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Substanciación ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

1.3 De La Sustanciación Del Juicio 1 De la Demanda

1.3.3 Substanciación ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

El trámite a seguir en el Juicio de Amparo directo está regulado en la Sección tercera del Capítulo II, Título II, de la Ley de Amparo, que comprende del artículo 176 al 189, ya sea que el juicio se siga ante los tribunales colegiados o ante la S.C.J.N, en el entendido de que, como ya se ha dicho en el cuerpo de este trabajo, los tribunales colegiados son los que tienen, en principio, la competencia para conocer de este procedimiento y sólo será por excepción, ejerciendo sus facultades de atracción, cuando la Corte conozca de esta clase de juicio.

En los Artículos 179 a 181 se establece que el Tribunal Colegiado podrá dictar tres clases de autos iniciales y que a saber son: (a) Si existiere de manera evidente alguna de las causas de improcedencia previstas en el Artículo 61 de la Ley de Amparo, el tribunal desechará de plano la demanda. En este caso lo importante es determinar la evidencia de la causal de improcedencia, pues de no tener esa característica, la demanda deberá admitirse, por lo que los tribunales de amparo aunque se percaten de que puede existir alguna improcedencia, normalmente lo que hacen es admitir la demanda y posteriormente,

sobreseer el juicio. Ahora bien, debido a que el juicio no puede sobreseerse, pues aún no existe, adecuadamente se establece que la demanda será desechada. (b) Cuando se advierta alguna irregularidad en la demanda, es decir cuando le falten algunos de los requisitos a que se refiere el Artículo 175 de la Ley de Amparo, mediante notificación personal, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 26 de la ley citada, se requerirá al promovente para que en el término de cinco días corrija las irregularidades, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda. (c) En el supuesto de que la demanda no contenga irregularidad alguna, o que de tenerla se hubiera corregido, el tribunal la admitirá y notificará a las partes su resolución. Este caso no está incluido en el catálogo de notificaciones personales del artículo 26, fracción I, de la propia ley; tampoco puede considerarse la primera notificación al tercero interesado porque ésta se realiza cuando la autoridad responsable lo emplaza a comparecer al juicio de amparo promovido por su contraparte en términos del artículo 178, fracción II, de la propia Ley de Amparo. Por tanto, esta notificación deberá realizarse por lista, en términos de la fracción III, del artículo 26 de la Ley de Amparo.

Admitida la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 181 de la Ley de Amparo, se mandara notificar a las partes, para que estas rindan sus alegatos dentro de los quince días siguientes a que fueron notificadas de la admisión.

Transcurrido el plazo de quince días, rendidos o no los alegatos y pedimento, deberá continuarse el procedimiento hasta que se dicte sentencia.

Cabe señalar que en términos del artículo 182, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva, y seguirá la misma suerte procesal de éste:

Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que

pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

De lo anterior, cabe señalarse que la última parte del antepenúltimo párrafo del precepto trascrito resulta inconstitucional, pues el artículo 107, fracción III inciso a), Constitucional no establece excepciones a la prohibición de hacer valer o estudiar violaciones procesales en amparos posteriores.

Si el procedimiento se tramita ante los tribunales colegiados, conforme a la regla general de competencia en el Amparo directo, deberá seguirse el procedimiento señalado en el Artículo 183 de la Ley de Amparo, conforme al cual dentro de los tres días siguientes el Presidente del Tribunal turnará el expediente al magistrado relator para que formule el proyecto de sentencia en un plazo de 90 días.

Una vez que el expediente llega al magistrado ponente, éste tomará el expediente a uno de sus secretarios proyectistas, para que lo estudie y elabore un proyecto de sentencia que presentará a su magistrado, quién si está de acuerdo con él, lo listará para que sea estudiado y discutido en audiencia privada con los otros dos magistrados, en la inteligencia de que la resolución que se dicte deberá adoptarse por unanimidad o mayoría de los magistrados que integran el tribunal.