La cooperativa, como sociedad, responde de sus deudas con todos su patrimonio, presente y futuro, a excepción del correspondiente a la Reserva de Formación y Promoción Cooperativa que sólo responderá de las deudas contraídas en este ámbito. El representante de la cooperativa en acciones tanto judiciales como extrajudiciales es el Consejo Rector u órgano que lo sustituya.
De los socios activos
La Ley de Cooperativas de Aragón establece que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales salvo disposición en contrario de los Estatutos Sociales. Teniendo en cuenta esta precisión legal serán los socios los que determinen su grado de responsabilidad en el momento de elaboración, adaptación o modificación de los Estatutos. A estos efectos se distingue entre:
a) Responsabilidad limitada o ilimitada. Cuando una persona entra a formar parte de una Cooperativa, es preciso que conozca hasta donde responde ella, es decir que es lo máximo que puede perder en caso de que dicha Sociedades fracase y tenga que atender a las deudas contraídas con terceras personas.
Se dice que la responsabilidad es limitada cuando tiene un tope o máximo. A estos efectos suele ser habitual que dicho tope coincida con el Capital suscrito por el socio, con independencia de que esté desembolsado o no. Esta es la norma obligada, por ejemplo, en las Sociedades Anónimas y es la que debe aplicarse con carácter subsidiario en las Cooperativas, salvo que los Estatutos establezcan disposición expresa diferente.
Por contra, la responsabilidad es ilimitada cuando no tiene un topo expreso, sino que se responde con todos los bienes y derechos propiedad del socio, estén o no aportados como Capital de la Sociedad. Esta es la clase de responsabilidad que la Ley prevé para las Sociedades Colectivas, en las que el socio responde no sólo con los bienes aportados a la Sociedad sino también con todo su patrimonio, incluidos los bienes personales.
Como se ha indicado, son los Estatutos los que deben precisar si la responsabilidad del socio es limitada o ilimitada. Ahora bien, no basta con esta precisión, o al menos no bastará en el caso de responsabilidad limitada, ya que en este supuesto se debe precisar dónde se encuentra el límite.
Lo habitual será que el límite se establezca en el Capital suscrito, es decir, en la cantidad que el socio se ha comprometido a desembolsar y aportar como Capital de la Sociedad. Pero cabe que dicho
límite se coloque en otra cifra, como puede ser el doble o el triple del Capital suscrito u otra cantidad cualquiera. Incluso cabe formular esta limitación de forma distinta, incluyendo no sólo el Capital suscrito, sino también los compromisos que de modo expreso y concreto se hubieran asumido.
Con esta última formulación, que se encuentra recogida en muchos Estatutos de Cooperativas, se quiere indicar que el socio responde además de con su Capital suscrito, con las cantidades que él expresamente haya asumido a estos efectos. Esta situación puede darse en casos de querer mejorar la solvencia ante determinados acreedores o en situaciones de dificultades de la Cooperativa en la que por imputación de pérdidas se reducen los Capitales y los socios convienen en asumir las pérdidas incrementando por tanto su responsabilidad.
b) Responsabilidad mancomunada simple o solidaria. En toda obligación existen necesariamente dos partes, la acreedora y la deudora. Pero tanto en la parte acreedora como en la deudora pueden existir varios cotitulares, en cuyo caso se habla de pluralidad de sujetos.
En estos momentos interesa comentar la pluralidad de deudores, es decir, cuando existen varios deudores en relación a uno o varios acreedores. En esta situación la obligación de los diversos deudores puede ser mancomunada o solidaria.
Tradicionalmente se utilizaba el término “mancomunado” de forma amplia y comprensiva, tanto de la denominada mancomunidad simple como de la designada como mancomunidad solidaria. Pero hoy en día los términos utilizados comúnmente son los de mancomunidad y solidaridad. Se dice que las obligaciones son mancomunadas o mancomunadas simples cuando, en el caso de pluralidad de deudores, la deuda se divide en tantas porciones como deudores, es decir, que cada deudor responde tan sólo con su porción de la deuda, sin que pueda exigírsele el resto de porciones correspondientes a los demás deudores.
La obligación será solidaria cuando cada deudor se obliga por sí a pagar la totalidad de la deuda, de modo que el acreedor puede exigir, si así lo estima conveniente, toda la deuda a un solo deudor.
Aplicando esta doctrina a las Cooperativas, el socio responderá tan sólo con su porción de deuda cuando la responsabilidad sea mancomunada, pero deberá atender a todo el importe si así se lo solicita el acreedor cuando esta responsabilidad sea solidaria.
Es preciso aclarar que si bien no se recoge expresamente en la Ley, parece lógico interpretar que la exigencia de responsabilidad a los socios, ya sea mancomunada o solidaria, tan sólo podrá ejercitarse cuando el acreedor haya actuado previamente sobre los bienes de la Cooperativa como tal y no haya podido recuperar totalmente el importe de su crédito.
El establecimiento de la clase de responsabilidad, mancomunada o solidaria, corresponde a los Estatutos Sociales.