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LA MEMBRESÍA DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA

MEMBRESÍA DE LA NUEVA CORPORACIÓN CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA EFECTUADA

2. LAS RAZONES PARA LA COMPOSICIÓN TRADICIONAL DE BASE ASOCIATIVA DE LOS

CONSEJOS DE LA JUVENTUD

64. El Legislador de 2014 parece confundir una circunstancia accesoria, basada en razones históricas y de lógica material, con un elemento esencial del Consejo de la Juventud de España: su

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existencia al servicio de toda la juventud española, y no solo de las organizaciones juveniles. Esto le lleva a confundir el instrumento (las asociaciones de jóvenes) con el fin (la participación juvenil). La composición de base asociativa de los Consejos de la Juven- tud no obedece a que la razón de su existencia sea constituir un Consejo Sectorial de Asociaciones de jóvenes, de los previstos por el art. 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA). Los consejos sec- toriales se componen de representantes de las Administraciones públicas y de un conjunto determinado de asociaciones por razón de la especialidad de sus fines, para el asesoramiento al sector público en ámbitos concretos de actuación.

Sin embargo, los Consejos de la Juventud tienen un origen y una razón de ser completamente distinta: persiguen la partici- pación libre y eficaz de toda la juventud (no solo de la juventud asociada) en el desarrollo económico, social, político y cultural; es decir, buscan la igualdad positiva de una determinada generación en sus oportunidades de tomar parte en el desarrollo integral de la sociedad. Semejante implicación es especialmente importante en nuestros contextos demográficos occidentales, donde la juventud, cada vez con menos peso cuantitativo, es una minoría que puede llegar a ser marginalizada. Su expulsión efectiva del espacio pú- blico derivaría, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, en graves riesgos para el sistema democrático, por la alimentada desafección política de toda una generación. Para prevenir esta peligrosa posibilidad, se articulan instituciones orgánicas que faciliten un mayor peso cualitativo de los ciudadanos jóvenes en la democracia de los Estados: los Consejos de la Juventud, donde las asociaciones son meros instrumentos de intermediación.

En efecto, la tradición jurídica española y europea ha configu- rado los Consejos de la Juventud, habitualmente, como institucio- nes compuestas por asociaciones (entidades privadas sin ánimo de

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lucro), formadas a su vez por ciudadanos jóvenes. Pero el objetivo ha sido en todo momento integrar a cuantos más jóvenes posi- bles mejor, no solo a aquellos que sometan su participación a un determinado tipo específico de asociaciones.

La composición asociativa es accesoria, y obedece a dos moti- vaciones claras: 1º) razones históricas, de capacidad material de tales instituciones para integrar la participación de la juventud previamente organizada (los Consejos de la Juventud no dispo- nen en nuestro país de medios, aún, para ser herramientas de participación directa); y 2º) razones de legitimación, ya que la participación deliberativa de la juventud asociada garantiza pro- cedimientos internos de rendición de cuentas entre la juventud ya participativa, entre sus portavoces y sus bases.

65. La razón histórica fundamental para limitar la participa- ción en los Consejos de la Juventud a los jóvenes asociados es de carácter material: cuando se crean estas instituciones, no existen herramientas que permitan canalizar la participación de todos los ciudadanos jóvenes, considerados de forma individual (algo que Internet, por ejemplo, sí facilitaría hoy en día, aunque es cierto que de forma aún solo parcial). Por este motivo se acudió a inte- grar a todos los posibles jóvenes que ya estuvieran organizados de manera colectiva, esto es, a través de asociaciones formales reconocidas en Derecho mediante su inscripción (no constitutiva) en registros públicos que permitan confirmar su existencia real y favorecer la seguridad jurídica. Las restricciones a un cierto nú- mero de asociaciones en función de su implantación y número de personas socias obedece al mismo criterio de capacidad material para gestionar un organismo con un número limitado de entida- des miembro, seleccionando, por tanto, las más representativas. 66. En cualquier caso, el movimiento juvenil y sus formas de organización existen con anterioridad a la regulación jurídica vi- gente de los tipos específicos de asociaciones juveniles, en España

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y en la mayor parte de Europa. La realidad social suele ser siempre más rápida que el Legislador.

Las organizaciones juveniles con mayor trayectoria en España (desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX) son de cuatro tipos básicos: 1º) confesional-católicas, 2º) sindicales o políticas, 3º) estudiantiles y 4º) de servicios de educación no formal. Nin- guno de estos tipos de entidades es considerado hoy una asociación juvenil de ámbito estatal. Lo mismo ha venido sucediendo en la mayor parte de Europa.

Son estas organizaciones, no obstante, las que instan a los po- deres públicos desde 1940 en el norte de Europa, y desde 1975 en España, a la creación Consejos de la Juventud de ámbito es- tatal como espacio de encuentro de las organizaciones juveniles democráticas. Los Estados crean, regulan o reconocen instituciones como los Consejos de la Juventud a instancias de organizaciones privadas sin ánimo de lucro, preexistentes. En el Derecho com- parado no existe casi ningún ordenamiento jurídico que prevea una figura de asociacionismo juvenil como ocurre en el Derecho español, y, sin embargo, sus Consejos de la Juventud están per- fectamente configurados.

67. El Consejo de la Juventud de España, creado en 1983, pero ya reivindicado por las entidades juveniles desde la década de los años setenta del pasado siglo, es el resultado integrador de tres tipos concretos de organizaciones juveniles activas durante la Transición, y que constituyen desde hace décadas el núcleo mayo- ritario del movimiento juvenil en España: 1º) las «entidades juve- niles educativas y de servicios» (incluye las religiosas, escultistas, estudiantiles, etc.); 2º) las «organizaciones juveniles políticas»; y 3º) los Consejos de Juventud de ámbito autonómico, algunos creados con anterioridad al Consejo de la Juventud de España, pero que en todo caso se incorporan de forma progresiva a la participación en el ámbito estatal hasta completar todo el mapa

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autonómico (no hubo Comunidad Autónoma sin Consejo de la Juventud, durante décadas). Así se desprende, por ejemplo, de las previsiones contenidas en el Real Decreto 2868/1983, de 13 de octubre, por el que se crea el Comité Español del Año Internacional de la Juventud y se regula su funcionamiento, norma previa a la constitución del Consejo de la Juventud de España.

68. Las organizaciones privadas señaladas con anterioridad, se inscriben, a los efectos de publicidad, en diversos registros públi- cos, por razones de especialización objetiva (religiosas, políticas, sindicales, etc.) o subjetiva (estudiantes de secundaria, universi- tarios, etc.). Conviene insistir en que ninguna de las entidades de pleno derecho del actual Consejo de la Juventud de España está registrada como «asociación juvenil» del tipo estatal, luego esta categoría es una figura subsidiaria no utilizada por las principales organizaciones juveniles de ámbito estatal (las más representativas y con mayor número de jóvenes asociados).

69. Como ya hemos apuntado, en el contexto histórico del siglo XX, sin los medios informáticos desarrollados en las prime- ras décadas del siglo XXI, la ordenación pública de la participación juvenil se estructuró a partir de la juventud participativa orga- nizada, es decir, de la juventud ya integrada en organizaciones sociales previas a las estructuras de participación reconocidas por los Estados.

70. La base asociativa permitía, además, favorecer un sistema propio de rendición de cuentas que reforzara la legitimidad re- presentativa de aquella participación juvenil: se trataba así de no dar cabida en el ámbito estatal a la participación de ciudadanos jóvenes aislados, portadores de sus propios intereses e inquie- tudes personales, sino de jóvenes representantes de colectivos, jóvenes que debían rendir cuentas de sus actos en los Consejos de la Juventud ante una base juvenil más amplia, sometidos a procesos democráticos de abajo a arriba, que podían ser desauto-

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rizados por vías de democracia interna, y que al mismo tiempo gozaban de una representatividad tangible que reforzaba su ca- pacidad de incidencia política e institucional ante la sociedad y los poderes públicos.

71. Gracias a las nuevas oportunidades de comunicación e interacción digital, y debido a las nuevas realidades participati- vas no estructuradas, los Legisladores vienen adoptando nuevas reformas que reconocen y articulan la participación de jóvenes no previamente asociados, e incluso de colectivos informales de jóvenes, por ejemplo mediante la reciente Ley de la Comunidad Valenciana 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud. Esta tendencia se generalizará, probablemente, en el resto de ordenamientos autonómicos, y debería ser tenida en cuenta también en el ámbito estatal. Esta incorporación de la juventud no asociada a los Consejos de la Juventud se está pro- duciendo de hecho de forma progresiva, y es ya tradicional en numerosos Consejos de la Juventud de ámbito local (espacio más permeable a la participación directa de ciudadanos jóvenes), y en cierta medida, también, en el ámbito autonómico.

3. LA PARTICIPACIÓN DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO