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el RégImeN PROVIsIONal

In document 02 Manual Del Codigo Procesal Civil (página 58-61)

su relación con el modelo peruano

VI. el RégImeN PROVIsIONal

En España ha ocurrido un fenómeno especial con relación a la vi- gencia total de la LEC 1/2000, concretamente con relación a las dispo- siciones referidas al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal.

La formula legislativa propuesta por el legislador de la LEC 1/2000, para darle competencia al Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación y a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer el Repip (sistema dual), se ha visto frustrada, ello debido a que a la fecha no han entrado en vigencia las competencias de los Tribunales que deben conocer el Repip (han transcurrido aproximada- mente 10 años).

El problema ha surgido a raíz de las atribuciones y competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los órganos ju- risdiccionales, concretamente porque no se han establecido facultades expresas en ella para que los Tribunales Superiores de Justicia puedan co- nocer y resolver el Repip.

El Congreso de los Diputados no aprobó hasta la fecha la modifica- ción de la LOPJ para concederles las competencias necesarias a los Tri- bunales Superiores de Justicia, lo cual ha detenido la reforma procesal ya mencionada, para ello se requiere una mayoría absoluta de su miembros.

En tal sentido, mientras no se dé la modificación legislativa necesa- ria, se habla de un régimen provisional de esta parte del Código, que ya va durando una década, pasando de provisional a permanente por la falta de voluntad política.

Veamos cómo viene funcionando el régimen provisional de estos re- cursos tan importantes en la reforma procesal propuesta por el legislador de la LEC 1/2000:

1. Ante la negativa del Congreso de los Diputados hubo la necesi- dad de que el Senado aprobara lo que hoy es la 16va Disposición Final de la LEC. Esta es la disposición legal que sustenta el régi- men provisional, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se le asigne la competencia concreta a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer el Repip.

2. El REPIP procederá solo respecto de resoluciones por lo que se admite recurso de casación conforme al artículo 477 LEC (sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales).

3. Los motivos del Repip serán los previstos en el artículo 469 LEC (infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, normas reguladoras de la sentencia, normas lega- les que rigen los actos y garantías del proceso cuando se hubie- re producido indefensión o nulidad conforme a ley, vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución). Es decir por temas estrictamente procesales o de forma.

4. La competencia para conocer el Repip corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia le corresponde conocer el recurso de casación cuando se trate de aplicación de Derecho civil foral

o especial; pero, también pueden invocarse en el recurso de ca- sación, los motivos o causales establecidas en el artículo 469 LEC.

5. Se podrá formular Repip sin necesidad de proponer el recurso de casación cuando se trate de procesos en los que se encuen- tren afectados derechos fundamentales y en los que la cuantía su- pere los 150.000 euros. Esta es la fórmula para proponer solo el Repip, dejando de lado el recurso de casación.

6. Es posible que un solo litigante pueda recurrir conjuntamente por Repip y recurso de casación, contra una misma resolución, para lo cual debe preparar y presentar ambos recursos en un mismo escrito. Ambos se tramitan en procedimiento único. Si son dife- rentes las partes que proponen estos recursos se debe proceder a la acumulación. Cuando se resuelvan los recursos conjuntos, la Sala primero debe examinar la procedencia del recurso de casa- ción, si inadmite este recurso, seguirá la misma suerte el Repip. Lo que implica la existencia de una accesoriedad en la admisión de los recursos, el recurso principal será el de casación y el re- curso accesorio es el Repip, si no pasa el primero, el segundo tendrá el mismo resultado.

7. Con respecto a la regla anterior (recurrir conjuntamente por Repip y casación) se ha propuesto una excepción, se ha señala- do que cuando el Repip es exclusivamente por interés casacional (art. 477.2, 3 LEC), si el recurso de casación es inadmitido, se in- admitirá sin más trámite el Repip. Cuando el recurso de casación es admitido, se procederá a resolver sobre la admisión del Repip. 8. Siguiendo en el mismo supuesto anterior (recurrir conjuntamen-

te) si se admiten ambos recursos, primero se resolverá el Repip, solo cuando este se desestime se resolverá el recurso de casación, aquí vemos una regla de subsidiariedad en la forma de resolver los recursos, solo se resolverá el de casación si no pasa el Repip. 9. Quedan en suspenso algunos artículos que regulan el Repip, en

de Justicia para conocer estos recursos (arts. 466, 468, 472, 488 a 493, entre otros de la LEC.

VII. semejaNZas y DIfeReNCIas eNTRe el ReCURsO

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