3.3 LOS PROCESOS PENALES ESPECIALES
3.3.4 PROCESO DE SEGURIDAD
Proceso especial sumamente importante y razonable para investigar y juzgar a una persona que sufre de anomalía psíquica o enfermedad mental y comete un injusto penal; este proceso ha sido acertadamente incorporado en los artículos 456 al 458 del CPP; se justifica por cuanto si el imputado es una persona de 18 o más años inimputable, es coherente sea procesado con ciertas reglas especiales, que consideren que a pesar de haber realizado una acción típica y antijurídica no se le podrá imponer pena privativa de libertad, sino que por su especial estado de salud mental, al no ser pasible de reproche penal, no percatarse del injusto cometido e incluso del proceso al que es sometido, es coherente se prevean ciertas particularidades para procesarlo.
Al respecto, en el inciso 2 del artículo 457 del CPP erradamente se hace mención al inciso 2 del artículo 20 del CP, dispositivo que establece la exención de responsabilidad penal por minoría de edad, cuando el proceso especial de seguridad ni ningún proceso del CPP puede tener como sujeto procesado a un menor de 18 años, siendo lo correcto entender que se quiso aludir a lo previsto en el inciso 1 del artículo 20 del CP. En ese sentido, a diferencia del anterior sistema procesal, en el que no existía un proceso de seguridad o similar y por lo tanto se realizaban audiencias con sujetos inimputables, el CPP subsana dicha omisión con la regulación del Proceso de Seguridad, que en el artículo 456 prevé:
“1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75°, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando
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en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente”.
En esa perspectiva, en el artículo 457 del CPP se establecen las reglas especiales para este tipo de proceso, entre ellas que las facultades del imputado son ejercidas por su curador; si fuera imposible no se interrogará al imputado; el Juicio Oral se realizará con exclusión del público e incluso sin la presencia del imputado; es imprescindible se interrogue al Perito que emitió el dictamen sobre la salud mental del imputado. Por otro lado, es confuso que en el artículo 458 del CPP se contemple el procedimiento de transformación del proceso especial de seguridad a un proceso común, señalando que:
“1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360° (…)”.
Esta situación genera inseguridad jurídica en cuanto al estado mental del imputado, pues tendría que presentarse evidencias claras que hubo alguna equivocación al incoarse el proceso especial de seguridad, para que con posterioridad el Juez se percate que corresponde realizarse un proceso común.
El Proceso especial de Seguridad pretende materializar las normas sustantivas del CP; en ese sentido, en el artículo 72 del CP se prevé que:
“Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y, 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos”.
Es decir, para imponer una medida de seguridad a quien teniendo más de 18 años realiza un injusto no culpable, se requiere que exista motivación tanto del Fiscal, en su acusación, como del Juez, al emitir sentencia, sobre el pronóstico de elevada probabilidad de comisión de nuevos injustos, caso contrario, no podría imponerse al imputado ninguna medida de seguridad; en ese sentido, tendrá que ser materia de juicio y sobre todo de prueba el pronóstico de elevada probabilidad.
Al respecto, la imprecisa redacción del artículo 72 del CP debe ser mejorada, evitando términos como los expresados e imponiendo la medida de seguridad no por lo que cometerá el sujeto en el futuro sino por lo que ha cometido.
177 Otro asunto controvertido, es el plazo de duración de la medida de seguridad de internación, pues en el artículo 75 del CP se establece que:
“La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta”.
De lo previsto en el citado artículo, se plantea las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los criterios para que el Fiscal sustente el plazo de la internación, en base al plazo de la pena que le hubiera correspondido al inimputable si no lo fuera? ¿Cómo podría motivarse el plazo de la medida de seguridad? ¿Qué sucede en los casos que el inimputable cometió algún delito que no tenga prevista pena privativa de libertad, sino otro tipo de pena como prestación de servicio comunitario por ejemplo? ¿Qué sucede si la sentencia fijó en cinco años la duración de la medida de internación y el inimputable se recuperó antes? ¿Qué sucede si la sentencia fijó en cinco años la duración de la medida de internación y el inimputable sigue enfermo?
Estas y otras complicaciones se desprenden de la defectuosa redacción del artículo 75 del CP, cuando incluso en dicho enunciado se prevé que, cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá informar al Juez, si las causas que motivaron la medida de internación han desaparecido; en ese orden de ideas, no tiene por qué fijarse en la sentencia plazo alguno de duración de la medida de internación, sino que se estará a los informes semestrales que emita el Director del centro de salud mental. En ese sentido, el imputado inimputable, deberá permanecer en el Centro de Salud mental el tiempo necesario para evitar en el futuro cometa nuevos injustos penales que incluso pongan en peligro sus derechos y los de los demás, por lo que el referido artículo 75 del CP debe ser reformado considerando alguno de los aspectos señalados.