Capítulo 5: Tramitación Judicial y Requisitos Generales de Viabilidad de la Acción
5.1 Presupuestos
5.1.6 Prueba
La actividad probatoria, tratándose de los daños patrimoniales, tiene que encaminarse a acreditar lo siguientes aspectos:
1) El hecho dañoso.
2) Quien es el causante directo del acto que provocó el daño.
A consecuencia de esta prueba queda probado quien debe responder, es decir, que por el obrar del funcionario queda obligado por disposición expresa la entidad Estatal.
3) Que la providencia haya causado perjuicio al actor o a sus intereses. 4) El monto del daño. (Contreras, 2009)
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Considero que la prueba plena de los 2 primeros aspectos indicados es la copia certificada de la providencia causante del daño. Por lo demás es una cuestión del abogado el escoger los medios de prueba que han de ser los idóneos según el caso concreto. Probados estos aspectos, se configuran los elementos de la responsabilidad objetiva: la acción u omisión, el daño y la relación de causalidad.
A cerca de los medios probatorios, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil, sin embargo se debe tener precaución con una excepción pues no cabe la confesión judicial, esta no puede pedirse a quien ejerce la representación de la administración, o a quienes conciernan los hechos controvertidos, sin embargo se podrá solicitar que mediante informe de respuesta a las interrogantes que plantee el contendor. (ESILEC, 2014), (Código de Procedimiento Civil, 2005)
Así también: “Art. 40.- El Tribunal podrá también disponer, de oficio y antes de sentencia, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto controvertido.”. (ESILEC, 2014), (Código de Procedimiento Civil, 2005)
Por otro lado, al tratar del daño moral, el Dr. Gil Barragan Romero en su obra “Elementos del Daño Moral”, señala que la doctrina ha sido clara al expresar que la prueba en el plano extrapatrimonial es innecesaria, o en ocasiones imposible o sumamente difícil, pues el daño se trata de una situación que queda por lo general en el interior del individuo. Por esto el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia. El padecimiento de ese daño se deduce del hecho antijurídico que lo provoca y basta con LA VALORACION OBJETIVA DE LA ACCION ANTIJURÍDICA. Rige entonces el principio “in re ipsa” o “res ipsa loquitur” que traducida significa “la cosa habla por sí misma” (Barragan, 1995). Situación que ha sido acogida en su totalidad en la jurisprudencia, concretamente en sentencia de 4 de mayo del 2010, emitida por la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial Suplemento 70, de 19 de Noviembre del 2013:
“…La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses
extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu
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rige el principio in re ipsa. La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295). Finalmente, otro fallo que expresa: "La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: (…) 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil…”. (Daño Moral, 2010) (ESILEC, 2014).
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el medio probatorio de gran trascendencia en este tema es el juramento deferido, pues este viene a ser el medio idóneo de acreditar la valoración del daño moral, así lo explica la III Sala Civil y Mercantil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la resolución de fecha 3 de junio de 1999, publicada en el Registro Oficial 272, de 8 de septiembre de 1999:
“…La reparación de daños morales, que en el caso se reduce a un
indemnización, para fijar su monto es aplicable el juramento deferido del perjudicado, en razón de que en la especie no existe otro medio para acreditar la estimación, disposición prevista en el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, y que está en concordancia con el Art. 1742, inciso segundo, del Código Civil, pues entre las pruebas de las obligaciones, se contempla el juramento deferido. Ahora bien de acuerdo con el último inciso del artículo innumerado antes citado de la ley por daño moral insertado en el Código Civil luego del Art. 2258, queda "a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización"…”. (ESILEC,
2014), (Daño Moral, 1999)
La numeración de los artículos indicados en el mencionado fallo, hoy en día corresponde, el art. 166 del Código de Procedimiento Civil al art. 162:
“…Si constando de los autos probada la obligación, no hubiere medio de
acreditar la estimación o importe de ella, o el valor de los daños y perjuicios, el juez podrá deferir al juramento del acreedor o perjudicado; pero tendrá en todo caso, la facultad de moderar la suma si le pareciere excesiva.”. (ESILEC, 2014), (Código de Procedimiento Civil, 2005)
El art. 1742, inciso segundo, del Código Civil, corresponde hoy al mismo inciso, del art. 1715: “…Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.”. (ESILEC, 2014), (Código Civil, 2005) Lo subrayado me pertenece.
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“La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños
son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.”. (ESILEC, 2014), (Código Civil, 2005)