CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA
3.3. Propuesta de reforma jurídica
Mediante la investigación realizada para determinar si el régimen de visitas incide en el cumplimiento del derecho a conocer a sus progenitores y mantener relaciones con ellos, se pudo constatar que es necesario que se establezca dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país, una base de horas para el régimen de visitas y las sanciones a los progenitores que impidan el cumplimiento del régimen.
Desde hace varios años atrás, en nuestro país no se le ha otorgado la importancia que merece al régimen de vistas, pues se le ha considerado como un tema secundario cuando es precisamente en virtud de la falta de normativa sobre este tema que vemos hoy en día familias disfuncionales, niños, niñas y adolescentes inmersos en problemas de alcoholismo, drogadicción, depresión, resentimiento, frustración, etc. Actualmente en las leyes ecuatorianas, no se encuentra una base de horas para el régimen de visitas, ni sanciones cuando los progenitores incumplan con el régimen, de tal manera que existe un vacío legal, configurándose como retraso en las ciencias jurídicas; de esta manera las normas existentes en nuestro país no se encuentran acorde a la evolución de la Sociedad y más específicamente con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes provenientes de familias separadas.
Como doctrina hay que puntualizar que el derecho es una ciencia que tiene como finalidad regular la realidad de una Sociedad, por lo que el régimen de visitas ya es una realidad en nuestro país, siendo totalmente necesario que se norme completamente, sin dejar vacío legal alguno, para que de esa manera podamos dar fiel cumplimiento a
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derechos primordiales de los niños, niñas y adolescentes como es el caso del derecho a conocer a sus progenitores y mantener relaciones con ellos.
La propuesta planteada es de gran importancia, esta se ha realizado tomando en consideración la relación existente entre el régimen de visitas y el derecho a conocer a sus progenitores, es decir, el vacío legal existente en nuestro país ha hecho que no todas los niños, niñas y adolescentes puedan mantener contacto permanente y regular con ambos progenitores una vez que ha existido algún tipo de separación entre sus padres.
Se justifica la propuesta ya que, en la Constitución de la República, en su artículo 69, numeral 1, se establece que se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos; en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo; es decir la separación entre padres no justifica la ausencia de cualquiera de los progenitores en la vida de su hijo. Además en el mismo artículo de la Constitución de la República en su numeral 4, menciona que el Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa; es así que al momento de otorgar pocas horas para visitas o a la vez al impedir que estas se desarrollen con armonía, no se perjudica únicamente a los niños, niñas y adolescentes, sino también al progenitor que no posee la tenencia y que deberá contender con la ausencia de su hijo o hija.
La naturaleza legal, del régimen de visitas y convivencias, atiende a la necesidad de los menores de contar con ambas figuras en su vida, tanto paterna como materna, y no solo el derecho de los padres a convivir con él; así bien, en la vida cotidiana se da el supuesto de que uno de los cónyuges, o bien no se le permite la visita o convivencia o con los menores, o bien le es condicionado, la cara opuesta es cuando uno de los cónyuges progenitores no tiene convivencia con los menores; en ambos casos se puede demandar; el régimen de visitas y convivencias, afecto de que se ejerza el derecho del menor a convivir con ambos progenitores, en fechas y horarios determinados, que no interfieran con su desarrollo académico.
Hay que tener en cuenta en lo principal que el régimen de visitas, no solo puede ser demandado por que estuviera privado de ejercer este derecho, sino por aquel que tenga la custodia legal del menor y quiera que aquel que no lo tenga se involucre compartiendo el ejercicio de este derecho que la ley lo asiste, y la corresponsabilidad que tiene en el
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desarrollo integral del niño y adolescente, siempre y cuando estas condiciones no generen o signifiquen un peligro para el menor.
Así mismo la jurisprudencia frente a la propuesta de reforma al artículo 122 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia me permito hacer el análisis a las familias las mismas, que están expuestas a la disolución; ante esto es deber del Estado asegurar a los menores, prestándole los medios y condiciones necesarias para que alcance su completo desarrollo, siendo indispensable comenzar por la defensa de la familia, y en especial poner énfasis en las familias de bajos recursos económicos, porque la mayoría de los problemas de menores procede de los mismos, poniendo como la causa predominante de los problemas de los menores, la desintegración del núcleo familiar por la ruptura de los valores de amor y respeto que consolidan el hogar, dentro de la problemática de los menores se ha llegado a detectar que la mayoría de los problemas de los menores en la sociedad, son producidos por nuevos conflictos que han tenido en su desarrollo, al asistir a la separación de sus padres, produciéndose un abandono moral de los menores.
Considerando que el objetivo que persigue todo régimen de visitas es estrechar las relaciones familiares y su establecimiento descansa en la necesidad de asegurar la solidaridad familiar y proteger los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones; por ello debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, debe advertirse que el interés del menor, correctamente entendido, requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con sus padres; este derecho no se limita a padres e hijos sino que tiene mayor amplitud y es comprensivo también del contacto del menor con otros parientes, tales como los abuelos y demás ascendientes, descendientes, hermanos; se ha señalado que es razonable que así sea, ya que resultaría contrario al interés del hijo menor fracturar sus vínculos familiares, aun cuando esto respondiera a la decisión de quien ejerce la patria potestad.
También es importante considerar el caso práctico de fijación de régimen de visitas presentado mediante demanda ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Ibarra y al número: 10203-2014-5520. Ibarra, Jueves 23 de Octubre del 2014. En la que en lo principal el señor Rea Mario David Tipan, solicita se fije un régimen de visitas para que él pueda visitar a su hija de nombres Angie Stefany Rea Mafla, de cuatro meses de edad.
Posteriormente con fecha 31 de Octubre del 2015, la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, avoca conocimiento y califica la demanda
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y acepta el trámite Contencioso General prescrito en el artículo 271 y siguientes del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y acepta a trámite, dentro del mismo auto el juez ordena que se procede a la citación a la parte demanda la señora Mafla Martínez Johana Estefanía a fin de que señale casillero judicial para futuras notificaciones. La citación se lo efectuó mediante tres boletas fijadas y dejadas en el domicilio del demandado, mismo que se encuentra ubicado en la calle Río Chimbo 4-55 y Rio blanco, en la ciudad de Ibarra, el intervalo con el cual se ejecutó la citación fue de dos días. Con fecha 24 de noviembre del 2014, la parte demandante presentó un escrito solicitando a la señora jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia del cantón Ibarra, que se sirva señalar día y hora para para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 273 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Dentro de la audiencia de mediación realizada con fecha 03 de marzo del 2015 a las nueve horas con diez minutos, en lo principal se desprende en cuanto al régimen de visitas el mimo se lo ha hecho de forma abierta es decir mediante acuerdo entre los padres, quedando el régimen de visitas los días sábados y domingos de tres a seis de la tarde, además la parte demandada solicitó que para el cumplimiento de este régimen se lo haga mediante vigilancia del departamento de la DINAPEN, a fin de precautelar la integridad de la niña y el cumplimiento de este derecho. Los padres han acordado que se la retirara del domicilio de su madre mismo que queda ubicado en el sector de los Ceibos en las calles Río Chimbo 4-58 y Río Blanco, y se la dejara en el mismo domicilio a la hora acordada.
El señor Mario David Rea Tipan demandando el régimen de visitas en contra de la señora Johana Estefanía Mafla Martínez procrearon una hija la cual actualmente tiene ocho meses de edad, con quien ha sido imposible mantener contacto directo pese a los múltiples requerimientos, por lo que con fundamento en los artículos 122 y 123 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con lo que determinan los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la Republica y los artículos 9, 27, 29, y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño con esto para poder mediar un auto resolutorio para que se le conceda el régimen de visitas.
Conforme al artículo 273 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia se convoca a audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Las partes llegan a un acuerdo conciliatorio en lo que resuelve aceptar y aprobar el acuerdo en mención en todas sus partes por lo que se acepta el régimen de visitas a favor del señor Mario David Rea Tipan quien visitará a su hija los días sábados desde las 15h00 a 18h00.
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Como se pudo constatar dentro del presente análisis del caso práctico, en primer lugar el régimen de visitas fue de carácter abierto es decir que los padres se pusieron de acuerdo en cómo ejercer el mismo, posteriormente la autoridad judicial a petición de parte se procedió a oficiar al departamento de la DINAPEN, con la finalidad de que el padre pueda ejercer esta obligación, sin ningún inconveniente, sin embargo es necesario considerar de que el departamento de la DINAPEN, su objetivo principal es velar por la seguridad jurídica en el cumplimiento de este derecho; pero no cuenta con los recursos judiciales necesarios que precautelen o hagan exigible el cumplimiento de esta obligación en caso de que uno de los progenitores no lo estuviera acatando en legal y debida forma y de acuerdo a lo indicado mediante resolución judicial expedida por la autoridad competente.
Sin embargo, hasta que se cumpla con la obligación del Régimen de Visitas, el actor no estuvo en contacto con su hija menor de edad por el lapso de cuatro meses, en los cuales no tuvo conocimiento del estado de físico, emocional, de salud y los cuidados que su progenitora le estaba dando, ya que la demandada no daba su consentimiento para las visitas del padre; por esta razón, se vio en la necesidad de presentar una demanda judicial y seguir el trámite correspondiente para que su derecho sea reconocido y la madre de la menor cumpla con lo dispuesto en sentencia por uno de los señores jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, trámite que duró cinco meses, los cuales transcurrieron afectando los derechos tanto de la niña como del padre, mismos que se encuentran reconocidos en la Constitución de la República en el artículo 44 que habla del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes atendiendo al principio de interés superior, y el artículo 69.1 el cual promueve la maternidad y paternidad responsables.
Con todos los antecedentes expuestos, y, el caso práctico, puedo manifestar que la propuesta sí es factible, ya que esta no solo cuenta con la suficiente información, sino también con las ganas de impulsar y concretar la presente propuesta, para que de esta manera se pueda plantear la reforma de carácter legal, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ya que, si se logra llevar a cabo hasta su ejecución, se ayudará a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del incumplimiento del régimen de visitas y del poco tiempo que se les ha permitido para compartir con sus progenitores, quienes en igualdad de condiciones son los responsables de otorgarles todos los cuidados.
H. ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR El Pleno:
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Que, la Constitución de la República, en el artículo 1 Forma de estado y Gobierno, establece que: El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Que, la Constitución de la República, en el artículo 10 Titulares de Derecho, dispone que las personas, pueblos, nacionalidades, y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República, establece que el Estado, la Sociedad y la Familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá el principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre las demás personas. Que, el artículo 69 de la Constitución de la República, regula:
Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1.- Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas, en particular, cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
4.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes y jefas de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestara especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5.- El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijos e hijas. Que, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 2, inciso segundo señala, que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo, por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
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Que, el artículo 8 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia expresa: Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas, políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Que, el artículo 9 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia nos dice que corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos.
Que, el artículo 125 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia expresa que el padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria potestad, tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo, y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención indebida.
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República establece como atribución de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Por las razones indicadas y en uso de la facultad concedida por la Constitución de la República en su artículo 120, numeral 6, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA:
Refórmese el artículo 122 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que dice:
Obligatoriedad.- En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.
Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas,
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respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación, cuando exista violencia intrafamiliar; las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión. Sustitúyase por el siguiente que diga:
Obligatoriedad.- En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas, que el otro podrá hacer al hijo o hija, el cual no podrá ser inferior a 24 horas semanales. Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez tendrá la facultad de negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intrafamiliar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.
Al final del Título IV, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, agréguese el artículo 126 con el texto:
Art 126.- Sanciones al Progenitor que impide el cumplimiento del régimen de visitas.- Cuando la madre o el padre a quien se le he conferido judicialmente la tenencia o el ejercicio de la patria potestad de los hijos, pretenda impedir al otro progenitor el cumplimiento del régimen de visitas, la parte afectada concurrirá ante el Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, para que resuelva lo pertinente para la protección de este derecho.
Una vez recibida la petición a la que se refiere el inciso anterior, el Juez, convocará a las partes de manera obligatoria en 24 horas, y una vez escuchadas, resolverá lo pertinente para que el niño, niña y adolescente, mantenga relaciones afectivas, permanentes y regulares con el progenitor que no posee la tenencia o el ejercicio de la patria potestad. En caso de reincidencia en la vulneración del derecho a visitas, es facultad de modificar la resolución de tenencia o ejercicio de la patria potestad, y,