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Propuesta de actos no contenciosos de exclusivo conocimiento del notario

CONCLUSIONES: HACIA LA SUSTITUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR LOS ACTOS NO CONTENCIOSOS

4.3. Propuesta de actos no contenciosos de exclusivo conocimiento del notario

Hemos llegado a un punto histórico-evolutivo, en el que la correcta comprensión de la terminología jurídica y su aplicación práctica contribuyen a tomar en el país la decisión de dejar la actividad de administrar justicia exclusivamente a los jueces y delegar asuntos que no contienen controversia a otros funcionarios que dentro del Poder Judicial tienen la facultad de legalizar o autorizar como los notarios. De emprenderse en una reforma de esta naturaleza los actos no contenciosos pasarían a ser de conocimiento exclusivo del notario contribuyendo a mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia. Por lo que mi propuesta es que se debe eliminar el articulado referente a la jurisdicción voluntaria y se incluyan los actos no contenciosos en la legislación adjetiva civil.

Pensemos que si los actos no contenciosos continúan en conocimiento de los jueces, es obvio considerar que, ante la evidente carga de juicios contenciosos estos serían relegados a un segundo plano, además que se exigiría el cumplimiento del mismo ritualismo y formalismo de los asuntos contenciosos y, en definitiva, no se habría solucionado nada.

Un problema que seguramente puede obstaculizar o impedir la atribución exclusiva de los actos no contenciosos en manos de los notarios, es la posibilidad de que se conviertan en contenciosos. En el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, auspiciado por el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal y Projusticia, para el proceso voluntario en los casos que se presente una oposición, en el Art. 443, se señala el procedimiento aplicable para estos casos,

del cual se pueden tomar ciertos aspectos para mi propuesta de actos no contenciosos, el referido artículo dice:

“Art. 443.- Caso de oposición.

1. De presentarse oposición de parte que acredite interés, el notario se abstendrá de seguir interviniendo y, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición, remitirá las actuaciones para que sean conocidas por el juez de lo civil del cantón, quien procederá conforme lo dispuesto en el artículo 440.5.”.

Haciendo referencia al artículo citado del mismo proyecto, el Art. 440, numeral cinco, señala que: “En caso de oposición de quienes hayan sido citados, o de cualquier tercero que acredite interés, el juez calificará o rechazará la oposición, de considerarla inadmisible, y en aquellos casos en que sea evidente que ha sido propuesta con el único propósito de retardar el decurso voluntario. En cada caso que la oposición sea admitida se entenderá que el proceso ha adquirido carácter contencioso y se sustanciará la controversia siguiendo el trámite del proceso sumarísimo.”68

Entonces, siguiendo el criterio doctrinario de que al existir oposición se configura plenamente la jurisdicción, solo a partir de ese momento el asunto debe pasar a conocimiento de los jueces; lo único que hace falta es señalar con precisión un procedimiento mediante el cual, de existir oposición, las partes hagan valer sus derechos ante un juez de lo Civil.

Por lo que siguiendo la concatenación de las disposiciones del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, elaborado por el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal y Projusticia, el proceso sumarísimo, se sustancia de la siguiente forma: Art. 342, numeral 2:

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“2. El juez fijará fecha para la audiencia, la que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes de contestada la demanda o transcurrido el término para ello.

3. Iniciada la audiencia, en caso de haberse deducido excepciones previas, se actuará la prueba relativa a ellas; si se admitiere una o varias, el juez dictará auto y se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones de fondo. De ser improcedentes las que se dedujeron como previas, el juez declarará saneado el proceso e intentará la conciliación, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

4. De darse la conciliación total, será aprobada por el juez en el mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria.

5. En caso de no producirse conciliación, o de ser parcial, el juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba; seguidamente, rechazará los medios de prueba inadmisibles, innecesarios o inconducentes y ordenará la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

6. Actuada la prueba relativa al fondo del asunto, las partes alegarán por diez minutos, que podrán ser prorrogados por el juez por un lapso similar, por cada parte. El juez podrá solicitar a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso de su exposición o a su finalización. Concluida la audiencia, el juez dictará su resolución en un término de cinco días, dicho término podrá ampliarse por una sola vez, por cinco días, si el caso lo amerita.”69

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En consecuencia el temor de que el acto no contencioso se convierta en litigioso y la forma de solucionarlo no es problema. El referido proyecto nos ofrece luces de cómo debería resolverse de ocurrir, mediante un procedimiento rápido ante un juez, que obviamente debe ser de lo Civil. Por cierto la sentencia en el proceso sumarísimo, de acuerdo al proyecto, es susceptible de apelación, lo cual, además, garantiza el derecho de defensa de las partes.