CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA
3.3. Propuesta de reforma jurídica
Considerando que el derecho de alimentos se basa fundamentalmente en el grado de parentesco y en el principio de solidaridad familiar resultante de las relaciones familiares siendo entonces que la obligación de prestar alimentos surge del vínculo parento - filial existente entre el alimentante y el alimentario y considerando más aún que, el pago es una manera de extinguir una obligación entre el acreedor y el deudor; es menester señalar que, al no existir la obligación que fundamente el pago; en este caso al no demostrarse el vínculo filial; no existe la necesidad de cumplir con dicho pago, por tanto el desembolso realizado en un juicio de alimentos en donde se ha descartado judicialmente la paternidad es injusto y por ende y de acuerdo a la ley el que recibió el pago está obligado a restituirlo.
Como ya lo hemos mencionado el derecho de alimentos está concebido como la obligación que tienen determinadas personas de prestar cierta cantidad de dinero a otras, para su correcta manutención y subsistencia cuando estas estén imposibilitadas de proveerse esos medios por si solos; siendo el fundamento obligacional de este derecho la relación parento - filial, misma que une al padre y la madre con su descendencia; entonces la obligación de prestar alimentos corresponde al padre respecto del hijo cuyo vínculo filial ha sido demostrado.
En la legislación ecuatoriana, dentro de los juicios de alimentos con presunción de paternidad, los exámenes de ADN, son considerados como pruebas, suficientes y eficaces a la hora de establecer el vínculo parento - filial entre dos personas y por ende reconocer los derechos del menor; pero en nuestro país se ha hecho muy común que se interponga demandas a quienes no son los obligados, vulnerando derechos de
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terceros; en estos casos, en los que la actora ya sea por desconocimiento o por intención demanda a quien no es el padre, estos no pueden pedir la restitución de lo que injustamente han pagado, por cuanto se otorga al derecho de alimentos la característica de no reembolsable, esta prohibición legal permite que se vulneren los derechos del demandado cuando se ha descartado la paternidad mediante las pruebas de ADN, sin dejar de lado la vulneración del derecho que tiene el menor de conocer quiénes son sus verdaderos progenitores; además del mal uso que se le da al derecho de alimentos. Por ello la presente propuesta de reforma pretende instaurar una normativa que, permita la restitución o reembolso de lo injustamente devengado por razón de pensiones alimenticias cuando se demuestre la inexistencia el vínculo jurídico generador de la obligación; de tal manera que se protejan los derechos del alimentante sin dejar de lado los derechos del alimentario; teniendo en cuanta lo antes mencionado y una vez realizada la investigación y el análisis de los casos de los que se desprende que la falta de una normativa que prevea, que ocurre cuando los resultados de ADN son negativos más la prohibición legal de no reembolso, ocasionan una afectación a los derechos del demandado; además de atentar contra el derecho que tienen el menor a conocer a sus verdaderos progenitores y tener una identidad para su completo y eficaz desarrollo; se ha planteado una reforma cuyo sustento es el siguiente:
H. ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR El pleno:
Considerando:
Que, nuestra Constitución de la República del Ecuador en su artículo 69 numeral primero, establece como garantía de los derechos de la familia la paternidad y maternidad responsable.
Que, es deber del Estado, a través de la Comisión Legislativa, de la Asamblea Nacional regular la normatividad Jurídica de la Nación.
Que, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos establecidos en la Constitución.
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 11 numeral 2 reconoce la igualdad ante la ley.
Que, el artículo. 44 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que se promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes,
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asegurando el ejercicio pleno de sus derechos y se atenderá al principio de su interés superior, prevaleciendo sus derechos sobre los de las demás personas.
Que, el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que los derechos y garantías Constitucionales serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier funcionario o funcionaria judicial de oficio o a petición de parte. Que, el artículo 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia indica que el Interés Superior del niño es un principio que se encuentra orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Que, el artículo 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas que sean necesarias para su desarrollo integral. Que, según el artículo innumerado segundo del Título V del Derecho a Alimentos del Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, reformado por la Ley s/n publicada en el Suplemento del R. O. Nro. 643 del 28 de julio del 2009, el derecho a alimentos es connatural y se fundamenta en el vínculo parento – filial, y por ende solo las personas ligadas por filiación y parentesco están obligadas a la prestación de alimentos.
Que, según el artículo innumerado tercero del Título V del Derecho a Alimentos, se establece que el derecho a alimentos no admite reembolso de lo pagado, lo cual atenta el principio constitucional de seguridad jurídica establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República, cuando el demandado ha demostrado con las pruebas científicas de ADN no tener vínculo parento – filial con el alimentario o titular del derecho de alimentos.
Que, en nuestro medio social se ha generalizado un excesivo abuso de la disposición indicada en el considerando anterior, y se han planteado un sinnúmero de demandas falsas o simuladas, con pura intención dolosa de obtener un medio de ingreso con los juicios de alimentos, sin importarles el perjuicio ocasionado a terceros.
Que, es necesario establecer la devolución de lo pagado indebidamente por alimentos, con una eficiente regulación en cuanto a competencia y forma de efectuarse el reembolso, sin afectar los derechos del beneficiario de la pensión provisional de alimentos.
Por las razones indicadas y en uso de la facultad concedida por la Constitución de la República en su artículo 120, numeral 6, expide la siguiente:
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LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 1.- Al tercer artículo innumerado del Título V Del Derecho a Alimentos, agréguese el siguiente inciso:
Sin embargo a lo previsto en el inciso anterior, se admitirá reembolso de lo pagado por concepto de pensiones provisionales de alimentos, cuando en la tramitación del juicio de alimentos se compruebe mediante los exámenes médicos de las secuencias de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que entre alimentario y demandado no exista relación parento – filial.
Art. 2.- A continuación del artículo innumerado 43 del Título V Del Derecho a Alimentos, agréguese los siguientes artículos innumerados:
Art. …Acción de reembolso del pago indebido de pensiones alimenticias provisionales.- Cuando el demandado mediante los exámenes de ADN descarte el vínculo parento – filial con el alimentario, podrá el reembolso de lo pagado indebidamente por concepto de pensiones alimenticias provisionales, al mismo Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia que tuvo conocimiento del juico de alimentos.
Este trámite se sujetará a lo dispuesto al procedimiento contencioso general que determina este Código.
Si de la sustanciación del juicio de reembolso o devolución del pago indebido de pensiones alimenticia, se determinaré mediante los medios probatorios legales que existió dolo por parte del actor del juicio de alimentos, se le sancionará al pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la que incluye el monto por daño moral.
Art. … Forma de pago de la devolución e indemnización.- Con el objeto de no afectar el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario de la pensión alimenticia, el o los sancionados al pago de la devolución o reembolso y la indemnización prevista en el artículo anterior, podrá, acogerse al pago con beneficio de competencia de conformidad al Párrafo 10 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
Art. … Acción de reembolso por incidente de extinción de pensión.- Quien hubiese sido obligado al pago de pensiones alimenticias mediante resolución del Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y probare posteriormente con las pruebas de ADN en un incidente de extinción de pensión alimenticia, que no existe vínculo parento – filial con
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el alimentario, podrá proponer la acción de reembolso establecida en los artículos precedentes.
Art. 3.- Quedan derogados todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
Art´. 4.- La presente ley reformatoria entraría en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
Es dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los…días del mes de….del año… ………...
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL ………...
SECRETARIO
3.4. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la