible con el artículo 11.3 del AAD porque, aun cuando ese artículo obliga a que las autoridades consideren toda la información que se les presenta, el DOC formuló su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping basándose en una disminución de los volúmenes de las importaciones, y no en información sobre márgenes de dumping históricos. Del mismo modo, tampoco consideró pruebas relativas a la cuantía del dumping constatado inicialmente, la base de ese cálculo ni la posibilidad de que los cambios en la situación financiera particular del exportador mexicano y general de México, afectaran a la cuestión de la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Por ello, su determinación era incompatible con el citado artículo.
El plazo prudencial acordado por los gobiernos de ambos países venció el 28 de mayo de 2006, sin embargo, fue hasta el 9 de junio de 2006, cuando en adopción de las recomendaciones del GE, Estados Unidos emitió su resolución final confirmando la continuación de la orden de derechos antidumping.
El 24 de agosto de 2006 la OMC circuló a sus Miembros la solicitud de consultas hecha por México a Estados Unidos de conformidad con el artículo 21.5 del ESD, al considerar que Estados Unidos no había cumplido con las recomendaciones del GE.
El 12 de abril de 2007, México solicitó el establecimiento de un GE de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 24 de abril de 2007, el OSD acordó remitir al GE que entendió inicialmente el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por México, mismo que se declaró integrado el 8 de mayo de ese año.
El 5 de julio de 2007, México solicitó al GE que suspendiera sus trabajos, conforme a los artículos 12.12 y 21.5 del ESD, hasta nuevo aviso. México se ha reservado el derecho de solicitar en cualquier momento al GE que reanude sus trabajos. El GE accedió a la solicitud formulada y suspendió sus trabajos. Derivado de lo anterior, al no haberse pedido al GE que reanudara sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.12 del ESD, el 6 de julio de 2008 el GE determinó que la decisión de establecerlo quedó sin efecto.