período mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspen dido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración
Artículo 22.- Los Regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público
o Privado, gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales.
Los Alcaldes y Regidores no serán trasladados ni reasignados sin su consenti- miento, mientras ejercen función municipal.
El empleador está obligado a conceder la licencia semanal, bajo responsabilidad. Los alcaldes pueden optar entre la remuneración municipal o la de su función
pública o privada. En el primer caso gozarán de licencia sin goce de haber por el término de su mandato. En el segundo caso, de la licencia a que se refiere el primer párrafo pueden acogerse al beneficio de la dieta”.
Comentarios al régimen normativo municipal
La Ley Nº 26317 contiene, además, las siguientes disposiciones: la percepción de la dieta está condicionada a la asistencia efectiva del regidor a la correspondiente sesión de Concejo, abonándose proporcionalmente hasta un máximo de cuatro (4) sesiones al mes (art. 2); que el acuerdo para fijar el monto de la dieta adopta una vez al año hasta el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal. El acuerdo aprobado se publica obligatoriamente (art. 3); que las dietas no tienen carácter remunerativo, su
percepción es excluyente de cualquier otra bonificación o asignación por igual o similar concepto (art. 4).
La vigente LOM regula la institución de la dieta en los artículos 11 (sobre licencia de los regidores), 12 y 44 (publicidad de los acuerdos que fijan el monto de las dietas).
Por tanto, haciendo un análisis comparativo de ambos regímenes podemos precisar las siguientes modificaciones:
a) Las dietas se fijan dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El ré- gimen anterior permitía fijar el monto de la dieta hasta el 31 de marzo de cada año de gestión.
b) El monto de la dieta no se fija en función al presupuesto sino discrecionalmen- te, de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local. El
cambio es saludable, ya que el presupuesto es un estimativo de los ingresos fiscales anuales, y en el transcurso del ejercicio se pueden presentar problemas económicos por la falta de ingreso de los fondos previstos, lo que en la práctica generaba que las dietas y remuneraciones de los alcaldes sean exorbitantes para las arcas municipales. Posteriormente, el gobierno ha emitido leyes y decretos que fijan la forma y los montos (reglados) para la remuneración del alcalde y dietas de los regidores, a las que nos referiremos más adelante.
c) No hay sustanciales cambios en materia de licencia para los regidores que trabajan en el sector público o privado, a fin de que pueda cumplir su función. d) El alcalde no tiene derecho a dietas. Por tanto no se ha recogido el último pá-
rrafo del art. 22 de la Ley anterior que señalaba que cuando el alcalde opta por recibir la remuneración de la función pública o privada que desempeña, podía acogerse al beneficio de la dieta.
e) Se ha legislado el caso de la suplencia del cargo de alcalde, lo que aca- rreaba muchos problemas de aplicación legal. La nueva ley considera que el primer regidor u otro que asuma las funciones ejecutivas del alcalde por suspensión de este, siempre que esta se extienda por un periodo mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido.
f) El pago de las dietas está condicionado a la asistencia efectiva a las sesiones y no se pueden otorgar más de cuatro dietas mensuales. Se ha recogido lo dis- puesto por el art. 2 de la Ley Nº 26317, por tanto se entiende que este artículo está derogado.
g) Los acuerdos sobre las dietas de los regidores deben ser obligatoriamente publicados, siguiendo las pautas del art. 44 de la LOM. Por tanto, se recoge lo estipulado en el art. 3 de la Ley Nº 26317.
Johnny Mállap Rivera
112
h) No se ha recogido la última parte del art. 21 de la Ley Nº 23853, que señalaba que las remuneraciones y las dietas son suprimibles por acuerdo unánime del Concejo o por renuncia individual a ellas. Creemos que si bien no ha sido le- gislado, los concejos municipales, sobre la base del principio de la autonomía municipal y de preeminencia del interés público, pueden suprimir o aceptar la renuncia individual a las dietas.
i) No se ha recogido el art. 4 de la Ley Nº 26317 que señala que las dietas no tienen carácter remunerativo y que su percepción es excluyente de cualquier otra bonificación por igual o similar concepto. Consideramos que este artículo se encuentra en plena vigencia, porque no entra en contradicción con la nueva ley. La característica no remunerativa de la dieta tiene efectos prácticos, tanto para el no goce de beneficios laborales, y que los regidores no perciban montos diferentes a la dieta como asignación por movilidad con carácter permanente, seguridad personal u otras retribuciones afines. El pago de la dieta es que lo que percibe el regidor por todo concepto para el cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, será también de aplicación al régimen de dietas, la Directiva Nº 007-95-SUNAT, del 25 de noviembre de 1995, que precisa que las dietas que perciben los regidores de las municipalidades son rentas de cuarta categoría.
Lo que sí es procedente, por interpretación del JNE, es el cobro de viáticos para la realización de una diligencia específica. En la Resolución Nº 440-2013-JNE, se señala: “El artículo 12 de la LOM dispone que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de gobierno. El acuerdo que las fija deber ser publicado en forma obligatoria bajo responsabilidad. Asimismo, el mencionado artículo señala que no pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.
El artículo 13, por su parte, establece que el Concejo Municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. En esa medida, de acuerdo a la concurrencia efectiva a las se- siones de concejo, los regidores, por el ejercicio de sus funciones, perciben dietas, siendo que está prohibido el cobro de remuneración alguna en ese sentido. Sin embargo, lo anterior no niega que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente. En ese sentido, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, siempre y cuando esté estrictamente vinculado al ejercicio de sus atribuciones, sin llegar a constituir un beneficio al regidor, sino una condición para el cabal desem- peño de sus labores. Esta postura ha sido recogida de igual forma en el Informe Legal Nº 60-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Así, por ejemplo, el artículo 9, numeral 11, de la LOM prevé la posibilidad de que los regidores incluso realicen viajes al exterior, en comisión de servicios o en representación de la municipalidad. En esa línea, este Supremo Tribunal Elec- toral concluye que, no obstante, en principio, los regidores solo perciben dietas en el ejercicio de sus funciones, ello no implica que se pueda negar con carácter general que tales autoridades estén facultadas para cobrar viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubique la sede municipal”.
Comentarios al régimen normativo municipal
La forma reglada de determinar remuneraciones y dietas
El art. 9 inc. 28 de la LOM, señala que son atribuciones del Concejo Municipal aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. Si bien de acuerdo al presente art. 12 de la LOM, el monto de dichos ingresos dependía exclusivamente del Concejo Municipal y de la real y tangible capacidad económica del gobierno local, sobre la base de los informes previos acerca de la disponibilidad presupuestaria, ac- tualmente no es así y se ha emitido leyes y decretos que establecen en el Perú una forma reglada y homogénea para establecer la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores, como veremos.
Mediante la Ley Nº 28212 - Ley que desarrolla el art. 39 de la Constitución Política(24) en lo que se refiere a jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autorida- des del Estado, se crea la Unidad Remunerativa del Sector (URSP), que servirá como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público del año que tendrá vigencia; señalando esta norma en su art. 4, numeral 1 inc. d) que el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equiva- lente a cinco y media URSP y en su numeral 1 inc. e) que los alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP. Precisa además, en su numeral 2, que los altos funcionarios y autoridades del Estado, entre los que se encuentran los alcaldes, reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. En su art. 5 inc. 1 que los regidores municipales reciben dieta, según el monto que fijen sus res- pectivos concejos municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el 30% de la remuneración mensual del alcalde correspondiente. Otro tema que es necesario re- saltar es lo dispuesto en su 5ª Disposición Final, que a partir del 1 de enero de 2005 queda prohibido que los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en el art. 2, entre ellos los alcaldes, perciban ingresos mediante contratos de consultorías o similares, directos o indirectos.
La Ley Nº 28212 fue reglamentada por el D.S. Nº 025-2007-PCM, norma que establece el rango de niveles remunerativos dentro de cuyos términos los concejos municipales decidirán el monto de la remuneración de sus alcaldes.
Este decreto establece las siguientes pautas: en su art. 2, que el ingreso máximo mensual por todo concepto, comprende a la remuneración que se otorga a los alcaldes provinciales y distritales de acuerdo a la normativa legal vigente; en su art. 3, numeral 3.1, que los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales son fijados por los concejos municipales respectivos, considerando para tal
(24) Art. 39: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los repre- sentantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley”.
Johnny Mállap Rivera
114
efecto el cuadro que contiene parámetros para la determinación de sus ingresos, que como Anexo es parte integrante de la dicha norma; en su numera 3.2 que los concejos municipales, a efecto de aplicar el Anexo señalado en el numeral precedente, deben tomar en cuenta los pasos siguientes:
a) Determinar la proporción de la población electoral de su circunscripción, de acuerdo a la información de población electoral emitida por el Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil - Reniec, la misma que está publicada en la página web de dicha entidad (<www.reniec.gob.pe>), conforme a lo establecido en el artículo 4 literal e) de la Ley Nº 28212.
b) Ubicar la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c) Otorgar a los alcaldes de municipalidades capitales de departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, a los alcaldes de municipalidades capitales de provincia, así como a los alcaldes de municipalidades distritales de la Pro- vincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los porcentajes y límites establecidos en el Anexo que forma parte de la presente norma.
d) Verificar que en ningún caso la sumatoria de los montos determinados en los pasos señalados en los literales b) y c) precedentes, superen las 4 ¼ Unidades de Ingreso del Sector Público, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28212 modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
En el numeral 3.3 del art. 3, señala que el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28212, percibe un ingreso mensual, por todo concepto, equivalente a 5 ½ Unidad de Ingreso del Sector Público; en su art. 4, que los ingresos por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales se encuentran sujetos al pago de los impuestos de ley y a los descuentos de carácter previsional, según corresponda.
En su art. 5, precisa que las dietas que correspondan percibir a los regidores municipales, de acuerdo al monto fijado por los respectivos concejos municipales, por sesión efectiva en cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento (30 %) de los ingresos mensuales por todo concepto del alcalde correspondiente.
El anexo, a cual hace referencia el D.S. Nº 025-2007-PCM, y que sirve de parámetro para fijar la remuneración del alcalde, es el siguiente:
Comentarios al régimen normativo municipal
ANEXO
CARGO ESCALA población electoralRango de Númeromáximo
de UISP Ingreso máximo mensual por todo concepto S/. Desde Hasta Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima --- --- --- 5,50 14 300
Alcaldes del resto de mu- nicipalidades(*) I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX XX 450 001 400 001 350 001 300 001 250 001 200 001 150 001 100 001 80 001 60 001 40 001 20 001 10 001 5 001 2 501 1 501 1 501 751 501 1 a más 450 000 400 000 350 000 300 000 250 000 200 000 150 000 100 000 80 000 60 000 40 000 20 000 10 000 5 000 2 500 1 500 1 000 750 500 4,25 4,00 3,75 3,50 3,25 3,00 2,75 2,50 2,25 2,00 1,75 1,50 1,25 1,00 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50 0,40 11 050 10 400 9 750 9 100 8 450 7 800 7 150 6 500 5 850 5 200 4 550 3 900 3 250 2 600 2 340 2 080 1 820 1 560 1 300 1 040 (*) Los alcaldes del resto de municipalidades (excluida la Municipalidad Metropolitana de Lima) percibirán una
asignación adicional al ingreso máximo mensual por todo concepto, establecido en función de su población electoral, de acuerdo a lo siguiente:
1. Los alcaldes de las Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, percibirán una asignación adicional que equivale al 60 % del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de una (1) UISP (S/. 2 600), de acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Departa-
mento y de la Provincia Constitucional del Callao 0,6 del IMMC Máximo 1 UISPS/. 2 600
2. Los alcaldes de las municipalidades capitales de Provincia y alcaldes de las municipalidades distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 30 % del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), que no excederá de 50 % de una UISP (S/. 1 300), de acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia
de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao 0,3 del IMMC
Máximo 0,5 UISP S/. 1 300 Notas:
a) En ningún caso el ingreso máximo mensual total por todo concepto, incluido las citadas asigna- ciones adicionales, podrá exceder de 4 1/4 UISP (S/. 11 050).
b) UISP = Unidad de Ingreso del Sector Público según el D.U. Nº 038-2006. c) IMMC = Ingreso máximo mensual por todo concepto.
Johnny Mállap Rivera
116
Sobre la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28212
Uno de los aspectos más controvertidos cuando se emitió la Ley Nº 28212, y sobre todo el D.S. Nº 025-2007-PCM, era sobre su constitucionalidad y su aplicabi- lidad, teniendo en cuenta la jerarquía de normas con respecto a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Se presentó ante el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0038-2004-AI/TC), una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28212, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:
a) Que la Ley Nº 28212 ha vulnerado el artículo 106 de la Constitución(25), toda vez que en su aprobación no se ha cumplido con la votación calificada exigida para modificar una ley orgánica, como es el caso de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades,
b) Que los artículos 2, 4, 5, Segunda Disposición Final, y Tercera, Cuarta y Sexta Disposición Transitoria de la cuestionada ley(26), son inconstitucionales por contra- venir los artículos 191 y 192 de la Constitución, los cuales reconocen autonomía
(25) Artículo 106.- “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las
entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
(26) Artículo 2.- “Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden: a) Los Congresistas de la República, b) Los Ministros de Estado, c) Los miembros del Tribunal Constitucional, d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, e) Los magistrados supremos, f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, g) El Defensor del Pueblo, h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales, j) Los alcaldes y regidores provinciales; y k) Los alcaldes y regidores distritales. 2. Los presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales y distritales son las máximas autoridades dentro de sus circunscripciones. 3. El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene, para todo efecto, la jerarquía que corresponde a un Presidente de Gobierno Regional. 4. Las autoridades nacionales, regionales y locales deben respetar, bajo responsabilidad, las precedencias consecuentes de las normas sobre jerarquía establecidas en este artículo”. Art. 4.- “Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado. Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el art. 2 se rigen por las siguientes reglas: a) El Presidente de la República tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Esta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio. b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP. c) Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto. d) El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP. e) Los alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto. 2. Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el art. 2 de la
Comentarios al régimen normativo municipal
política, económica y administrativa a las municipalidades y establecen, como una competencia de estas, la de aprobar su organización interna y su presupues- to. Refieren, además, que dentro de las competencias de las municipalidades