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V. La reforma fiscal de 1845 y el Convenio Económico de

5.1. La reforma fiscal de Mon y Santillán

La reforma tributaria de la Ley del Presupuesto General de 23 de mayo de 184583, conocida como de Mon y Santillán, buscó la unidad fiscal que exigía

la reforma del cuadro tributario y establecer los principios racionales que de- bían presidirla. Exigió superar el sistema tradicional o histórico de los distintos Reinos de la Corona de Aragón, Castilla, Navarra y Vascongadas con fórmulas

82 Dispone el artículo 45.4 LORAFNA: Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económi-

cos, una vez suscritos por el Gobierno de la Nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Fo- ral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria. Frente a la claridad del precepto citado, GALLEGO ANAbITARTE, A., Prólogo…, op. cit., p. 12, sostiene que los Conciertos Económi- cos jamás pueden ser contratos, como ha pretendido cierta doctrina foralista, porque su objeto (normas sobre impuestos, tributos, etc.) es una «res extra commercium». Los Conciertos Económicos aprobados por Decreto no son más que Reglamentos aprobados por un procedimiento especial de elaboración.

83 MONREAL ZIA, G., JIMENO ARANGUREN, R., TAMAyO SALAbERRIA, V., Guipúzcoa

muy distintas, mucho más modernas en la primera por efecto de los Decretos de Nueva Planta y la influencia del sistema francés, que en las restantes84.

Se basó en la imposición sobre el producto, introdujo en España los prin- cipios de la imposición directa entonces aplicados en Europa que permanecieron vigentes hasta la reforma de 1978: el modelo francés de impuestos reales o de producto, con una mínima aproximación a las ideas de la tributación personal de origen inglés (income tax), que apareció en la Constitución de Cádiz85:

se estableció un sistema tributario coherente, sistemático y general, sin alterar las tradiciones recaudatorias del país. Este sistema tributario cumplía el man- dato constitucional de introducir los principios de generalidad (acabando con los privilegios fiscales y las fiscalidades paralelas), uniformidad territorial y sistematización que evitase el caos y duplicidades impositivas. La reforma de A. Mon acabó con los principios tributarios del Antiguo Régimen86.

Configuró el primer sistema fiscal moderno y unificado del Estado espa- ñol basado en la imposición directa87:

A. La contribución sobre los inmuebles, el cultivo y la ganadería.

Fue la base del nuevo sistema tributario, el elemento esencial de la refor- ma y la base de todo el sistema tributario88. En la presentación de la reforma al

Congreso el 8 de enero de 1945 el ministro Mon la justificó diciendo:

la abolición de la antigua prestación decimal que pesaba sobre la tierra, des- truidas las antiguas prestaciones señoriales que la agobiaban, era indispensable imponer sobre la propiedad territorial una contribución cual se halla establecida

84 ESTAPÉ RODRíGUEZ, f., La reforma tributaria de 1845, Madrid: IEF, 1971, p. 169; La refor-

ma agraria de 1845. En Información Comercial Española (ICE), agosto 1964. VALLEJO POUSADA, R., Reforma y contrarreforma tributaria en 1845-1852, Revista de Historia Económica, 1 (2001), pp. 53-80. ALLI ARANGUREN, J. C., Fiscalidad y crecimiento económico. 150 aniversario de la reforma Mon-SANTILLÁN y su repercusión en Navarra, Revista Jurídica de Navarra, 20 (1995), pp. 42-59.

85 Como se ha recogido, el artículo 8 de la Constitución de Cádiz de 1812 estableció el principio de

proporcionalidad de los gravámenes a las rentas individuales al disponer: Todo español está obligado, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes. Por su parte, el artículo 339 dispuso que las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. ARTOLA, M., Los orígenes de la España contemporánea, Madrid: IEP, 1959, p. 348.

86 COMíN, f., Hacienda y Economía en la España contemporánea (1800-1936), I, Madrid: Minis-

terio de Hacienda. Instituto de Estudios Fiscales, 1988, p. 41.

87 COMíN, f., Historia de la Hacienda Pública, II. España (1808-1995), barcelona: Crítica, 1996,

pp. 74-81; Hacienda y Economía..., op. cit., pp. 39-45, 139-147. FERREIRO LAPATZA, J. J., Los im- puestos estatales: evolución histórica. En Ferreiro Lapatza, J. J. y otros, Curso de Derecho Tributario, Madrid: M. Pons, 1993, pp. 23-26. FONTANA, J., La Hacienda en la Historia de España 1700-1931, Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, 1980, pp. 43-52.

88 SANTILLÁN, R., Memorias, Pamplona: Estudio General de Navarra, colección histórica, 1960,

en todos los países de Europa y como lo ha estado en todos los tiempos, pues claro y sabio es que sobre los productos de la tierra se han impuesto siempre las primeras contribuciones, porque los productos de la tierra preceden a los de la industria y el comercio89.

El artículo 2 de la Ley de Presupuestos de 1845 estableció una contribu- ción de repartimientos sobre el producto líquido de los bienes inmuebles y del cultivo y ganadería, que se fijó en 300.000.000 de reales.

El artículo 5 señaló las contribuciones del sistema antiguo que se refun- dían en la nueva: la de paja y utensilios; la de frutos civiles; la parte del catastro, equivalente y talla de la Corona de Aragón, correspondiente a la riqueza territo- rial y pecuaria; la de cuarteles en la parte que tiene de repartimiento; el derecho de sucesiones; la manda pía forzosa; el donativo señalado a las provincias vas- congadas; el cupo territorial de la contribución de culto y clero».

El artículo contuvo una referencia expresa a su establecimiento en Na- varra en el párrafo segundo, incorporando la contribución directa de Navarra y el cupo del culto y clero: Queda también comprendida en esta contribución la directa señala a la provincia de Navarra por el artículo 25 de la Ley de 16 de agosto de 1841, así como el cupo correspondiente a la misma provincia por razón de culto y clero.

Se gravaban los rendimientos de los bienes inmuebles, el cultivo y la ga- nadería por medio de un cupo global nacional, que se repartía por provincias, que distribuían por pueblos y estos entre los propietarios en proporción de los bienes inmuebles y ganados amillarados90. Se convirtió en la fuente de recauda-

ción más importante del sistema por su cuantía, que supuso una cuarta parte de los ingresos del Tesoro.

b. El subsidio industrial y de comercio o Contribución Industrial. Era un impuesto directo sobre el producto de esas actividades y de las pro- fesiones, que se recaudaba por el sistema de cuota, más perfecto que el de cupo anterior. La Ley señalaba la cantidad a pagar por contribuyente determinando el hecho imponible, la base y el tipo de gravamen, con independencia del resto de contribuyentes y la cifra total de la recaudación. El subsidio industrial y el de co- mercio se desdoblaban en un gravamen fijo y otro proporcional. El fijo se exigía conforme a la tarifa que fijaba las cuotas a pagar según bases de población, pero cuando no estaban sujetas a ellas eran extraordinarias y especiales. La cuota

89 GARZÓN PAREJA, M., Historia de Hacienda de España, II, Madrid: IEF, 1984, p. 940. 90 ESTAPÉ RODRíGUEZ, f., La reforma..., op. cit., pp. 129-141. A la etapa de la Contribución

Territorial Rústica que transcurrió entre la reforma de 1845 y 1906 se le denomina la de los amillara- mientos, para diferenciarla de la que se inició en 1906 hasta la reforma de 1964 en la que se puso en funcionamiento el Catastro Parcelario.

proporcional era un 10% de los alquileres de la vivienda y edificios que utilizaba el contribuyente, como signo externo, pero tuvo vigencia de un solo año91.

C. La contribución de inquilinatos.

En el proyecto del gobierno se trataba de gravar a quienes tenían colo- cados los capitales en el extranjero y a los que disfrutaban de grandes retri- buciones, efectuándose la imposición por alguna señal exterior. En las bases propuestas para la contribución se establecían porcentajes sobre los alquileres, con obligación de pagar la contribución de los propietarios por las casas que habitaran, estableciéndose exenciones entre las que figuraban las de los trabaja- dores a simple jornal; posibilitándose la repercusión por parte del propietario en los arrendamientos. La nueva figura fue considerada, como dijo el dictamen de la comisión de presupuestos, gravosa en su esencia, complicada en su forma y de casi imposible exacción en al generalidad del Reino.

El artículo 9 de la Ley de Presupuesto la estableció sobre las bases seña- ladas, afectando a los alquileres superiores a tres mil reales en Madrid, a dos mil en capitales de provincias y puertos habilitados y a más de mil quinientos en los demás pueblos, manteniéndose la obligación de pago para los propietarios por la casa que habitaran. Fue suprimida un año después por Real Decreto de 27 de marzo de 184692.

La reforma de Mon-Santillán configuró la imposición indirecta con base en los siguientes impuestos:

A. Derecho de hipotecas.

Para Santillán era un medio dirigido más que a aumentar los ingresos del Tesoro, a dar firmeza y solemnidad a las garantías de la propiedad inmueble y a sus cargas u obligaciones. De este modo el derecho de hipoteca tenía la misión doble de proporcionar a los particulares garantías para sus derechos de propie- dad y de facilitar al gobierno una gran cantidad de datos acerca de la riqueza pública93.

En el artículo 10 dispuso el establecimiento sobre las bases que el mismo señalaba. Conforme a la primera quedaba sujeta al impuesto toda traslación de bienes inmuebles inter vivos o mortis causa, ya fuera en propiedad o usufructo, arriendo o subarriendo, imposición de censos y cargas94. Se exceptuaban las

91 ESTAPÉ RODRíGUEZ, f., La reforma..., op. cit., pp. 143-150. 92 ESTAPÉ RODRíGUEZ, f., La reforma..., op. cit., pp. 157-161.

93 SANTILLÁN, R., Memorias..., op. cit., p. 84. ESTAPÉ RODRíGUEZ, f., La reforma..., op. cit.,

pp. 161-166.

94 El Real Decreto de 31 de diciembre de 1829 dispuso que el derecho de hipotecas gravase con

un 5% el valor de los cambios, donaciones y contratos con traslación del dominio directo o indirecto de los bienes inmuebles, un 4% de alcabala en la venta de fincas, y una imposición gradual sobre las

adquisiciones hechas en nombre o interés del Estado, aun cuando se declaraba la obligación de registrar las respectivas operaciones. La carga del impuesto se trasladaba al adquirente; en los arrendamientos al arrendador, ya fuese el propietario o el usufructuario; en los subarriendos al arrendatario que cedía o traspasaba su derecho; en las imposiciones de censos a la persona a cuyo favor se imponía, y en las redenciones al propietario que redimía.

El impuesto no tuvo mucha fortuna, fue muy criticado95 y se vio seria-

mente dificultado por el régimen derivado de la Ley Hipotecaria de 1860, así como por el debate de competencias entre Hacienda y Justicia. Se le denominó posteriormente Impuesto de Derechos Reales con un ámbito imponible mayor.

b. Impuestos sobre el consumo de especies determinadas. En el artículo 7 de la Ley de Presupuestos se estableció:

un derecho general sobre el consumo de las especies del vino, sidra, chacolí, cerveza, aguardiente, licores, aceite de oliva, jabón y carnes. En esta imposi- ción se refunden las rentas llamadas provinciales, compuestas de los derechos de alcabala, cientos y millones, y la parte del catastro, equivalente y talla que no se refunde en la contribución sobre inmuebles, cultivo y ganadería.

Dispuso el artículo 8 que continuarían cobrándose en las capitales de pro- vincia y puertos habilitados los derechos de puertas que en ellos hay estable- cidos, arreglándose, no obstante desde luego, a la tarifa que acompañaba a las bases del artículo anterior, los de las especies que en ellos se comprendían96.

En 1899 se creó el impuesto sobre la importación y fabricación del azúcar. quedaron subsistentes los impuestos municipales sobre el consumo, los dere- chos de puertas sobre las mercancías a la entrada de puertos y ciudades, los monopolios fiscales, el papel sellado y efectos timbrados (Impuesto del Timbre del Estado a partir de 1851) y el Impuesto de Aduanas.

C. Los ingresos de los monopolios estatales de la sal (vigente hasta 1869), el tabaco, la pólvora y la lotería.

Este sistema fiscal permaneció hasta 1900 a pesar de las variaciones deri- vadas de la transformación económica del país y de no garantizar la suficiencia

sucesiones de vínculos y mayorazgos sobre los bienes libres con tipos desde el 2% para herencias entre cónyuges y el 12% en las sucesiones ab intestato de cuatro grado.

95 La concepción liberal rechazaba el impuesto que afectaba a las sucesiones. TOLEDANO, E.,

Curso de instituciones de Hacienda Pública en España, II, Madrid, redición del IEP, 1963, p. 684 decía que científicamente el derecho de hipotecas deberá desaparecer; desigual, injusto, odioso, sirviendo sólo para entorpecer la circulación, es más bien que un impuesto, un medio de sacar dinero. Si el Go- bierno consideraba necesario crear un Registro fije una retribución por los gastos que le ocasiona, pero de esto a un tributo hay la inmensa diferencia que media de lo justo y lo equitativo a lo que no lo es.

de los recursos de la Hacienda. Tenía desajustes en cuanto que el impuesto de producto gravaba los inmuebles pero no lo hacía con las rentas del trabajo, el ca- pital y las sociedades, que se superaron estableciendo en 1851 el Impuesto sobre Sueldos y Asignaciones, y sobre el capital mobiliario. En 1875 se estableció el Impuesto sobre Cédulas personales como documentos necesarios para realizar actos de diversa naturaleza, con distintas clases y valor según los signos de renta como los sueldos, alquileres o impuestos que se abonaban. Puede considerarse el inicio de la imposición sobre la renta y estuvo vigente hasta 1943.

También el subsidio de la industria y el comercio era ventajoso respec- to al de inmuebles, sobre los que recaían la mayor presión fiscal directa. Para corregirlo se introdujeron algunas reformas como la de 1893 que diferenció los productos de los inmuebles rústicos y urbanos.

El contenido de esta reforma suponía la aplicación en España de los prin- cipios de la fiscalidad liberal dotados de generalidad, coherencia y uniformidad. Fueron asumidos a lo largo del siglo XIX por los partidos políticos liberales con responsabilidad de gobierno, aunque tuvo la oposición de quienes soportaban sus efectos, que eran los propietarios y productores agrarios por la imposición directa, y los consumidores urbanos por la indirecta. La reforma de 1845 supuso, en sí misma, un considerable progreso respecto al regresivo y confuso sistema fiscal del Antiguo Régimen, a pesar del obsoleto régimen recaudatorio y del generalizado fraude fiscal. Sin embargo, resultó insuficiente la recaudación para atender los gastos del Estado, que fue suplida con los ingresos procedentes de los bienes nacionales desamortizados. Para la mejora de la recaudación por me- dio de una adecuada información fiscal se trabajó desde 1865 en la elaboración del Catastro. La situación la resumió Fontana:

la mayor parte de los nuevos ingresos se obtuvieron de una contribución directa sobre la riqueza agraria y la propiedad inmueble, y de una contribución indi- recta sobre el consumo de productos muy ligados a la alimentación popular. Lo peor de la primera fue que, al no asentarse en un catastro establecido con las debidas garantías, sino en simples estimaciones de riquezas realizadas por los ayuntamientos, permitió una enorme ocultación que favorecía a los grandes propietarios, cuya influencia en los órganos de gobierno municipal solía ser decisiva, dejando la mayor parte de la carga a los pequeños campesinos97.