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Los procedimientos penales en la Ley

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de Enjuiciamiento

Criminal: ordinario,

abreviado y de jurado

1.

Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

2.

El Procedimiento Ordinario

3.

El Procedimiento Abreviado

4.

Procedimiento de Jurado

20

1. Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal

Cinco son los procedimientos que se regulan para el enjuiciamiento de las distintas infracciones pena- les que contempla o tipifica nuestro código penal, cuatro de ellos se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal –ordinario, abreviado, enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y juicio de faltas–, y el quinto, el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo.

¿Cuándo se emplea cada uno de estos procedimientos y qué Juzgado o Tribunal es competente en cada caso?

Dejando al margen la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados y Tribunales que la integran, distinguimos:

1. El Juicio de Faltas se utiliza para el enjuiciamiento de todas las infracciones penales calificadas como leves (faltas) en el título tercero del Código Penal.

La tramitación de este procedimiento, que carece de fase de instrucción o averiguación de los he- chos previa al juicio, es competencia de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y de los Juzgados de Paz, según los casos, lo que se analiza con más detalle en los temas que estudian cada uno de estos órganos judiciales.

Los Juzgados de lo Penal tienen competencia para sentenciar faltas cuando las mismas estén vinculadas a los delitos que han de enjuiciar, en consonancia con lo que diremos a continuación. 2. El Procedimiento Abreviado es el que se utiliza para el enjuiciamiento de todas las causas por de- litos a los que la Ley señala una pena privativa de libertad de duración no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alterna- tivas, cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multas, privación de derechos). Para la instrucción de la causa, serán competentes los Juzgados de Instrucción del Partido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, en los casos en los que así se determina por la Ley.

La celebración del juicio es competencia de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales. Los Juzgados de lo Penal serán competentes, en términos generales, para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cin- co años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años. Las Audiencias Provinciales, dentro del marco del Procedimiento Abreviado, serán competen- tes para el enjuiciamiento, para el conocimiento y fallo, de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad superior a cinco años e inferior a nueve, así como con penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas exceda de diez años.

3. El Procedimiento Ordinario es el cauce procesal que se emplea para el enjuiciamiento de todas las causas por delitos a los que la Ley señala una pena privativa de libertad de duración superior a los nueve años.

Para la instrucción de la causa será competente el Juez de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, según sea el caso, y para el enjuiciamiento propiamente dicho, para le celebración del juicio y el dictado de la sentencia, la Audiencia Provincial.

4. El Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se utiliza para la ins- trucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

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Lo dicho hasta ahora coincide con las materias atribuidas al Procedimiento Abreviado, siendo la diferencia que “Los Juicios Rápidos” se utilizarán siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

– Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometi- dos contra las personas a que e refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Quien sea o haya sido su cónyuge o quien que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

– Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, pro- pios o del cónyuge o conviviente.

– Los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.

– Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.

– Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

– Delitos de hurto. – Delitos de robo.

– Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. – Delitos contra la seguridad del tráfico.

– Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal (El que causare daños en pro- piedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.)

– Delitos contra la salud pública previstos en el artículos 368 inciso segundo del Código Penal (Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promue- van, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustan- cias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de pri- sión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.)

– Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial, en los casos así previs- tos en el Código Penal.(Arts. 270, 273, 274 y 275).

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

Para la instrucción de la causa será competente el Juzgado de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, en su caso, y para el enjuiciamiento, siempre, el Juzgado de lo Penal.

5. El último de los procesos penales regulados en nuestras leyes es el del Tribunal del Jurado, que será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los siguientes delitos:

a) Del homicidio. b) De las amenazas.

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c) De la omisión del deber de socorro. d) Del allanamiento de morada. e) De los incendios forestales.

f) De la infidelidad en la custodia de documentos. g) Del cohecho.

h) Del tráfico de influencias.

i) De la malversación de caudales públicos. j) De los fraudes y exacciones ilegales.

k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. l) De la infidelidad en la custodia de los presos.

La instrucción de la causa será efectuada por el Juzgado de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, en su caso, y el enjuiciamiento se efectuará por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial o, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjui- ciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

2. El Procedimiento Ordinario

2.1. Concepto

Como todos los procesos penales por delito, el Ordinario –también conocido como Procedimiento Sumarial o Sumario– tiene tres fases o etapas diferenciadas, una de averiguación previa de lo acaeci- do, denominada fase de instrucción, que en este procedimiento ordinario recibe el nombre expreso de Sumario, otra de preparación del juicio oral, en la que se vierten los escritos de acusación y de defensa, como veremos en su momento, y una tercera de Juicio Oral, donde se celebra la vista ante el órgano competente para el dictado de la sentencia.

El sumario, o fase de instrucción en el procedimiento ordinario, contiene actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y que se practican para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, ase- gurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones deter- minadas en la ley. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo, si el delito fuere público (perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia o querella preceptivas) podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesaria- mente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

2.2. Formas de incoación. Especial referencia a la denuncia y a la querella

Una vez que el Juez instructor tiene conocimiento de la comisión de una infracción penal debe or- denar, incluso de oficio, la apertura del sumario mediante resolución motivada (auto de incoación). La noticia del hecho que reviste caracteres de delito puede llegar al Juzgado por medio de una denuncia, por un atestado de la policía judicial, por un parte médico expedido por facultativo al efecto, o por una

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2.2.1. La denuncia

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediata- mente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare.

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere ha- cerlo, por otra persona a su ruego (si la denuncia se formula mediante comparencia ante el Secretario Judicial, no se precisará la intervención de tercero alguno en el caso de que el denunciante no sepa o no pueda firmar). La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al he- cho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. No se precisa la intervención adicional de testigos cuando el denunciante no sepa o no pueda firmar.

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por el DNI o pasaporte, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denun- ciador. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

2.2.2. La querella

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejerci- tando la denominada acción popular.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo prestación, en su caso, de la correspondiente fianza.

Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados a ello.

La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente.

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1. El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando

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El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Quedan exentos de prestar la fianza:

1. El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo gra- do, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no matrimoniales.

2.3. Competencia para la instrucción del sumario

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva.

Los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetra- ción de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficiente- mente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

2.4. Diligencias de instrucción: cuerpo del delito, identificación del

presunto delincuente y sus circunstancias personales, la inspección

ocular, declaraciones testificales y periciales, aportación

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