3.3 LOS PROCESOS PENALES ESPECIALES
3.3.2 PROCESO INMEDIATO
Desde la promulgación del CPP fue uno de los procesos más interesantes, por cuanto pretendía que el Fiscal, como principal actor en la reforma procesal penal, titular de la acción penal y quien plantea la estrategia, pueda en determinados supuestos taxativamente enumerados en el artículo 446 del CPP, requerir al Juez de Investigación Preparatoria, someter a la etapa de Juzgamiento un caso concreto que se subsumía en el supuesto legal previsto.
En ese sentido, culminadas las Diligencias Preliminares o dentro de los primeros treinta días de Formalizada la Investigación Preparatoria, dependiendo del supuesto para su procedencia, de así decidirlo el Fiscal requiere al Juez de Investigación Preparatoria la incoación de un Proceso Inmediato.
170 Habiendo escrito sobre el proceso inmediato, en cuanto al delito de Omisión a la Asistencia Familiar151, reitero que se proporcionó al Fiscal un mecanismo que, respetando el equilibrio entre la eficacia y las garantías, posibilitaba que sin formalizar o continuar con la Investigación Preparatoria, solicitase al Juez de Investigación Preparatoria la realización de la Etapa de Juzgamiento; sin embargo, pese a concurrir los supuestos para que el Fiscal incoe el Proceso Inmediato, no lo hacían; el inciso 1 del artículo 446 del CPP señalaba:
“El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes”. En ese sentido, como el Fiscal no empleaba el Proceso Inmediato, el Poder Ejecutivo entendiendo que según la Ley autoritativa N° 30336 de fecha 1 de julio de 2015, el Congreso le delegó facultades para regular de modo imperativo la estrategia fiscal; mediante Decreto Legislativo N° 1194 de fecha 30 de agosto de 2015, modifica el Artículo 446 del CPP con el siguiente texto:
“1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes (…) 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.
Al respecto, cuando se impone imperativamente, que bajo responsabilidad el Fiscal debe incoar un Proceso Inmediato, se contraviene la autonomía constitucional del Ministerio Público, por lo que, tal disposición es inconstitucional; sin embargo, los Jueces Supremos Penales, por mayoría, en el Fundamento N° 17 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2- 2016/CIJ-116 de fecha 1 de junio de 2016 avalan su constitucionalidad.
En esa perspectiva, al percatarse de algunas incoherencias en la primera modificatoria del Proceso Inmediato, como por ejemplo, en cuanto al orden para resolver los asuntos planteados en la respectiva audiencia, según lo previsto en el inciso 4 del artículo 447 del CPP, mediante Decreto Legislativo N° 1307 de fecha 30 de diciembre de 2016, en mérito a la Ley autoritativa N° 30506, de fecha 9 de octubre de 2016, el Poder Ejecutivo modifica
151 El Delito de Omisión a la Asistencia Familiar en el marco del incumplimiento de Deberes Alimentarios. Artículo pendiente de ser publicado por Gaceta Jurídica S.A.
171 por segunda vez el aludido proceso especial. En ese sentido, hemos señalado152 que fue
acertado haber modificado el referido orden y se establezca el siguiente:
“(…) a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal”.
Sin embargo, un aspecto que también debió y debe ser modificado es el regulado en el Artículo 448 del CPP, sobre la Audiencia Única de Juicio Inmediato, que encarga al Juez Penal tanto el control de la Acusación como la realización del Juicio Oral propiamente dicho; al respecto se consigna que:
“(…) 3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. 4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo (…) 5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias (…) el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral”.
Semejante regulación quebranta la imparcialidad del Juez de Juzgamiento, quien bajo ningún punto de vista debiera de contaminarse con el control de la acusación o proponer convenciones probatorias, pues le corresponde únicamente valorar la prueba actuada y emitir sentencia; asimismo se afecta el derecho de defensa del imputado, quien es sometido a un control de acusación meramente formal, ya que en teoría se le permite plantear los mecanismos previstos en el artículo 350 del CPP, sin embargo, en ese momento de oralización y corrección de la acusación, es complicado que un defensor pueda proponer una teoría del caso e incluso ofrecer medios de prueba que serían actuados de inmediato. En consecuencia, urge la reforma del Proceso Inmediato en el sentido de establecer, que corresponda al Juez de Investigación Preparatoria el control de la acusación y la resolución de los mecanismos de defensa planteados por los sujetos procesales, emita el respectivo auto que se pronuncie sobre la relación jurídica procesal y de corresponder remita lo actuado al respectivo Juez Penal, quien estaría a cargo únicamente de la realización del Juicio Oral.
En esa perspectiva, para un real entendimiento y comprensión del impacto de la reforma del Proceso Inmediato, corresponde verificar en la realidad, como es que se está
152 El Delito de Omisión a la Asistencia Familiar en el marco del incumplimiento de Deberes Alimentarios. Artículo pendiente de ser publicado por Gaceta Jurídica S.A.
172 materializando la misma y si en verdad mejoró la aplicación de la justicia penal; pues pareciera que únicamente ha sido eficaz desde el punto de vista del procesamiento, ni siquiera de la solución al problema de fondo, de los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar, Peligro Común y Desobediencia a la Autoridad, delitos por los que prontamente se impone a los responsables Sentencias condenatorias que ordenan incluso su privación de libertad efectiva en un Establecimiento Penitenciario, que no servirá de mucho para que los condenados sean reeducados, rehabilitados o reincorporados a la sociedad, sobre todo en los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar que implica el pagar sumas de dinero. Si de eficacia del sistema penal se pretende hablar, debiera más bien imponerse un plazo perentorio para que el Fiscal incoe un Proceso Inmediato, en aquellos casos en los que ha obtenido resolución firme que ordena la Prisión Preventiva del imputado, pues considerando que habría quedado demostrada la existencia de graves y fundados elementos de convicción que lo vinculan como responsable de un delito, por el que inexorablemente será condenado a más de cuatro años de privación de libertad y que existe peligro de que fugue o perturbe la actividad probatoria; que mejor supuesto para que se demuestre, en el Juicio Oral público y contradictorio, la culpabilidad de ese imputado, que presumiéndole inocente, se le está privando de libertad, sin sentencia firme que establezca su responsabilidad; salvo que el propio imputado se oponga a la incoación del Proceso Inmediato, alegando necesitar tiempo para preparar su defensa.
Por lo demás, el Proceso Inmediato resulta interesante y acorde con que una persona acusada de un delito tenga un Juicio Oral, público y contradictorio dentro de un plazo razonable; con mucha más razón si soporta prisión preventiva, sea el Juez de juzgamiento quien luego del respectivo juicio, dicte la debida sentencia que se pronuncie sobre su culpabilidad y el imputado no esté privado de libertad por la ejecución de una medida coercitiva, sino por lo dispuesto en la Sentencia.