su relación con el modelo peruano
VII. semejaNZas y DIfeReNCIas eNTRe el ReCURsO De CasaCIÓN esPaÑOl y el PeRUaNO
Definitivamente el recurso de casación español tiene muchísimo re- corrido (desde la LEC de 1855) a diferencia del nuestro que no llega a los 20 años, por lo cual, se puede decir que la experiencia española en casa- ción sirve como referente en el sistema jurídico europeo.
Por ello, cuando se compara la casación española con la casación francesa, tenemos que la primera dio un giro importante al constituir una casación de avance a la que los estudiosos llamaron casación bastarda, debido a que se separa del modelo de casación clásico o puro, sujeto a reenvío, para ingresar a resolver el fondo sin devolver el expediente.
Una de las principales diferencias entre el recurso de casación espa- ñol y el nuestro la encontramos en que el recurso de casación de España está sujeto a la summa gravaminis, es decir, que no resulta admisible el recurso si no se cumple –entre otros– con la cuantía señalada en la LEC, esto es si no es mayor a 150.000 euros. En nuestro sistema el recurso de casación civil no está sujeto a cuantía, lo que indudablemente permite que todos los procesos civiles que se inician ante el juez especializado lleguen a la Sala Civil de la Corte Suprema en casación. Lo contrario ocurre en la casación laboral y la casación del proceso contencioso-admi- nistrativo que si está sujeta a cuantía.
De otro lado, la competencia del recurso de casación en el sistema ju- dicial español se distribuye entre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad. Este último cono- ce los recursos de casación de las resoluciones emitidas por la Audiencia Provincial cuando la litis se resuelve aplicando normas forales o comuni- tarias, por ejemplo, el Código Civil Catalán y el Tribunal Supremo cuan- do se resuelven recurso de casación de derecho nacional, por ejemplo de Código Civil español. En nuestro sistema judicial solo la Corte Suprema de competencia nacional (como máximo órgano jurisdiccional) conoce los recursos de casación en materia civil, laboral, penal, y contencioso administrativo.
En nuestro medio el recurso de casación se presenta ante la Sala Su- perior que emitió la resolución impugnada o directamente ante la Corte Suprema(24). En España el recurso de casación se prepara y presenta ante la Audiencia Provincial. No se requiere preparar el recurso, esta figura procesal de “preparación del recurso” no existe en nuestro sistema proce- sal, como si aparece en la legislación española.
Como sabemos, en la casación nacional es la Corte Suprema la única que califica el recurso de casación, en relación al fondo y a la forma (antes la parte formal del recurso lo hacía la Sala Superior, hoy esta Sala solo se encarga de elevar los actuados), por ello es que se ha generado un problema de recarga de la autoridad máxima, pues, todas las decisiones emitidas por la Sala Superior son cuestionadas con recur- so de casación, sin interesar que no sean decisiones impugnables con este recurso.
En España el recurso de casación, como ya lo sostuvimos, tiene dos etapas, la de preparación del recurso y su presentación. El recurso lo cali- fica el Tribunal Supremo.
En nuestro sistema con el recurso de casación se puede proponer el cuestionamiento de las decisiones judiciales por error in iudicando, in
procedendo e in cogitando. Se admite cuestionar con el recurso de casa-
ción el aspecto de fondo y la forma de la decisión, esta última por afecta- ción al debido proceso.
En el sistema español los recursos regulados son: reposición, ape- lación, casación, recurso extraordinario por infracción procesal, recurso en interés de la ley(25) y recurso de queja. La casación para errores in iu-
dicando, el Repip para los errores in procedendo y el recurso en interés
(24) Artículo 387 inciso 2 del CPC: “Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días”. (25) Artículo 490.1 LEC: “Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina juris-
prudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discre- pantes sobre la interpretación de normas procesales”.
de la ley para controlar las decisiones emitidas por los Audiencias Pro- vinciales al resolver los Repip que contengan interpretaciones contradic- torias de las normas procesales. Aunque conviene revisar lo expresado sobre el régimen provisional –ver punto IV del presente trabajo–, que evitó hasta la fecha la entrada en vigencia del recurso extraordinario por infracción procesal como fue configurado originariamente.
Con relación a los motivos de casación, en la legislación española se estableció una causal única la llamada “infracción de normas aplicables”, la cual es más o menos parecida a la nuestra que regula a la conocida “infracción normativa” (art. 386 CPC: “el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión”).
Es causal de casación en nuestro medio “el apartamiento inmotivado del precedente judicial”, la cual se encuentra cifrada en el ordenamien- to procesal español en el llamado “interés casacional”, es decir, cuando la decisión objeto del recurso se aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En fin, existen algunas semejanzas y también diferencias entre la re- gulación del recurso de casación en España y en nuestro país, lo cual no evita que se considere de importancia un estudio comparativo del mismo, como se hizo a lo largo del presente trabajo.