5. Perú
6.2. Algunas recomendaciones para los profesionales del derecho
6.2.1. La redacción de instrumentos legales
Una primera recomendación con respecto a la redacción de instru- mentos legales sobre la conservación y los derechos indígenas y locales (en general) concierne la necesidad de evitar «reconocimientos vacíos» de derechos. Muchas veces, el reconocimiento de derechos se mitiga o se anula por otras disposiciones legales. Además, pueden ser utilizados como fachada por el Estado, por ejemplo, y ser invocados para demos- trar (injustamente) la conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Cuando se considera el marco legal en su totalidad, queda poco de estos «reconocimientos de derechos», por principio, de los pueblos indígenas y las comunidades locales. Se identificaron varias estrategias. Por ejemplo, el ejercicio de derechos a menudo se subor- dina a otros intereses relacionados a, entre otros, la conservación o los beneficios económicos. La adición de lenguaje calificativo («en la medi- da posible», «cuando sea apropiado») puede dejar (demasiado) espacio de maniobra a los funcionarios estatales en la aplicación de ciertas nor- mas. Este uso del lenguaje calificativo se notó también en relación con las disposiciones sobre traslado en el Convenio 169 de la OIT.
Una segunda recomendación es que la legislación sobre conserva- ción debe prestar más atención a la aclaración y el fortalecimiento de los derechos de las personas y grupos locales no indígenas. Salvo en el Sistema Europeo de Derechos Humanos, la atención sobre el impacto de la conservación a nivel internacional ha sido enfocada casi exclusiva- mente en la situación de los pueblos indígenas. Aunque justificada por su relación estrecha con el entorno natural y sus derechos colectivos es- pecíficos, esto puede colocar a las comunidades locales no indígenas en una situación de vulnerabilidad. La medida en la cual los derechos de los pueblos indígenas en relación con las áreas protegidas son o debe- rían ser diferentes de los derechos de las comunidades locales no indí- genas es una pregunta compleja, que no tiene una respuesta simple o unívoca. Los pueblos indígenas tienen derechos específicos basados en su identidad e historia particular, que deben ser respetados y fortaleci- dos. Más importante aún, estos derechos incluyen el derecho a la au- todeterminación (como derecho marco), los derechos a sus tierras, te- rritorios y recursos, el derecho a la consulta y el derecho emergente al consentimiento libre, previo e informado.
Sin embargo, se percibe que los Estados pueden mostrarse más abiertos a aceptar derechos específicos para los pueblos indígenas por razones pragmáticas, porque estos constituyen un pequeño grupo de la población. El reconocimiento de los derechos específicos de los pue- blos indígenas no debería ser utilizado como una manera de evitar la
implementación de los derechos humanos generales. Además, se su- girió que algunas garantías protectoras que ahora corresponden solo o más fuertemente a los pueblos indígenas, como la prohibición del traslado forzado, deberían ser extendidas hacia el derecho general de derechos humanos. En Perú, las comunidades ribereñas a menudo se encuentran en un vacío legal, lo cual genera inseguridad jurídica. Ade- más, en la legislación sobre áreas protegidas, el derecho de aprovechar los recursos naturales dentro del área con fines de subsistencia se li- mita a los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas).500
Sin embargo, el derecho humano a un nivel de vida adecuado, inclu- so a una alimentación adecuada, corresponde a todos los seres huma- nos.501 Esta disposición peruana limita inapropiadamente estos dere-
chos y debería ser modificada. Por otro lado, la legislación peruana no restringe el derecho a la consulta previa al establecimiento de un área protegida a los pueblos indígenas, sino que lo extiende positivamente a toda la población local.
Una tercera observación se relaciona con la necesidad de incorporar una perspectiva de género en los procesos legales sobre conservación. No aparece mucha atención al género en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la conservación. Similarmente, la legisla- ción peruana sobre áreas protegidas demuestra una falta de integración de las perspectivas y derechos de las mujeres, mientras que otros gru- pos como los pueblos indígenas y los jóvenes sí reciben atención explíci- ta, por ejemplo en los procesos de participación.
En la redacción de la legislación sobre conservación, el reconoci- miento de y el respeto para los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales no debería hacerse dependiente de su compor- tamiento conservacionista o ético, ni del uso de «métodos tradiciona- les». Los derechos humanos deben respetarse en todas las circunstan- cias. Cuando el goce de estos derechos se restringe, estas restricciones deben cumplir con los requisitos del marco normativo aplicable. Por lo tanto, el requisito de la legislación peruana que la caza de subsistencia dentro de las áreas protegidas se realice «según los métodos tradiciona- les» es una forma de primitivismo forzado y debería ser abolido.502 Por
otro lado, el derecho a la autodeterminación no incluye el derecho a prácticas irrestrictas y ambientalmente destructivas.
Además, la legislación sobre conservación debería ampliarse hacia el reconocimiento de prácticas no occidentales de conservación. A este
500 Reglamento ANP 2001, art. 89.2. Ver Desmet, nota 1, p. 473. 501 PIDESC, art. 11.
respecto, se puede trazar un paralelo entre la conservación y el dere- cho, ambos concebidos como un fenómeno social, cultural y de poder. El derecho a menudo equivale al derecho oficial estatal, negando o su- primiendo otras prácticas e instituciones legales. La Antropología Jurí- dica contribuye a tomar conciencia de la existencia y la persistencia de tradiciones legales alternativas. De manera similar, las políticas y prácti- cas de conservación han sido dominadas por la conservación occiden- tal. La conciencia sobre el carácter culturalmente específico de la con- servación occidental debería generar modestia y apertura hacia otras perspectivas. Ambos, los conservacionistas (occidentales) y los pueblos indígenas y las comunidades locales, se ven ante un desafío enorme: comprender y respetar realmente las conceptualizaciones y visiones de los otros actores involucrados.
Por eso, sugiero que, paralelamente al reconocimiento creciente del pluralismo jurídico, se haga más espacio a un «pluralismo conservacio- nista», reconociendo «que las tradiciones de conservación existen en otras prácticas culturales y creencias aparte de la conservación tradi- cional occidental».503 Una señal de tal pluralismo conservacionista es la
promoción del concepto de ICCAs. Las legislaciones nacionales debe- rían explorar maneras de comprometerse con formas plurales de con- servación de la naturaleza.