• No se han encontrado resultados

a. Los proyectos de la Cámara de Apelaciones

Parte del movimiento que se había generado en Buenos Aires para organizar las instituciones se manifestó en los proyectos que la Cámara de Justicia presentó entre 1821 y 1833, que si bien no llegaron a sancionarse, muestran - junto con los reglamentos adoptados en las demás provincias- la variedad y riqueza de soluciones posibles para la administración de justicia y son prueba del empirismo de la organización judicial temprana, que respondía a las necesidades de cada provincia y comprobaba el protagonismo de las del interior. El contenido de los proyectos deja de manifiesto que no buscaban generar grandes cambios en el derecho, sino darle precisión y método moderno, reuniendo en ellos normas sobre la administración de justicia y el procedimiento civil, comercial y criminal, dado que la especialización temática fue el fruto de un proceso histórico y no de un modelo teórico previo.31

El 18 de agosto de 1821 Bernardino Rivadavia, ministro de gobierno y relaciones exteriores, dirigió un oficio a la Cámara de Justicia, presidida por Manuel Antonio de Castro, exponiendo la importancia de la administración de justicia en la reforma y organización de la provincia y

afirmando que “las formas de los juicios y la provisión de jueces hábiles y proporcionados al número, gravedad y exigencia de los casos” eran los puntos que reclamaban más prontas

correcciones y mejoras, y nadie como ese tribunal estaba capacitado para colaborar con tal obra. El 6 de diciembre la Cámara remitió la primera parte de un proyecto de ley sobre la organización de los jueces y tribunales, firmado por Castro, Alejo Castex y Tomás Antonio Valle, acompañada por una nota del presidente.32 El objetivo era claro: “extirpar los abusos más notables

en el ejercicio del poder judicial sin dar el paso peligroso de alterar sustancialmente el sistema de la

ley.” El número de magistrados era insuficiente y desproporcionada su distribución, dilatándose las causas y frustrando el efecto de las penas. Proponía dividir la provincia en siete departamentos (con asientos en Capital, San Nicolás, Luján, Morón, Ensenada, Chascomús y Villa del Carmen de Río Negro) con jueces de residencia permanentemente, que administraran justicia “con prontitud, con proporción y acierto y al mismo tiempo cuiden de la policía, y buen orden de los distritos.”

31 Abelardo Levaggi realizó un pormenorizado estudio sobre el origen del proceso codificador en las provincias

demostrando que en este período el mayor esfuerzo en este sentido no lo había realizado Buenos Aires, sino las provincias del interior, y que las normas sobre la administración de justicia no fueron realizadas sobre el diseño ilustrado, sino que se desarrolló empíricamente a partir de la legislación indiana, adoptando dicho diseño con posterioridad. Estudiamos los textos de los proyectos, analizados por el autor, en los que nosotros destacamos o agregamos lo relacionado con el tema que nos ocupa. Nos hemos dedicado especialmente a las notas de presentación de los proyectos, pues allí se exponían los objetivos, las ideas y la síntesis de las reformas propuestas. Levaggi, 1995, op. cit., pp. 14-19; 58-72.

32 Nota dirigida por el doctor Manuel Antonio de Castro, Presidente de la Excelentísima Cámara de Justicia, al

Ministro secretario de Gobierno y relaciones exteriores adjuntando el proyecto de Ley para la provincia de Buenos Aires, sobre el establecimiento de las magistraturas que debe haber en ella, forma y orden de la administración de justicia, en Castro, Manuel Antonio de, [1834] Prontuario de práctica forense, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Instituto de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, 1945. Reedición facsimilar con apéndice documental, p. 1-4. 8. (en adelante Castro, Prontuario)

El concepto de descentralización de Castro se basaba en que dos alcaldes en lo civil y uno en los criminal no podían cumplir con una buena administración de justicia para toda la provincia, con

una campaña donde “los miserables labradores y hacendados están obligados a caminar 70 y 80 leguas en busca de justicia, fuera de su domicilio.” A esto se sumaba que en materia criminal no se podían esclarecer los delitos a tan grandes distancias y la campaña quedaba infestada de malhechores. En la propuesta la justicia estaba reservada a la Cámara de Justicia y los juzgados de primera instancia, suprimiendo la Alzada de Provincia y los “casos de corte.” Los magistrados

debían ser letrados, pues los legos con asesores multiplicaban empleados y los sistemas judiciales europeos y la del propio tribunal habían demostrado la ventaja de un juez con más inmediata responsabilidad.33

La segunda parte del proyecto fue presentada el 12 de marzo de 1822 y nuevamente Castro

anunciaba que se había “evitado cuidadosamente hacer innovaciones sustanciales, porque toda

reforma parcial en esta materia corre el riesgo de alterar o trastornar el sistema de las leyes sin

mejorarlo.” El objeto principal era abreviar los juicios civiles, cuyo retardo se debía a que uno de los litigantes poseía “la cosa” en disputa e intentaba eternizar el juicio, haciendo uso de todos los

recursos disponibles, mientras el otro quería adquirirla o recuperarla en un rápido juicio. En los

juicios criminales había procurado el Tribunal “conciliar todos los derechos de la seguridad

individual y real con los de la justicia pública, a fin de que puesto el ciudadano a cubierto de toda

violencia y arbitrariedad, no queden a este pretexto impunidos los delitos.” 34

La preocupación del Gobierno por los robos de ganado en la campaña generó un nuevo pedido de proyecto de ley a la Cámara de Apelaciones, al que el 4 de mayo de 1825 contestó Castro luego de varios Acuerdos del Tribunal, de los que participaron el ministerio fiscal y los jueces del crimen de primera instancia. Nos interesa aquí destacar que se buscaba más la prevención de los delitos que el castigo, pero entendida como la prontitud y severidad en castigar al delincuente; la prontitud en manos de la policía del gobierno y la severidad a cargo del orden judiciario y de las buenas leyes penales. Desde su análisis la lentitud en los procesos era causada por la lentitud de los comisarios de policía en redactar sumarios largos y prolijos, la ratificación de los testigos en el estado plenario de la causa y la falta de procuradores que llevaran adelante las causas. Como solución a estos problemas se presentaba el proyecto de ley sobre procedimiento judicial en causas criminales, reglamento práctico que no se tradujo en ley.

Otra propuesta de la Cámara tuvo su origen en el decreto firmado por Juan Manuel de Rosas el 5 de marzo de 1830, justificado en la búsqueda del mejor desempeño de la administración de justicia y la protección de todos los derechos sociales. Eran urgentes las reformas que la opinión

33 Era un proyecto que abordaba buena parte de las reformas que se fueron adoptando con el tiempo, pero que no fue

tenido en cuenta en 1821. Ibáñez Frocham, 1938, op. cit., pp. 165-171.

pública y la experiencia señalaban como necesarias y que nadie mejor que la Cámara de Justicia podría orientar.35 Por el trabajo que el tribunal tenía, el gobernador aumentaba de cinco a siete sus

miembros, con dos fiscales (uno para lo civil y negocios de Hacienda y otro para lo criminal) y se les encargaba redactar un proyecto de reforma cuyos objetivos serían las magistraturas, el orden de los juicios, las oficinas bajo su inspección y las procuradurías.

Fue presentado el 12 de abril de 1833, luego del trabajo de una Comisión, que discutió en sesiones plenarias buscando disminuir y simplificar los pleitos. En la presentación puede observarse que el concepto de utilidad guiaba la tarea para la organización de la magistratura, la definición de

su misión y la supresión de todo trámite superfluo y oneroso, logrando así “obtener cada uno lo

suyo con el menor dispendio posible de tiempo, fortuna y sufrimiento.”36 El poder judicial era declarado independiente y todo hombre tenía derecho a ser juzgado por sus jueces. No determinaba si los jueces eran temporales o permanentes, pero sí que no podían ser removidos sin juicio y sentencia, ni suspendidos sin sumario. Le quedaba asignada la superintendencia del Poder al Superior Tribunal y en caso de dudas, le consultaría al poder legislativo sobre la interpretación de las leyes.37

La idea era simplificar los juicios “sin desatender las garantías más escrupulosas que pueden

desear los ciudadanos de que se les administrara sin vejamen recta justicia.”38 Para Levaggi, este largo proyecto que era el mejor desde el aspecto técnico, estaba influenciado por el de 1821-1822 y la ley de Enjuiciamiento española sobre los Negocios y Causas de Comercio de 1830, destacándose la originalidad en la búsqueda de adaptarse a las circunstancias de la provincia.39 A esto agregamos que según el proyecto constitucional del mismo año, el poder judicial debía asegurar el honor, la vida y la propiedad de los ciudadanos, teniendo especial significado para nuestro estudio la publicidad definitiva de la votación de los jueces del Superior Tribunal y la falta de mención de la calidad de letrado como requisito para ser magistrado.

b. Plan general de la organización judicial para Buenos Aires de Guret Bellemare40

Guret Bellemare era un magistrado francés y ciudadano argentino, cuyo objetivo era lograr un

sistema completo de legislación criminal en “armonía con la razón y los verdaderos principios de

35 El texto completo del decreto se encuentra en el Archivo Histórico de la provincia de Buenos Aires, Cámara de

Apelaciones, 9-1-2-154, porque en el texto publicado en el Registro Oficial faltan artículos. (en adelante AHP)

36 Proyecto de ley sobre la Reforma Judicial elevado por la Cámara de Justicia al Gobierno el 12.4.1833, en Levaggi,

op. cit., p. 84. (en adelante Proyecto de 1833)

37 Ver para mayor detalle de las propuestas procesales: Levaggi, 1995, op. cit., pp. 69-71. 38 Proyecto de 1833, Levaggi, 1995, op. cit., p. 87.

39 Levaggi, 1995, op. cit., pp. 71-72.

40 Bellemare, Guret, [1839] Plan general de organización judicial para Buenos Aires, “Noticia preliminar de Ricardo

Levene”, Facultad de derecho y ciencias sociales, Instituto de Historia del derecho, Colección de textos y documentos para la Historia del derecho Argentino VIII, Buenos Aires, Facultad de Derecho, UBA, 1949. (en adelante Plan Bellemare)

humanidad”, especialmente en estas tierras en que no se habían adquirido aún malos hábitos.

Pretendía evitarlos inspirando principios y moral con buenas leyes criminales. Sus ideas coincidían con las de Florencio Varela, que en su tesis definía a la legislación vigente como “un oscuro

laberinto en que los jueces se confunden y los ciudadanos no pueden conocer con exactitud los

límites de sus derechos y de sus obligaciones.” Varela criticaba la administración de justicia, los

procedimientos criminales, la prolongación de los procesos y el estado de las cárceles, asegurando

que la pena de muerte era un “asesinato legal”, pero imposible de suprimir por mucho tiempo.41 En 1827, Bellemare proponía la creación de una cátedra de derecho criminal y el nombramiento de una comisión legislativa de los jurisconsultos más antiguos y experimentados para codificar. Ante estas ideas y por la necesidad del Gobierno de organizar la justicia, Manuel Dorrego le encargó escribir un plan con este fin, que resultó ser más teórico que práctico, inspirado en modelos de las instituciones norteamericanas, inglesas o francesas y no en la experiencia local. El plan fue presentado el 15 de agosto de 1828, aclarando que su inclinación al modelo francés era por su origen y formación, pero también por encontrar las costumbres de los americanos del Sud más cercanas a las francesas, salvando el jury que tomaba de Inglaterra y los Estados Unidos por haber sido alterado por el despotismo de Francia.42

Desde la perspectiva de Bellemare, el poder judicial debía ser el contrapeso del poder y la inamovilidad de los miembros que lo formaban le daba independencia, garantía de la libertad de los pueblos. Todo empezaba y terminaba en la división de poderes constituyentes, la inamovilidad de la magistratura y el establecimiento del jury, que formaba y fortalecía el espíritu público.43 Si bien no se contaba con una Constitución, indispensable para servir de base al edificio social y establecer los

tres poderes constituyentes, Buenos Aires “vive y existe en república”, con una cámara legislativa,

y un poder ejecutivo, y era necesario constituir un poder judicial para equilibrarle.44

La propuesta organizativa partía de una pregunta-diagnóstico, cuya respuesta sería propuesta

de solución: “¿Cuál es el estado de vuestra organización jurídica, civil y criminal, donde, a pesar de la magistratura, todo es lentitud y languidez? Y vuestra magistratura, con las leyes españolas, ¿puede servir de contrapeso al poder ejecutivo, ni servir a vuestras libertades públicas?” A esto

respondía que una nueva administración de justicia, con nuevos atributos, sería la única tabla salvadora del naufragio.45 Debía estar conformada por magistrados letrados, reunidos en tribunales colegiados, nombrados por el cuerpo legislativo, sobre una lista de tres candidatos presentada por el

41 Varela, Florencio, “Disertación sobre los delitos y las penas”, 1827. Fue publicada en Revista de Legislación y

Jurisprudencia, tomo V, Buenos Aires, 1870, p.43.

42 Plan Bellemare, Noticia preliminar, pp. XXX-XXXI. 43 Plan Bellemare, p. 116.

44 Plan Bellemare, pp. 4; 153-157.

ejecutivo.46 Éste también propondría a los miembros del Ministerio Público, que si resultaban de una elección unánime de la Corte sería definitiva y si no se someterían al legislativo, siendo luego inamovibles.47

El poder judicial estaría organizado en base a juzgados de paz, tribunales de primera instancia, Alta Corte, Ministerio Público y cárceles, que no debían ser casa de venganza para la sociedad, sino casa de corrección saludable. Para esto, debían estar divididas en una parte para hombres y otra para mujeres, subdividido según el grado de locura o culpabilidad, considerados como hospitales, con guardianes como enfermeros, médicos, maestros de artes, profesores y eclesiásticos. En Buenos Aires había advertido todos los defectos posibles para propagar la corrupción, aceptándose presos sin orden escrita y sin explicar por qué.48