La jurisdicción voluntaria: Naturaleza y clases de
B) Medidas provisionales en relación con los hijos de familia
1.3.2. procedimientos relativos al derecho de cosas
1.3.2.1. El expediente de dominio
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El expediente de dominio se utiliza para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en la transmisión de fincas y para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. 2. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa
del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la ultima inscripción de dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a y c del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acredita- tivos del derecho del solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.
El escrito iniciador del procedimiento, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, es- tará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
1. La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
2. Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
3. Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido. 4. Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los
nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.
5. Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes.
6. Nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas colindantes de los titulares de cual- quier derecho real constituido sobre las que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana. El promotor del expediente podrá solicitar en el mismo escrito que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento. Al expresado escrito se acompañarán necesariamente los certificados que prescribe la regla 2 del artículo 201 de la Ley y, además, los documentos que el interesado tuviere a su disposición acreditativos de su derecho, señalando, en su caso los archivos donde se encuentren.
La certificación del Registro de la Propiedad acreditará la falta de inscripción que requiere la letra a) de la misma regla.
Cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrum- pido, el escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas para el supuesto de inmatriculación de fincas y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real.
La certificación del Registro de la Propiedad contendrá los datos exigidos en la letra c) del artí- culo 201 de la Ley, y si se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del Juez.
3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la cer- tificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la fin- ca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000 pesetas (150,25 €), y si excediere
de 50.000 (300,50 €) deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación
de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana. Cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la cita- ción de los cotitulares de la misma finca.
En los expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente procedan del Estado, será preciso que conste haberse dado conocimiento al Delegado de Hacienda de la provincia respectiva.
Asimismo en los expedientes relativos a fincas destinadas a monte será necesario dar conoci- miento de la incoación de aquéllos a la Jefatura del distrito forestal correspondiente, y si se trata- re de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el Juez lo estimare conveniente.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido pro- poner, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos. El Juzgado admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo pro- ponga el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas por los interesados.
5. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será ape- lable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándo- se la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes. 6. Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada. 7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000 pe-
setas (30,05 €), será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.
Los expedientes tramitados con arreglo al artículo 201 de la Ley Hipotecaria serán inscribibles, aun- que en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
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También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de ellas, al menos, personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible.
Se considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes sus herederos, los cua- les serán designados por el solicitante en el escrito inicial del expediente, si fueren conocidos, expresan- do en caso contrario que son personas ignoradas.
No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes; pero los cita- dos deberán manifestar al Juzgado, si comparecen en el expediente, los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere.
No se podrá exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones ope- radas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.
En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiere alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acredi- tado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener.
Declarado justificado el dominio, será necesario para que la inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente.
Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio de- clarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.
El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla 3 del artículo 201 de la misma Ley.
Si el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan inscritas a favor del que promueva el expediente, mediante certificación literal de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá, si no figurase en la misma, la descrip- ción actual de la finca, observándose las demás reglas del expediente de dominio en cuanto les sean aplicables.
1.3.2.2. El deslinde y amojonamiento
Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.
En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.
El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación nece- saria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.
Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en el que el citado hubiere residido últimamente.
Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez de Paz del término en que radique la finca.
No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para de- mandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad del que se creyese despojado en virtud del deslinde.
Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto.
También podrán concurrir a la diligencia, si uno más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.
Realizando sin oposición el deslinde, y al amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.
Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.
Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del ac- tuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija.
El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojona- miento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.
Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terre- no colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.
Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.
En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovi- do el expediente y no se opusieren los otros colindantes.