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B. Calificación como de jurisdicción voluntaria

III. Diversidad de regímenes normativos de reconocimiento

2. RÉGIMEN DE FUENTE INTERNA

31. En defecto de convenio internacional, el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras se rige, con carácter general, por lo previsto en el régimen de fuente interna, subdividido, a su vez, como se mencionó, entre régimen de reciprocidad y régimen de condiciones. Pese a su resolución colombiana constitutiva de una adopción plena, vid. Auto TS (Sala 1ª) de 14 de julio de 1983 (reproducido en J.D. González Campos, J.C. Fernández Rozas, Derecho internacional privado español (Textos y materiales, vol. I, Derecho judicial internacional), 2ª ed., Madrid, 1992, pp. 578-579). En el caso del Convenio bilateral con la Unión Soviética, de la formulación del art. 17 parece que debe desprenderse una respuesta afirmativa sobre el particular.

94. Convenio entre España y Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE núm. 150, de 24.06.97, relativo a su aplicación provisional).

prevalencia, es un lugar común en nuestra doctrina señalar la falta de relevancia práctica del régimen de reciprocidad, previsto en los arts. 952 y 953 LEC. La marginación en la práctica del régimen de reciprocidad se compadece con su escasa adecuación a la luz del fundamento del reconocimiento de decisiones y también con su tratamiento por la jurisprudencia como cuestión cuya invocación y prueba corresponde a las partes, pudiendo beneficiar típicamente sólo a quien se opone al reconocimiento, en la medida en que la mayor parte de las condiciones previstas en el régimen común operan -aunque con matizaciones- como requisitos mínimos exigibles en todo caso(95).

Ahora bien, debe mencionarse la eventual incidencia de la reciprocidad negativa, que podría ser relevante en situaciones específicas en las que el Estado de origen establezca un régimen de reconocimiento de las decisiones de jurisdicción voluntaria más estricto del resultante de nuestro sistema de fuente interna. No obstante, la peculiar naturaleza de la jurisdicción voluntaria, en particular, la función tuitiva esencial en muchos de sus procedimientos, ha servido en el extranjero para rechazar la aplicación de la exigencia de reciprocidad en el reconocimiento respecto de las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pues el componente de retorsión inherente a tal mecanismo resulta particularmente inadecuado en relación con la eficacia extraterritorial de las decisiones correspondientes al ámbito propio de la jurisdicción voluntaria(96).

32. La determinación del régimen aplicable con carácter general a falta de convenio internacional para decidir acerca de la eficacia en nuestro país de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria plantea especiales

95. Vid. J.C. Fernández Rozas, S. Sánche Lorenzo, Curso..., op. cit., pp. 533-539; y M. Virgós Soriano, "Reconocimiento...", loc. cit., p. 360.

96. En el contexto alemán, donde la cuestión ha suscitado particular interés, vid. D. Martiny, Handbuch..., op. cit., p. 241. En esta línea, aunque sin referencia expresa a la jurisdicción voluntaria, vid. M. Virgós Soriano, "Reconocimiento...", loc. cit., p. 360 ("parece claro que en materias de estado civil de las personas y de relaciones de familia el recurso a la reciprocidad para dificultar el reconocimiento iría en contra de valores constitucionales"). Por su parte, considerando inconstitucional el régimen de reciprocidad de los arts. 952 y 953 LEC, vid. M.A. Amores Conradi, "Eficacia...", loc. cit., pp. 275-278.

dificultades ante la ausencia de regulación de conjunto sobre el particular(97). Las posibilidades retenidas por nuestra doctrina y jurisprudencia van desde la aplicación analógica de lo establecido en el Libro 2º ("De la jurisdicción contenciosa"), Tít. VIII ("De la ejecución de las sentencias"), Secc. 2ª ("De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros") LEC, hasta el recurso a los arts. 600 y 601 LEC -relativos a la eficacia en España de los documentos extranjeros- unido, en ocasiones, a la exigencia del respeto de los requisitos de validez contenidos en la ley aplicable al fondo según el D.I.Pr. español(98). La indeterminación del régimen de reconocimiento de las resoluciones de jurisdicción voluntaria en el sistema de fuente interna se proyecta tanto sobre los mecanismos a través de los cuales puede obtenerse el reconocimiento, como sobre las condiciones a las que el mismo se subordina, lo que justifica el estudio detallado más adelante de esos dos grupos de problemas.

33. Entre las cuestiones más complejas del reconocimiento de resoluciones extranjeras se encuentra, en los diversos sistemas jurídicos, la determinación de las relaciones entre el sistema autónomo y los diversos regímenes convencionales, así como las dificultades suscitadas por la concurrencia de convenios(99). Ciertamente, pese a que no se trate de una circunstancia peculiar de las resoluciones de jurisdicción voluntaria, conviene señalar aquí cómo la delimitación entre regímenes puede resultar compleja. De una parte, si bien es claro que los diversos regímenes convencionales se aplican con preferencia respecto a las normas de fuente interna, la precisión

97. A salvo queda lo dispuesto en el art. 9.5 C.c. respecto de las adopciones constituidas en el extranjero, así como las normas específicas sobre control del acceso al Registro de las decisiones extranjeras.

98. Vid. A. Remiro Brotóns, Ejecución..., op. cit., p. 178 (a favor del recurso a los arts. 600 y 601 LEC); I. Miláns del Bosch Portolés, "La eficacia...", loc. cit., pp. 1.212-1.217 (proponiendo, según los casos, bien el recurso a los arts. 600 y 601 LEC, bien el control de los aludidos requisitos de validez del acto); J.M. Espinar Vicente, Derecho procesal civil internacional, Madrid, 1993, pp. 231-233; J.C. Fernández Rozas, S. Sánchez Lorenzo, Curso..., op. cit., pp. 584-585 (a favor de la aplicación de los arts. 600 y 601 LEC más el control de la validez según la ley aplicable al fondo); M. Virgós Soriano, "Reconocimiento...", loc. cit., pp. 374-375; y, ofreciendo una visión de conjunto de los diversos planteamientos, A.M. Karl, Die Anerkennung..., op. cit., pp. 38-41.

del ámbito material, temporal y espacial en el que opera cada uno de los regímenes convencionales puede suscitar particulares dificultades, como habrá oportunidad de señalar más adelante en supuestos concretos. Además, su limitado alcance material puede conducir incluso a que los distintos pronunciamientos contenidos en una misma resolución se rijan por regímenes distintos.

Por otra parte, cabe plantear si la preeminencia del régimen convencional debe ser compatibilizada con la posibilidad de aplicar la normativa de fuente interna, marginando la convencional, en los concretos supuestos en los que -pese a estar incluidos en el ámbito de aplicación de algún convenio- aquélla resulte más favorable al reconocimiento. Tal posibilidad, de escasa trascendencia práctica, al margen de estar prevista expresamente en algunos de los convenios -arts. 23.2 y 19.2 de los acuerdos con Alemania y Austria-(100), parece congruente con uno de los objetivos básicos de estos convenios, facilitar la eficacia de decisiones extranjeras, así como el criterio favor recognitionis, característico de este sector del ordenamiento destinado a promover la estabilidad de las situaciones jurídicas vinculadas a varios Estados(101). Es posible, sin embargo, dudar si el régimen de reciprocidad resultante de los arts. 952 y 953 LEC puede representar un obstáculo a la eficacia de este planteamiento en nuestro ordenamiento, cuando la aplicación del régimen autónomo más beneficioso no se recoja en el propio convenio. Por otra parte, debe también tomarse en consideración que en determinados convenios el interés por facilitar el reconocimiento se halla subordinado al logro de otros objetivos (piensese, por ejemplo, en el carácter esencial que la salvaguarda del interés superior del adoptando presenta en el CPNA).

34. Reseñada brevemente la situación normativa en nuestro

100. Pronunciándose en estos supuestos a favor de la interpretación cumulativa, consistente en aplicar el régimen convencional pero eliminando los requisitos no previstos en el régimen de fuente interna, vid. J.C. Fernández Rozas, S. Sánchez Lorenzo, Curso..., op. cit., pp. 562-563.

ordenamiento respecto de la eficacia de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria, parece oportuno hacer una somera referencia a la reglamentación de fuente interna en algunos de los países más significativos de nuestro entorno, que sí contienen normas regulando expresamente el reconocimiento de las resoluciones de jurisdicción voluntaria. Tal es la situación, en contraste con la ausencia de regulación sobre el particular, que caracteriza el ordenamiento español, en países como Alemania, Suiza e Italia, si bien las soluciones normativas varían. En Alemania la eficacia de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria aparece regulada expresamente en el § 16 de la Ley de jurisdicción voluntaria (FGG) introducido por la reforma de 1986, que reproduce básicamente la normativa relativa al reconocimiento de decisiones contenciosas -§ 328 ZPO-, de modo que las condiciones exigidas son las mismas, con la sustancial diferencia de no subordinar el reconocimiento tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria a la exigencia de reciprocidad(102). La misma solución prevalece en Austria, pese a la falta de una norma específica relativa a las decisiones de jurisdicción voluntaria(103).

En Suiza, el art. 31 de la Ley sobre D.I.Pr. de 18 de diciembre de 1987 prevé la aplicación analógica de las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones contenciosas (arts. 25-29) para determinar la eficacia de los actos de jurisdicción voluntaria, si bien esa misma ley incorpora disposiciones específicas relativas a aspectos concretos del reconocimiento de decisiones en ciertas materias pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, como la ausencia y la declaración de fallecimiento (art. 42) y la adopción (art. 84)(104).

La Ley italiana sobre D.I.Pr. de 1995(105) incorpora normas sobre reconocimiento y ejecución, particularmente controvertidas, destinadas a modificar significativamente el régimen anteriormente existente. En concreto,

102. Sobre el sistema alemán vid. R. Geimer, "Anerkennung...", loc. cit., passim; y J. Richardi, Die Anerkennung..., op. cit., pp. 93-173.

103. Cf. R. Geimer, "Internationalrechtliches...", loc. cit., p. 114.

104. Vid. P. Volken, "Art. 31"..., loc. cit., pp. 317-319; y B. Dutoit, Commentaire de la loi fédérale du 18 décembre 1987, Basilea, 1996, pp. 90-92.

105. Acerca de las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria, vid. D. Culot, La volontaria giurisdizione e lo straniero, Milán, 1995, pp. 33-35.

el contenido de sus arts. 65 y 66 se aleja de la solución tradicional en materia de reconocimiento de decisiones de jurisdicción voluntaria, recogida en el art. 801 del Codice di procedura civile, que se limitaba a subordinar la eficacia en Italia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria al cumplimiento de las condiciones previstas para las decisiones contenciosas en los arts. 796 y 797, en cuanto fueran aplicables, suscitando notables dificultades interpretativas(106). Los mencionados arts. 65 y 66 aparecen dedicados al reconocimiento de las decisiones extranjeras sobre capacidad, existencia de relaciones de familia o derechos de la personalidad, el primero, y al reconocimiento de resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, el segundo. Por su parte, el art. 67 regula el cumplimiento y ejecución tanto de las sentencias extranjeras como de las resoluciones de jurisdicción voluntaria. Según el art. 66 las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria serán reconocidas de modo automático (sin procedimiento especial) siempre que se respeten las condiciones del art. 65 (no contrariedad con el orden público y respeto de los derechos esenciales de defensa) en cuanto sean aplicables, cuando han sido adoptadas por las autoridades del Estado cuya ley resulta aplicable según el D.I.Pr. italiano, producen efectos en el ordenamiento de ese Estado pese a haber sido adoptadas por una autoridad de otro Estado o cuando han sido pronunciadas por una autoridad competente según los criterios del ordenamiento italiano. Por su parte, el art. 67 prevé la posibilidad tanto de que las resoluciones de jurisdicción voluntaria sean objeto de una declaración general de reconocimiento, como de que resulten título para la ejecución forzosa(107).

106. Para una visión de conjunto, vid. M.R. Saulle, "Giurisdizione volontaria (diritto internazionale)", Enciclopedia del Diritto (XIX), Milán, 1970, pp. 455-468, pp. 459-464.

107. Interpretando, en ocasiones de modo crítico y desde planteamientos diversos, estas disposiciones de la nueva Ley de D.I.Pr. italiana (o del proyecto previo), cuya entrada en vigor, como la de todo el Título IV de la Ley fue diferido hasta el 1 de octubre de 1996 (Decretto-Legge núm. 214 de 26.4.96), vid. P. Picone, "I metodi di coordinamento tra ordinamenti nel progetto di riforma del Diritto internazionale privato italiano", Riv. dir. int., 1990, vol. LXXIII, pp. 639-691, pp. 657-666; R. Luzzatto, "Sulla riforma del sistema italiano di diritto processuale civile internazionale", La riforma del Diritto internazionale privato e processuale, Milán, 1994, pp. 151-171, pp. 166-168; S. Bariatti, "Articoli 64-68", Riv. dir. int. pr. proc., 1995, vol. XXXI, pp. 1.221-1.253, pp. 1.232-1.252; A. Attardi, "La nuova disciplina in tema di giurisdizione italiana e di riconoscimento delle sentenze straniere", Riv. dir. civ., año

La situación en el ordenamiento francés, en el que la eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria no aparece específicamente regulada, es más próxima a la existente en España. Tradicionalmente el debate se había centrado en torno a la exigencia o no de exequátur respecto de las resoluciones de jurisdicción voluntaria, habiéndose extendido la opinión de que el exequátur no era preciso para esta categoría de decisiones extranjeras. En la actualidad, sin embargo, predomina la idea de que la exigencia o no de la formalidad del exequátur es independiente del carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria de la resolución (si bien en estas últimas, debido a los efectos que les son propios desempeña una función muy limitada). Existe una tendencia consolidada a someter la eficacia en Francia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria al régimen general de reconocimiento común a las decisiones contenciosas(108).

XLI, 1995, pp. 727-786, pp. 776-781; G. Broggini, "La nouvelle loi italienne de droit international privé", RSDIE, vol. 6, 1996, pp. 1-41, pp. 36-38; N. Boschiero, Appunti sulla riforma del sistema italiano di Diritto internazionale privato, Turín, 1996, pp. 161-168; y F. Carpi, "L'efficacia delle sentenze ed atti stranieri", La riforma del sistema di Diritto internazionale privato e processuale, Milán, 1996, pp. 145-161, pp. 153-155.

CAPITULO SEGUNDO

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE JURISDICCION VOLUNTARIA