2. Segundo Capítulo: El Principio de Oralidad en la Garantía de los Derechos
2.3 Reconocimiento Normativo de la Oralidad como un Principio del Derecho
La sociedad actual es más dinámica, con el desarrollo del comercio y de las innovaciones electrónicas que con el paso del tiempo avanzan a pasos agigantados y no permiten mirar hacia atrás, el desarrollo de las comunicaciones, exige la eliminación de barreras que impidan agilidad en los negocios, en la solución de los problemas y dentro de ellos los jurídicos, de tal forma que la oralidad, es un pilar fundamental en el desarrollo socio-económico de una sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno.
Los sistemas jurídicos entonces, deben ir de la mano a esta evolución tecnológica, la política e incluso de la vida jurídica hacia el mundo, deben superar las barreras de las fronteras y los límites, para conseguir los intereses comunes las sociedades que los componen.
El derecho, de la misma forma y ritmo que la sociedad, se ha globalizado, se ha transformado, siendo necesario manejar un lenguaje común, a pesar de la divergencia entre las diferentes comunidades mundiales, en tanto los derechos humanos, no aceptan discriminación en tanto la vida y la libertad, exigen un sistema de entendimiento jurídico común a las naciones.
Por lo anterior, la comunidad jurídica internacional, ha determinado la implementación de un mismo lenguaje en torno a la existencia y vigencia de ciertos principios que son irrenunciables y vinculantes en el desarrollo de cualquier proceso judicial al interior de un sistema jurídico, que hagan parte de los instrumentos internacionales y de las declaraciones de derechos, contrarrestando el positivismo jurídico y la rigidez en la justicia.
Dentro de estas transformaciones se evidencia la necesidad de una actuación oral como la mejor forma para realizar el derecho fundamental al debido proceso, de quien pretenda la declaración de un derecho, para el caso que nos ocupa, un trabajador frente a su empleador o un empleador frente al Estado mismo, cuando el primero y el segundo, consideran sufrir un desconocimiento de un derecho fundamental o socialmente reconocido.
En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 10, se indica:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José, se concibe la oralidad como garantía judicial:
Artículo 8. Garantías judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 14 señala:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…); pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Los pronunciamientos internacionales descritos y la importancia de su contenido, con relación al principio de oralidad, nos permiten concluir que en los procesos judiciales no es una decisión unilateral sino una obligación del Estado, reconocer la oralidad como un principio y para nuestro caso, permitir su desarrollo en el proceso laboral y los tramites que de este se desprendan.
El proceso laboral en nuestro caso y en el de las demás áreas del derecho, debe obedecer a las siguientes condiciones:
1. Ser carácter público, conocido no sólo por las partes del proceso, sino por toda la sociedad en la que se trata el caso, la cual, tiene derecho a saber cómo se resuelven los conflictos en las relaciones laborales que se dan en su contexto.
La garantía de esta publicidad, se encuentra en el proceso de carácter oral y no escrito, en tanto los documentos en un proceso solo son conocidos por las partes interesadas.
2. Los ciudadanos que reclaman un derecho o consideran su desconocimiento deben “ser oídas públicamente” y esto solo puede lograrse en un proceso oral, en tanto se les permite de manera idónea, la exposición de sus argumentos y razones, para que el juez dicte una decisión en justicia.
Respecto a esta característica, del proceso oral, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha manifestado que los procedimientos escritos difícilmente son compatibles con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pero no se agota este derecho con la sola posibilidad de expresión, lo que bien podría afirmarse que cumple el proceso escrito, sino fundamentalmente con la de ser oída por todos los intervinientes en un proceso oral, esto es, por el juzgador, quien finalmente será el que resuelva la causa una vez que haya escuchado a las partes, y también la sociedad,
que a través del público podrá, no sólo conocer los conflictos derivados de la relaciones laborales que se desatan en su interior, sino, además, asegurar el control sobre la función judicial, proporcionando seguridad y confianza sobre la tarea encomendad a los jueces y tribunales.
3. El juez siendo el actor más importante del proceso y representante del Estado,
tiene la obligación de conocer las pruebas, participar en su práctica y considerar las contradicciones que respecto a su contenido u objetivo tengan las partes, de tal suerte que pueda asegurarse el derecho a “la inmediación en
la justicia”.
Considerada la oralidad en los procesos como un principio, en Colombia, se ha pasado de verlo como una técnica procedimental a un principio, así:
Desde 1948, el sistema procesal laboral colombiano concibió normativamente la oralidad como principio; sin embargo, inició como una técnica procedimental, que se efectuaba según las obligaciones pendientes en los despachos judiciales, las condiciones del juez y de las partes.
En la Constitución de 1991, determinando a Colombia como un Estado Social de Derecho, se describieron los fundamentos básicos de todo proceso judicial, dentro de los cuales, encontramos el debido proceso, desarrollado en el artículo 29, la prevalencia de los sustancial sobre lo formal, conforme el artículo 228 y el acceso a la administración de justicia en el artículo 229.
Como respuesta a los principios constitucionales, se expide la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007, referidos al desarrollo de los procesos laborales en materia judicial, en tanto los derechos laborales adquirieron en la Nueva Constitución, el carácter de derechos fundamentales.
Ante la necesidad de hacer realidad los fines del proceso, se tomó conciencia de la aplicación de la oralidad como un principio ampliamente reconocido, que debía materializarse en los procedimientos judiciales, de tal suerte que los esfuerzos del Estado se dirigieron a facilitar la adaptación de los espacios y capacitación de los funcionarios judiciales, para la aplicación del principio de oralidad en los procesos judiciales.
Con la Ley 1285 de 2009, ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró en su artículo 4° la “Celeridad y Oralidad” para disponer que “las actuaciones que se
realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la Ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”.
El artículo 24, de la misma norma, le reconoció a la oralidad la categoría de principio, cuando se le indicó a la Comisión de Justicia Pronta, que “tendrá en cuenta las
recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006”.
El principio de oralidad, en Colombia, tiene efectos vinculantes, cuya inobservancia puede afectar las actuaciones procesales. Para ello artículo 6° de la Ley 1149 de 2007, que prohíbe expresamente la reproducción escrita de las grabaciones de los actos procesales.