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TITULO QUINTO

PRUEBA CONTABLE

ARTÍCULO 535o. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de

contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma.

ARTÍCULO 536o. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD. Para efectos

fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del Libro I del Código de Comercio y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifique de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

ARTÍCULO 537o. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados a llevar libros de contabilidad, como para quienes no

estando legalmente obligados lleven libro de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la administración de impuestos nacionales. 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 538o. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables

referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden el valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

ARTÍCULO 539o. CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la sección de impuestos y en la

Secretaría de Hacienda pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

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PARÁGRAFO. Los contadores públicos, los auditores y revisores fiscales que lleven

contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones cante la administración municipal, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990 en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional, de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.

ARTÍCULO 540o. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya

contradicciones entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos.

ARTÍCULO 541o. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable no

permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los servicios prestados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.

ARTÍCULO 542o. EXHIBICIÓN DE LIBROS. El contribuyente deberá exhibir los libros y

demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la Sección de Impuestos. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.

PARÁGRAFO. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se

tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor.

ARTÍCULO 543o. LUGAR DE PRESENTACIÓN. La obligación de presentar los libros de

contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimiento del contribuyente obligado a llevarlo.

ARTÍCULO 544o. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el

contribuyente obligado a declarar el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros hubiere demostrado a través de su contabilidad llevada conforme a la Ley el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación de oficio.

El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

1. Cruce con la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales

2. Cruces con el Sector Financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

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3. Facturas y demás documentos que posea el contribuyente 4. Pruebas indiciarias

5. Investigación directa

6. Costos y gastos incrementados en márgenes promedio de rentabilidad del Negocio. Igual procedimiento se aplicará al contribuyente, que sin estar obligado a llevar contabilidad ordinaria, presente registro de ingresos discordantes con la realidad del negocio, determinable por la apreciación física del inventario, valor de la mercancía, movimiento de clientela, lugar de ubicación, etc.

ARTÍCULO 545o. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD O LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES. Sin prejuicio de la aplicación de lo previsto en el Estatuto Tributario Municipal y en las demás normas al respecto, cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de no ser posible la determinación de los Ingresos por este medio, se establecerá mediante promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ARTÍCULO 546o. ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE JUEGOS EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá

determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.