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4 NORMAS GENERALES DE PROTECCION.

4.2 PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL.

4.2.1 PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL.

Este Plan de Ordenación regula de forma general y para la totalidad del Término Municipal las condiciones de protección ecológica del medio ambiental y de los niveles de confort y seguridad para las personas.

Se deberán tomar las medidas para preservar la fauna recogida en los Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas y en las Directivas Europeas (92/43/CEE). Se recogen a continuación:

Las especies de fauna que podemos encontrar atendiendo a los diferentes biotopos existentes en el término municipal son las siguientes:

Anfibios

Sapo común (Bufo bufo) (*) De interés especial/(**)

Sapo de espuelas (Pelobates cultripes) (*) De interés especial/(**)De interés especial Aves

Águila real (Aquila chrysaetos) (*) Vulnerable/(**)De interés especial

Alcaudón real (Lanius excubitor) (*) De interés especial/(**)De interés especial Avión común (Delichon urbica) (*) De interés especial/(**)De interés especial

Buho real(Bubo bubo) (*) Vulnerable/(**)De interés especial

Cernícalo vulgar (Falco tinnunculus) (*) De interés especial/(**)De interés especial Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyirrhocorax) (*) De interés especial/(**)De interés especial Cigüeña blanca (Ciconia ciconia) (*) De interés especial/(**)De interés especial

Codorniz (Coturnix coturnix) (*)/ (**)

Collalba negra(Oernante leucura) (*) De interés especial/(**)De interés especial Golondrina común (Hirundo rustica) (*) De interés especial/(**)De interés especial Lechuza común (Tyto alba) (*) De interés especial/(**)De interés especial

Mirlo común (Turdus merula) (*) De interés especial/(**)

Paloma torcaz (Columba palumbus) (*)/ (**)

Perdiz común (Alectoris rufa) (*)/ (**)

Petirrojo (Erithacus rubecula) (*) De interés especial/(**)De interés especial Pinzón común (Fringilla coelebs) (*) De interés especial/(**)De interés especial Rabilargo (Oyanopica cyanus) (*) De interés especial/(**)De interés especial Vencejo común (Apus apus) (*) De interés especial/(**)De interés especial Zorzal real (Turdus pilaris) (*)/ (**)

Mamiferos

Comadreja (Mustela nivalis) (*) De interés especial/(**)De interés especial Gato montes (felis silvestris) (*) De interés especial/(**)De interés especial Lince ibérico (Lyns pardina) (*) De interés especial/(**)De interés especial Murciélago común (Pipistrellus Pipistrellus) (*) De interés especial/(**)De interés especial Réptiles

Culebra bastarda (Malpolon Monspessulanum) (*) De interés especial/(**)

Culebra escalera ( Elaphe scaleris) (*) De interés especial/(**)De interés especial Lagartija colilarga (Psammodromus algirus) (*) De interés especial/(**)De interés especial Lagartija roquera (Podarcis muralis) (*) De interés especial/(**)De interés especial Lagarto ocelado( lacerta lepida) (*) De interés especial/(**)

Lagarto verde ( Lacerta veridis) (*)/(**)De interés especial

Salamanquesa común ( terentola mauritánica) (*) De interés especial/(**)De interés especial (*) Decreto 33/1998 ( Castilla –la Mancha), de 5 de mayo

(**) Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo

PROTECCIÓN

Se deberán tomar las medidas necesarias para preservar la fauna recogida en los Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas y en las Directivas Europeas (92/43/CEE y 79/409/CEE). Entre las medidas a incluir en el Plan cabe citar las siguientes:

No se podrá afectar, capturar o dar muerte a especies de fauna protegida dentro del territorio que abarca dicho Plan de Ordenación. En este punto habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Art. 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza en Castilla-La Mancha:

/.../

2.Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares, así como la destrucción de su habitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

/.../

En dicho punto se incluyen todas aquellas acciones susceptibles de causar intoxicación o daño a la fauna protegida por el uso de productos fitosanitarios (fítocidas, pesticidas, plaguicidas).

protegida evitando alterar la etología propia de las mismas, se seguirán entre otras recomendaciones las siguientes: - Todos los tendidos eléctricos del término municipal que se encuentren dentro del área de campeo de especies de fauna protegida deberán contar con medidas de protección a la avifauna (Decreto 5/1999 de 2 de febrero de 1999, por el que se establecen normas para instalaciones eléctricas aéreas en alta tensión y líneas aéreas en baja tensión con fines de protección de la avifauna).

- Las infraestructuras viarias (carreteras y líneas de ferrocarril) que atraviesan el término municipal deberán contar con pasos de fauna, que eviten alterar las áreas de campeo de las especies de fauna protegida.

Los cercados cinegéticos, agrícolas o ganaderos deberán establecerse de tal forma que permitan el libre paso de fauna no cinegética, para evitar romper la continuidad de sus biotopos naturales. Se promoverá la adaptación de las características de los cerramientos cinegéticos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del tipo de cerramiento cinegético establecido con carácter general por el artículo 20 de dicho Reglamento. Las operaciones de conservación del cerramientos cinegéticos o reposición de las mallas se realizarán empleando exclusivamente el tipo de cerramiento establecido por el artículo 20 del Decreto 141/1.996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1.993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, o bien con otros diseños de superior permeabilidad a lo largo de todo el cerramiento que pueda plantear el titular cinegético.

Además hay que hacer constar que, los pies de encina están protegidos por la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, en su artículo 9: "Se prohibe la corta o arranque de especies declaradas protegidas y de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren singulares."

En su artículo 10 se particulariza a ciertas especies, entre las cuales se encuentran entre otros, pies de encina, quejigo y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería.

Por otro lado en la Ley 9/1999, 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en la disposición 4a del apartado de Disposiciones Adicionales, se matiza que la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares".

4.2.2 VERTIDOS SÓLIDOS (BASURAS).

Clasificación.

Se priorizará la eliminación de los vertederos incontrolados procedentes de asentamientos urbanos, granjas, industrias agroalimentarias y cualquier otro punto de acumulación de residuos orgánicos que puedan favorecer la proliferación de zorros, perros asilvestrados y otros predadores antropófilos.

A los efectos de orientar su punto de vertido según este Plan de Ordenación, en los residuos se atendrán a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de Jefatura del Estado sobre Normas Reguladoras en los Resíduos, en su Artículo 3 sobre definiciones, fija como:

Residuos urbanos municipales los generados por los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como los que no se clasifiquen como peligrosos.

Tendrán consideración de urbanos los siguientes: - Restos de limpieza de calles y zonas verdes

- Animales domésticos muertos, muebles y vehículos abandonados. - Residuos y escombros de obras menores y de construcción.

Residuos peligrosos, los que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada por R.D. 952/1997 (RCL

1997,1729).

El Ayuntamiento será competente para la gestión de residuos urbanos, correspondiendo a los Municipios la recogida, el transporte y la eliminación de los resíduos urbanos en la forma que establezcan las respectivas Ordenanzas, Artº 4, punto 3 de la Ley 10/1998.

Los Entes locales podrán entregar a un gestor autorizado, para su posterior reciclado o valoración , los residuos urbanos, según el Artº 20 de la Ley 10/1998.

4.2.3 VERTIDOS LÍQUIDOS (AGUAS RESIDUALES).

Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del efluente y valores ambientales de los puntos de vertido, considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en el Decreto 2414/1961"Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas", Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1.963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1.980.

Todo proceso industrial deberá garantizar durante todo el período de actividad un vertido a la red general de saneamiento, cuyas características estén comprendidas dentro de la totalidad de las determinaciones siguientes:

1.- Ausencia de materiales inflamables. 2.- P.H. comprendido entre 5,5 y 9,5.

3.- Temperatura de emisión a la salida de parcela inferior a 40ºC.

4.- Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones o abrasiones en las instalaciones de la depuradora o

de las conducciones.

5.- Materias sedimentales: menos de 500 Mg/l. 6.- Materiales de suspensión: menos de 1.00 Mg/l.

7.- Demanda bioquímica de oxígeno (DBO): menos de 600 Mg/l.

8.- Composición química que no exceda de los limites fijados por las autoridades sanitarias y la comisaría de

agua correspondiente.

9.- Asimismo, será preceptivo el informe del organismo gestor de la depuración de las aguas residuales

sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse. Ese informe tendrá carácter previo a la concesión de licencia de edificación.

4.2.4 VERTIDOS GASEOSOS.

Quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1975 del Ministerio de Planificación del Desarrollo y desarrollo posterior, así como el Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y su desarrollo reglamentario, así como la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976.

Las Corporaciones Locales velarán por el cumplimiento dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales de las disposiciones legales sobre la materia, que regula este Reglamento, adaptando a las mismas las Ordenanzas municipales. Los Alcaldes, independientemente de su facultad de otorgar las licencias de instalación o apertura, modificación o traslado de los establecimientos o actividades industriales, vigilarán el cumplimiento de las citadas Ordenanzas, y cuando dispongan de servicios adecuados, en las zonas declaradas, total o parcialmente, de atmósfera contaminada, podrán realizara la vigilancia y medición de los niveles de emisión.

4.2.5 CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y VIBRATORIA.

La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá adecuarse a lo establecido en la Norma Básica de la Edificación NBE—CA-88, el Reglamento de Actividades clasificadas citado anteriormente, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de junio de 1.965, y las Normas Técnicas y Reglamentos que regulan la seguridad e higiene en el trabajo.

4.2.6 PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.

Las construcciones, instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección establecidas por la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96 y Normas Básicas de prevención de incendios por tipo de actividad:

- Turística. Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 25.9.79. - Sanitaria. Orden del Ministerio de Sanidad y S.S. de 24.10.79.

- Educativa. Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13.11.1984.

- Espectáculos. Circular de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 11 de Mayo de 1.984.

4.2.7 DESARROLLO DE ACTIVIDADES DIVERSAS.

Las actividades se encuentran sometidas al régimen especifico de aplicación que les corresponda, siendo

entre otras:

- Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Real Decreto 2816/1982 del Ministerio del Interior. - Espectáculos Taurinos. Orden del Ministerio de Gobernación de 15 de Marzo de 1.962.

- Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 de febrero de 1.990.

4.3 PROTECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS, Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES