CAPÍTULO V Proceso abreviado
IV. Reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen con conocimiento de sus consecuencias.
Artículo 537.El Juez de Control aceptará la solicitud de procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.
Si el proceso abreviado no fuere admitido por el Juez de Control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el proceso ordinario.
Asimismo, el Juez de Control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceso abreviado sean eliminados del registro.
Artículo 538. Autorizado el proceso abreviado, el Juez de Control dictará auto de apertura de juicio abreviado, y lo comunicará al Juez de juicio oral que habrá de emitir la sentencia. Recibido el auto de apertura, el Juez señalará fecha y hora para la audiencia de debate, la cual se desarrollará, en lo conducente, aplicando la regulación de la fase de juicio oral. Artículo 539. Terminado el debate el Juez emitirá su sentencia sobre condena o absolución en la misma audiencia, explicando de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.
Cuando la sentencia sea condenatoria, en la misma audiencia, el Juez decretará el inicio del término de quince días hábiles para que, si el condenado lo decide, designe nuevo abogado defensor, y las partes ofrezcan pruebas para la individualización de sanciones penales.
Concluido el término anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes se citará a la audiencia de individualización de sanciones penales, la cual se desarrollará, en lo conducente, aplicando la regulación señalada para la individualización de las sanciones penales en el procedimiento ordinario.
El Juez no podrá imponer una pena superior, pero sí inferior, a la solicitada por el Ministerio Público, sin embargo podrá absolverse al acusado cuando a pesar de la aceptación de los hechos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.
Posteriormente a la individualización de las sanciones penales, dentro de los cinco días siguientes, el Juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse a los registros, la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en la explicación oral, y deberá citar a audiencia para la explicación de la misma.
En ningún caso el proceso abreviado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.
Artículo 540. La existencia de computados o la atribución de varios delitos a un mismo imputado no impiden la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del proceso abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procesos abreviados, la cual deberá ser consultada por el Ministerio Público para decidir sobre la solicitud de dicho proceso. La impresión oficial de los registros de la base es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.
CAPÍTULO VI
Artículo 541. Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.
La autoridad judicial aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente. Dicha autoridad no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código y demás disposiciones aplicables. En lo relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 542. En los procesos penales se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos de solución de controversias con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima y el imputado o acusado, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se trate de derechos irrenunciables.
Artículo 543. La solicitud de someter un conflicto penal a un mecanismo alternativo de solución de controversias, podrá tener lugar en cualquier etapa del proceso, incluso habiéndose dictado sentencia firme, pero en este último caso, sólo se podrá tratar lo conducente a la reparación del daño.
En los conflictos del orden penal susceptibles de someterse a algún mecanismo alternativo, el Ministerio Público durante la investigación o, en su caso, el Juez del conocimiento, en la audiencia de vinculación a proceso, deberán informar al imputado o acusado y a la víctima sobre la posibilidad de sujetarse a un mecanismo alternativo. En el caso de que acuerden resolver el conflicto penal por esa salida alterna, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, deberá suspender la investigación o el proceso por el plazo de treinta días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, en términos de la ley de la materia.
Artículo 544. El convenio resultante de la mediación o conciliación que hubiere solucionado la controversia penal debidamente autorizado por la autoridad judicial obligará a las partes a estar y pasar por el como si se tratara de cosa juzgada y producirá:
I. En la investigación, efectos de perdón o de anuencia de la víctima para que el