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DE LA PRUEBA INDICIARIA

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a la prueba indiciaria

2. DE LA PRUEBA INDICIARIA

Cuando nos encontramos frente a crímenes cometidos por organizaciones delicti- vas o referidos a hechos de especial magnitud, la actividad probatoria no se puede agotar en la búsqueda de pruebas directas, por lo que se debe recurrir a la prueba indiciaria. En ese orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo argentino, al establecer que no pueden solicitarse pruebas directas con la intención de demos- trar hechos cometidos en la clandestinidad por miembros de aparatos organizados de poder, que actúan con la clara intención de no dejar evidencia de ninguna clase. En estos casos se debe recurrir a la prueba indiciaria, también denominada prueba mediata, circunstancia, de inferencias o aquella conseguida por medio de presun- ciones. En palabras del profesor Cafferata Nores,5 estamos frente a un modo de

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valoración judicial de ciertos hechos probados que se fundamenta por medio de un método lógico, basado en diversos datos que permiten intentar demostrar una imputación legal. En otras palabras, se trata de un procedimiento de apreciación de ciertos datos probados, pero que no tienen una relación inmediata con el tema probado; esto es, vendría a ser un sucedáneo de prueba, el cual cuenta con carac- terísticas similares y es capaz de llevar al juez a un mismo o mayor nivel de certeza y confiabilidad. Entonces, es conveniente señalar que la prueba directa no puede considerarse siempre de alta fiabilidad, mientras que por medio de la prueba indicia- ria se puede alcanzar un mayor nivel de certeza, pues exige el uso de un proceso de razonamiento basado en las leyes de la lógica y la experiencia. Por ello es que más que un medio probatorio, se le considera una actividad en la que el juez se ve obliga- do a utilizar el raciocinio para poder llegar a una conclusión o inferencia válida. Es de resaltar que no solo la doctrina es prácticamente uniforme al señalar que la prueba indiciaria o indirecta sí reúne los estándares requeridos tanto en los instru- mentos internacionales de protección de derechos fundamentales como en nues- tro ordenamiento constitucional; sino que ello ha sido reconocido tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse las sentencias del 18 de enero de 1978, Irlanda vs. Gran Bretaña; 27 de junio de 2000, Salman vs. Turquía; 8 de abril de 2004, Tahsin vs. Turquía) como por la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos (sentencias Asuntos Ney Anzualdo Castro vs. Perú, Manfredo Velásquez vs. Hondu-

ras del 29 de julio de 1988); así como nuestro Tribunal Constitucional (sentencia

expediente 00728-2008/HC) y la Corte Suprema de Justicia de la República (expe- diente R.N 1912-2005, recogida en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, del 13 de octubre de 2006) coinciden en señalar que la prueba por indicios sí es válida para sustentar una sentencia condenatoria y no requiere estar convalidada con prueba directa alguna.

Ahora bien, la prueba por indicios se encuentra regulada por el artículo 158.3 del NCPP, y se colige que está integrada por dos elementos: el indicio y la inferencia. El indicio está conformado por todo hecho o conducta que si bien es distinto a los hechos materia de prueba; sin embargo, sí están vinculados de algún modo, al encontrarse en la periferia de este, por lo que sí resulta relevante para lo que es materia de la actividad probatoria.

El indicio debe estar debida y firmemente acreditado; es más, cierto sector de la doctrina apunta a que el indicio debe estar acreditado con prueba directa (por

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ejemplo, se determina que las muestras orgánicas encontradas en el arma del ho- micidio corresponden al imputado gracias al examen del ADN), lo que en modo alguno implica que la prueba indiciaria deba estar corroborada por alguna prueba directa.

Los indicios deben ser múltiples o plurales, convergentes y concordantes. Al res- pecto, en la Ejecutoria Suprema R.N 1912-2005 (recogida en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, del 13 de octubre de 2006), siguiendo la jurisprudencia del Tribu- nal Supremo Español, se señala que excepcionalmente el indicio puede ser único pero de «[...] una singular fuerza acreditativa». Al respecto, debo señalar que tengo dudas sobre la posibilidad de un indicio único, pues en los casos analizados se llega a la conclusión de que en realidad no se trata de un indicio sino de prueba directa. Estos indicios múltiples deben estar además concatenados, relacionados y deben ser periféricos del hecho que se probará. Los indicios no deben estar desvirtuados o rebatidos, y debe tenerse en cuenta que respecto a ellos se aplican los principios de la actividad probatoria (legalidad, oralidad, inmediación y contradicción) y, an- tes de acordar su actuación, el juez debe verificar si resultan pertinentes y útiles. Los indicios son aquellos hechos que se encuentran en la periferia del objeto que hay que probar, pero que guardan relación directa con él. Se requiere, además, que exista una pluralidad de indicios que converjan sobre un mismo hecho para que la prueba sea incorporada al proceso. ¿Qué es la inferencia? Es la conclusión a la que se llega luego de analizar los diversos indicios, en un estudio concatenado y entrela- zado de estos. La inferencia nos permite llegar a una conclusión inicial conforma- da por varios hechos en los que se hace referencia a los indicios encontrados, los cuales, al ser analizados de forma concatenada, nos permiten llegar a una conclu- sión única, una certeza. Por ello se dice que la inferencia tiene que ser unívoca, pues si los indicios nos llevan a varias conclusiones, luego de la valoración proba- toria, no habremos obtenido resultado alguno.

Como lo apunta el profesor Joaquín Jiménez, en el informe preparado para la Oficina de la Droga y el Delito de las Naciones Unidas,6 si bien cierto sector de la doctrina clasifica los indicios como a) vehementes o graves y b) menos graves o

6 La prueba indiciaria en el delito de lavado de activos —Perspectiva del juez—. Septiembre de 2006, pp. 9 y 10.

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leves, en la práctica dicha diferencia no tiene mayor sentido pues los indicios me- nos graves o leves equivalen a las meras suposiciones o conjeturas, las que no tienen la fuerza suficiente para excluir otras opciones; lo que no sucede con los vehementes o graves que, como hemos señalado, se encuentran debidamente co- rroborados y permiten una sola conclusión. Es por eso que, en realidad, el indicio como tal, al estar debidamente acreditado y al ser analizado con los demás indi- cios, nos permitirá llegar a una única inferencia respecto del objeto de la prueba. La valoración de los indicios no puede realizarse de manera individual, separada; sino, por el contrario, debe efectuarse en forma enlazada, concatenada, uniendo unos a otros, pues precisamente la fuerza corroborada de estos surge del análisis y evaluación en conjunto.

El segundo elemento es la inferencia, que es la conclusión a la que se arriba, de manera unívoca, luego de analizar los indicios, y que permite acreditar el objeto de prueba del proceso. Esto es la comisión del delito y la responsabilidad del imputa- do. Debe existir una conexión lógica entre los indicios y la inferencia.

La valoración integral de los indicios debe llevar, gracias a un raciocinio crítico, a la conclusión natural respecto de los hechos materia de prueba y, por ende, del pro- ceso, de modo que permita al juez llegar, si es posible, al juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio objetivado en los hechos probados. Esto explica por qué la prueba indiciaria es tan garantista como la prueba directa y probablemente más, puesto que exige una mayor motivación, que actúa en realidad como un plus de garantía, que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal.

Finalmente, se exige que el juez no solo exprese el juicio de inferencia sino que detalle, de manera clara y precisa, el razonamiento que le ha permitido llegar a la conclusión partiendo de indicios.

3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL

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