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B) El territorio

IV. LA REGIONALIZACIÓN:

33. — El texto del actual art. 124 dice:

“Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer

órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines…”.

El regionalismo típico como forma de descentralización política de base territorial incuba, a su modo, gérmenes de federalismo. No en vano parte de la doctrina —por ejemplo, Pedro J. Frías— denomina estado “fédero-regional” al que, como en España e Italia, ofrece esa fisonomía.

Pero el regionalismo que escuetamente esboza la nueva norma incorporada por la reforma no

responde a esa tipología; en efecto, la constitución federal no intercala una estructura política en

la organización tradicional de nuestro régimen, en el que se mantiene la dualidad distributiva del

poder entre el estado federal y las provincias (y, dentro de las últimas, los municipios). Las

provincias siguen siendo las interlocutoras políticas del gobierno federal, y el nivel de reparto

competencial. Las eventuales regiones no vienen a sumarse ni a interponerse.

34. — Si difícil es definir con precisión lo que es una región, éstas que podrán surgir de la

aplicación del art. 124 no resultan más claras, salvo que sean las afinidades que provoca el

finalismo tendiente al desarrollo económico y social las que nos digan que ése es el criterio

exclusivo para su formación.

Por eso, parece cierto que la regionalización prevista solamente implica un sistema de

relaciones interprovinciales para la promoción del desarrollo que el artículo califica como

económico y social y, por faltar el nivel de decisión política, tales relaciones entre provincias

regionalizadas habrán de ser, en rigor, relaciones intergubernamen-tales, que no podrán producir

desmembramientos en la autonomía política de las provincias.

Si, por un lado, da la impresión de que las provincias que hayan de crear regiones sobrepasarán —con el ejercicio de esa competencia y con sus efectos— los límites de sus territorios respectivos, por el otro resta comprender que la regionalización puede no abarcar a todo el ámbito de una provincia sino solamente uno parcial, incluyendo —por supuesto— a los municipios que queden comprendidos en el espacio que se regionalice.

Coordinando la visión, no creemos que la regionalización equivalga a una descentralización política, porque ya dijimos que aun con los órganos que se establezcan para abastecer sus fines no queda erigida una instancia de

decisión política que presente perfiles de autonomía.

La competencia provincial y su alcance

35. — No puede dudarse de que la competencia para crear regiones está atribuida a las

provincias pero —lo repetimos— al solo fin del desarrollo económico y social.

Al crear regiones, las provincias pueden establecer órganos con facultades propias.

No obstante, estos órganos no son niveles de decisión política; acaso —sí— asambleas de gobernadores, comités de ministros, secretarías técnicas.

Creada una región, y asignados sus objetivos y sus políticas, la ejecución del plan es competencia de cada

provincia integrante de la región.

En cuanto a los órganos provinciales que pueden ser sujetos de la competencia para acordar la regionalización, lo más sensato es remitirse a las prescripciones de la constitución local de cada una de las provincias concertantes del tratado.

36. — Que estamos ante una competencia nítidamente provincial es difícil de negar. No en

vano la ubicación normativa del art. 124 corresponde al título que con el nombre de “Gobiernos

de Provincia” es el segundo de la segunda parte de la constitución.

Queda en duda —en cambio— si para este regionalismo concurre alguna competencia del

estado federal. Diciéndolo resumidamente, nuestra propuesta es la siguiente:

a) la competencia para crear las regiones previstas en el art. 124 es de las provincias;

b) el estado federal no puede crearlas por sí mismas, pero

b’) puede participar e intervenir en tratados entre las provincias y él, a los fines de la

regionalización;

b’’) el mecanismo del anterior subinc. b’) no tolera que primero el estado federal cree

regiones, y después las provincias adhieran a tenor de los mecanismos de una ley-convenio.

En definitiva, la vía posible es la de los tratados interjurisdic-cionales del actual art. 125,

correspondiente al anterior art. 107.

37. — El engarce que ahora sobreviene obliga a vincular el art. 124 con el art. 75 inc. 19

segundo párrafo. ¿Por qué?

Porque si bien la competencia para crear regiones pertenece a las provincias, el citado inc. 19

deja un interrogante, en cuanto confiere al congreso la facultad de “promover políticas

diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y re-giones ”.

Entonces, queda la impresión de que la regionalización que acuerden crear las provincias para

el desarrollo económico y social en ejercicio de sus competencias deberá coordinarse —y, mejor

aún: concertarse — para que la regionalización guarde armonía y coherencia con las políticas

federales diferenciadas del art. 75 inc. 19, todo ello en virtud de que las competencias provinciales

siempre se sitúan en el marco razonable de la relación de subordinación que impone la

constitución federal.

Tal pauta no decae en el caso porque, quizá con más razón que en otros, la creación de regiones por las provincias y el establecimiento de órganos para cumplir el fin de desarrollo económico y social proyecta una dimensión que excede al espacio geográfico y jurisdiccional de cada provincia para extenderse a uno más amplio o interrelacionado, de forma que no satisfaría a una coherente interpretación constitucional de los arts. 124 y 75 inciso 19 un ejercicio provin-cial y federal, respectivamente, que pusiera en incompatibilidad o contradicción a las competencias en juego.

En suma, lo que hay de convergencia en orden al desarrollo no arrasa la diferencia dual de competencias, pero acá también, en vez de un federalismo de contradicción u oposición, hace presencia un federalismo de

concertación.

38. — En resumen: ¿qué sería esta especie de “regionalización” a cargo del estado federal a

tenor del inc. 19 del art. 75? Solamente una demarcación territorializada que, en los

agrupamientos que surjan de ella, tendrá la exclusiva finalidad de lograr el ya aludido equilibrio

en el desigual desarrollo entre provincias y regiones, para propender al crecimiento armónico y al

poblamiento territorial. Estamos ante políticas federales sobre la base del “mapa” regional que ha

de trazar el congreso, sin usurpar a las provincias la facultad propia para crear regiones.

V. LA CIUDAD DE BUENOS AIRES