DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El Código
Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el
reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así
por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida. PRIMERA SALA.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Lo anterior pone de manifiesto que cualquier ciudadano varón, que hubiese reconocido expresamente como suyo a un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, al interponer la acción prevista en el artículo 330 del código civil para el distrito federal, a efecto de impugnar dicha paternidad reconocida expresamente con anterioridad bien podía ser remitida a su revisión a alguno de los 14 Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil que existen en el Distrito Federal, por lo que si dicho amparo por razón de turno era enviado para su estudio al Décimo Primer Tribunal
evidentemente la sentencia se dictaría en el sentido de que dicha acción debería ser procedente. Ahora bien, si por el contrario dicha demanda de amparo directo, era turnada para su estudio al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a partir del el 5 de Octubre de 2011, la sentencia se dictaría en el sentido de que dicha acción resultaría improcedente.
Así las cosas, cualquiera de los otros 12 Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal, podría aplicar uno de estos 2 criterios, e incluso aplicar uno diferente, o bien, que un mismo tribunal Colegiado de esos 12 aplicara un criterio un día, para posteriormente al día siguiente aplicar el otro en la resolución de juicios de amparo de la misma naturaleza. No es hasta el 5 de septiembre de 2012, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que la impugnación de la paternidad no procede al amparo del artículo 330 del código civil para el distrito federal, cuando previamente se hubiere realizado un reconocimiento expreso de un hijo nacido fuera de matrimonio.
Por lo anterior, podemos observar como la interpretacion del articulo 330 del código civil para el distrito federal resultaba a la postre compleja, y da pie a por lo menos dos interpretaciones , aun cuando el 5 de septiembre de 2012 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusion de que la acción de impugnación de la paternidad, contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento expreso de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato. Conclusión que no es niguna garantia para que alguno de los 14 Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, que existen en el Distrito Federal, la aplique a partir de esa fecha frente a la aplicación de su propio criterio u otro.
En este contexto surjen interrogates, ¿Qué ocurriria, si un Tribunal Colegiado de Circuito al momento de resolver un asunto sometido a su competencia, sustentara el sentido del fallo en su propio cirterio, y existiera Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte oligatoria relativa a la resolucion de este?, la respuesta es simple, NADA OCURRIRIA. Por que esa circunstancia no constitulle causal de procedencia para su revision por parte de la Suprema Corte, y aunque el artículo 217 de la Ley de Amparo señala expresamente la obligatoriedad de la jurisprudencia, no impone sancion administrativa alguna a ese respecto, ni constituye causal de procedencia para su revision formal.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Frente a este panorama, no omito señalar que en el “Titulo Octavo”, denominado “De La Responsabilidad”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece un procedimiento para sancionar a los miembros integrantes del poder judicial, por posibles faltas que llegasen a cometer en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no contempla que el contenido de las sentencias, y los tecnisismos juridicos que en ellas se aplican, sea causa de resposabilidad cuando se encuentren apegadas a la ley (no asi a la jurisprudencia), por ello es que tampoco es procedente aplicar sancion alguna a los Jueces de Distrito o Magistrados por alejarse de la jurisprudencia imperante. Al caso cabe citar de manera ilustrativa los siguientes criterios juridicos:
QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A