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SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

TÍTULO TERCERO

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 446o. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. Las personas o entidades

obligadas a declarar, que presenten sus declaraciones con posterioridad al vencimiento del término para hacerlo, deberán liquidar y pagar una sanción del dos punto cinco por ciento (2.5%) del total del impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda del cien por ciento (100%).

Esta sanción procede sin perjuicio del interés moratorio que origine el incumplimiento en el pago.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los ingresos obtenidos en el período objeto de declaración, por mes o fracción de mes de retardo. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción será del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del patrimonio bruto, por cada mes o fracción de mes. En estos casos, la sanción no podrá exceder de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la declaración.

ARTÍCULO 447o. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD PARA DECLARACIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. Las personas o

entidades obligadas a declarar, que presenten sus declaraciones con posterioridad al emplazamiento, deberán liquidar y pagar una sanción del uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda del cien por ciento (100%).

Esta sanción procede sin perjuicio del interés moratorio que origine el incumplimiento en el pago.

ARTÍCULO 448o. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los

contribuyentes o declarantes que corrijan sus declaraciones deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

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a) El dos punto cinco por ciento (2.5%) del mayor valor a pagar que se genere entre la

corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir o que se notifique el auto que ordene visita de inspección tributaria.

b) El cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la

declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria y antes que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos.

c) Cuando no cambian las bases gravables en la declaración no habrá lugar a sanción.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea,

el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los literales anteriores se aumentará en una suma igual al dos punto cinco por ciento (2.5%) del mayor valor a pagar, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha de vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cálculo de la sanción por corrección en declaración

extemporánea, el mayor valor a pagar no deberá incluir la sanción por este último concepto.

PARÁGRAFO 3o. La sanción por corrección se entiende sin perjuicio de los intereses de

mora que se generen por los mayores valores determinados.

ARTÍCULO 449o. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será

equivalente:

a) En caso de que la omisión se refiera a impuestos de período, al quince por ciento (15%) del valor de los ingresos brutos obtenidos durante el período gravable al cual se refiera el incumplimiento, o al quince por ciento (15%) del patrimonio bruto, que determine la administración tributaria municipal, el que fuere superior.

b) En los demás casos, al diez por ciento (10%) del valor de los ingresos brutos obtenidos en desarrollo de la actividad objeto de declaración, que determine la administración por los medios de prueba de que dispone.

PARÁGRAFO 1o. Para las actividades o declarantes exentos de los impuestos, que no

cumplan con la obligación de declarar, la sanción será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos conforme a las reglas anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las

bases para practicar la sanción a que se refiere el literal a) del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular otras.

PARÁGRAFO 3o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que

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al cincuenta por ciento (50%), sin que en ningún caso pueda ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable a la declaración presentada después del emplazamiento, la cual deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

ARTÍCULO 450o. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la autoridad

competente practique liquidación de corrección aritmética de la que resulte un mayor valor a pagar a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor determinado, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

La sanción prevista en el presente artículo se reducirá a la mitad, si el contribuyente o declarante, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta la liquidación, renuncia al mismo y acredita el pago del mayor valor junto con la sanción reducida.

ARTÍCULO 451o. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos o de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de exenciones, descuentos o tratamientos preferenciales, inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias, de datos o factores falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor valor a pagar. Igualmente, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución de sumas a las que no se tenga derecho o que hubieren sido objeto de devolución o compensación anterior.

ARTÍCULO 452o. SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud será

equivalente al ciento veinte por ciento (120%) de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y la declaración presentada por el contribuyente. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor de anticipo que resulte de la liquidación.

CAPÍTULO III