En la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el 2008, en su disposición transitoria primera, se estableció la obligación del órgano legislativo de aprobar, en un plazo máximo de trescientos sesenta días, una ley de comunicación.
Sobre esto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su informe de 2008, advirtió sobre los riesgos que entrañaban ciertas normas constitucionales referentes a la comunicación, en los siguientes términos:
“La Relatoría Especial valora positivamente que la nueva Constitución Política de Ecuador contenga disposiciones que garantizan diversos aspectos del derecho a la libertad de expresión. No obstante, algunas de las nuevas normas constitucionales podrían ser interpretadas de manera tal que otorguen a los poderes públicos amplias facultades de intervención sobre el ejercicio de la libertad de expresión. La Relatoría Especial hace un llamado para que, al momento de aplicar, interpretar e implementar el nuevo texto constitucional, el Estado garantice plenamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los estándares del sistema interamericano en la materia.”
La tramitación de la ley comienza en septiembre de 2009, en respuesta de una consulta popular realizada el 7 de mayo de 2011, en la cual se entregó el proyecto definitivo que contiene la ley de comunicación, que sustente un "Consejo de Regulación que normalice la difusión de contenidos de la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o medios emisores". El Consejo de Administración Legislativa creo la Comisión Especializada Ocasional de Comunicación la cual califico tres proyectos de ley presentados por los Asambleístas: Cesar
20 Montufar (Movimiento Concertación Nacional), Lourdes Tibán (Pachakutik); y Rolando Panchana (Alianza País), de los cuales el propósito era consensuar uno solo para debate y aprobación. Tras los debates consecutivos, en el 2012 se entregó el proyecto definitivo que comprende 128 artículos y 16 disposiciones transitorias.
En junio del 2013 se expide la ley. Esta nace en respuesta de políticas públicas de comunicación en la que promueve en base a los estándares periodísticos regulaciones normativas que abarcan el control y sanción para los medios de comunicación; sin embargo, a raíz de su tramitación varios medios de comunicación y asociaciones periodísticas han manifestado su preocupación del por qué algunos temas no responden con las garantías para el ejercicio de las libertades de comunicación y de prensa.
En el Tercer Suplemento del Registro Oficial, No. 22, del martes 25 de junio de 2013, entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación, y posteriormente en el Suplemento del Registro Oficial No. 170, del lunes 27 de enero de 2014 se publicó el Decreto Presidencial No. 214, mediante el cual el ex presidente Rafael Correa, expidió el Reglamento General a la Ley.
La ley cuenta con 119 artículos, organizados en seis títulos que se refieren a: disposiciones preliminares y definiciones, principios y derechos, sistema de comunicación social, regulación de contenidos, medios de comunicación social, y espectro radioeléctrico. La LOC y su Reglamento conexo fueron demandados por inconstitucionales ante la Corte Constitucional ecuatoriana, la cual, pese a su manifiesta ilegitimidad, mediante sentencia No. 003-17-SIN-CC, dictada el 17 de septiembre de 2014, desestimó las demandas presentadas, poniendo de manifiesto el estado de subordinación de la Alta Corte, ante los intereses políticos de la Función Ejecutiva.
La sentencia mereció el reproche de múltiples instituciones y sectores nacionales e incluso organismos internacionales de derechos humanos, pues, era evidente que se habían cercenado derechos fundamentales de los ecuatorianos, en especial, el derecho a la libertad de opinión, de expresión y de comunicación.
21 SUPERINTENDENCIA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
La Constitución del Ecuador contempla como parte de la Función de Transparencia y Control Social a las Superintendencias, como órganos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas para que se sujeten al ordenamiento jurídico (Art. 213, CE).
Bajo estos antecedentes, la LOC en su artículo 55 crea la Superintendencia de la Información y Comunicación. Su función principal, además de las establecidas en la Constitución, es la de hacer cumplir la normativa de regulación de la Información y la Comunicación.
Según la Constitución, la o el Superintendente surge del nombramiento establecido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social proveniente de una terna enviada por el presidente de la República del Ecuador Rafael Correa Delgado.
En el caso de la designación, se presentó a los Comunicadores, Carlos Ochoa, María Elena Aguirre, y Wilman Sánchez, siendo el primero designado como el primer Superintendente de la Información y la Comunicación por el Consejo de Participación y posesionado el 15 de octubre de 2013 por la Asamblea Nacional.
Las funciones que tiene a cargo esta Superintendencia, según el art. 56 de la LOC, comprenden la fiscalización y orden de cumplimiento de las disposiciones, la investigación y resolución de denuncias en materia de comunicación, requerimiento de información para cumplir sus funciones, y aplicar sanciones establecidas en la LOC.
Así mismo, en virtud del art. 56.2, remite a la expedición del reglamento de la Ley el establecimiento de procedimientos administrativos para la presentación de reclamos y solicitudes por parte de los ciudadanos para la tutela administrativa de sus derechos a la comunicación. Una disposición que llama la atención es la potestad que tiene el Superintendente para realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas, porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación, cuyo margen de apreciación puede ser amplio y/o ambiguo.
22 También, se abre la potestad para que las resoluciones de obligatorio cumplimiento que expida la Superintendencia puedan ser impugnadas en vía judicial, pero los efectos de las mismas seguirán aplicándose hasta que el juez revoque o la suspenda definitivamente (Art. 58, LOC).
En este contexto, el derecho para iniciar un procedimiento administrativo caducará a partir de 180 días después de la comisión de la presunta infracción, y la potestad sancionatoria de la Superintendencia caducará a los tres años de iniciado el procedimiento.
Finalmente, de acuerdo con las potestades establecidas en el art. 56 de la LOC, la Superintendencia puede iniciar un procedimiento administrativo por la denuncia de un ciudadano por el incumplimiento de normas deontológicas (Art. 11, LOC); sancionar a quienes censuren previamente o ejecuten actos para censurar indirectamente (Art. 18, LOC), la no viabilización del derecho de réplica por iniciativa del medio de comunicación (Art. 23, LOC), la toma de posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de personas involucradas en investigaciones o procesos judiciales hasta una sentencia ejecutoriada (Art. 25, LOC), a los medios de comunicación que incurran en linchamiento mediático (Art. 26, LOC), la falta de trato equitativo en la publicidad de casos judiciales (Art. 27, LOC), el incumplimiento de la entrega de copias de programas o publicaciones por escrito (Art. 28, LOC).
Además, a quienes publiquen información restringida (Art. 30 LOC), la re victimización y difusión de contenidos que vulneren derechos de niños, niñas, y adolescentes (Art. 32, LOC), la no difusión de contenidos que expresen la pluriculturalidad y plurinacionalidad (Art. 36, LOC), a quienes incumplan la clasificación de los contenidos por parte de los medios de comunicación (Art. 60, LOC), la difusión de contenidos violentos fuera de las franjas establecidas (Art. 66 LOC), la difusión de mensajes que constituya incitación directa o estimulo expreso al uso ilegítimo de la violencia o cualquier acto ilegal (Art. 67, LOC); disponer la suspensión inmediata de la difusión engañosa (Art. 69, LOC); el auditar a medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas (Art. 90, LOC); la sanción al funcionario titular de la institución pública que no elabore el informe del gasto de publicidad contratado en cada medio de comunicación con una multa del 35% de su remuneración mensual.
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g) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y