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Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece

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un proceso monitorio europeo

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1896/2006, del Parlamen- to Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, establece un proceso monitorio europeo para asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil relativos a créditos pecu- niarios no impugnados, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago, entendiéndose por asuntos transfronterizos, a los efectos del Reglamento, aquellos en los que al menos

una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Esta- do miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

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No obstante, el Reglamento (CE) no será obstáculo para que un demandante recla- me un crédito mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.

La Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, añade la disposición final vigésima tercera a la LEC, disponiendo lo siguiente:

1. Corresponde al JJuuzzggaaddoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa, de forma eexxcclluussiivvaa yy eexxcclluuyyeennttee, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (en adelante, Reglamento (CE)).

La ccoommppeetteenncciiaa tteerrrriittoorriiaall se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Regla- mento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación pro- cesal española.

2. La ppeettiicciióónn de requerimiento europeo de pago se presentará a través del ffoorrmmuu-- llaarriioo AA que figura en el anexo I del Reglamento (CE), sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

3. Formulada una petición de requerimiento, el Secretario Judicial mediante decre- to y en la forma prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento (CE), podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea mmaanniiffiieessttaammeennttee iinnffuunnddaaddaa oo iinnaaddmmiissiibbllee, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del citado Reglamento, en cuyo caso resolverá el Juez mediante auto. 4. Si los requisitos establecidos en los arts. 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) para poder utilizar el proceso monitorio europeo, se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del anexo III, planteará al demandante aacceeppttaarr oo rreecchhaazzaarr uunnaa pprrooppuueessttaa ddee rreeqquueerriimmiieennttoo por el impor- te que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del citado Regla- mento.

En la propuesta se deberá informar al demandante de que, si no envía la res- puesta o la misma es de rechazo, ssee ddeesseessttiimmaarráá íínntteeggrraammeennttee llaa ppeettiicciióónn ddeell rreeqquueerriimmiieennttoo, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del cré- dito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.

El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de ppaaggoo p

paarrcciiaall, la ppaarrttee rreessttaannttee del crédito inicial podrá ser reclamada a tra- vés del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales

nacionales o comunitarias. LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

5. La ddeesseessttiimmaacciióónn de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante aauuttoo, de conformidad con el art. 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación en la forma prevista en el for- mulario D del anexo IV del Reglamento (CE). Dicho auto no será susceptible de recurso.

6. La eexxppeeddiicciióónn de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante d

deeccrreettoo en el plazo máximo de ttrreeiinnttaa ddííaass desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del mismo.

El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

7. El demandado podrá presentar en el plazo de ttrreeiinnttaa ddííaass desde la notificación del requerimiento eessccrriittoo ddee ooppoossiicciióónn, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento y con arreglo al art. 16 del mismo.

En la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el ccóómmppuuttoo d

dee llooss ppllaazzooss se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y tér- minos, sin que se excluyan los días inhábiles.

8. En el caso de que se pprreesseennttee eessccrriittoo ddee ooppoossiicciióónn en el plazo señalado, el Secre- tario Judicial comunicará al demandante que ha de iinnssttaarr llaa ccoonnttiinnuuaacciióónn del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesa- les españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso

En el caso de que en el plazo señalado nnoo ssee hhaayyaa ffoorrmmuullaaddoo ooppoossiicciióónn oo nnoo ssee h

haayyaa ppaaggaaddoo la deuda, el Secretario Judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando eejjeeccuuttiivvoo eell rreeqquueerriimmiieennttoo europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE), de con- formidad con lo dispuesto en el art. 18 del mismo.

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros de la Unión Europea sin que se requiera ninguna declaración de eje- cutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento (supresión del exequátur).

El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente tteess-- ttiimmoonniiaaddoo por el Secretario Judicial, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.

9. La competencia para la rreevviissiióónn de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido. El

procedimiento para la revisión de un requerimiento por las causas LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

previstas en el art. 20.1 del Reglamento (CE) se tramitará y resolverá de confor- midad con lo previsto para la rreesscciissiióónn de sentencias firmes a instancia del liti- gante rebelde en los arts. 501 y concordantes de la LEC.

El art. 20.1 del Reglamento (CE) se refiere al supuesto de notificación al deman- dado del requerimiento de pago sin la suficiente antelación para permitirle orga- nizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o cuando no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad.

La revisión prevista en el art. 20.2 del Reglamento (CE) (requerimiento expedi- do de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos estableci- dos, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional) se tramitará por medio del iinncciiddeennttee ddee nnuulliiddaadd de actos judiciales previsto en el art. 241 de la LOPJ.

10. Las nnoottiiffiiccaacciioonneess efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE), prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

11. Las ccuueessttiioonneess pprroocceessaalleess no previstas en el Reglamento (CE) para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en la LEC para el proceso monitorio.

12. Los oorriiggiinnaalleess ddee llooss ffoorrmmuullaarriiooss contenidos en los anexos del Reglamento (CE) iinntteeggrraarráánn eell pprroocceeddiimmiieennttoo, tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo como en los casos en los que España sea Esta- do de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias tes- timoniadas que correspondan.

13. La ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa eejjeeccuucciióónn en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Ins- tancia del domicilio del demandado.

Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución (a medidas cau- telares), la constitución de garantía (como requisito para la ejecución) o la sus- pensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los arts. 22 y 23 del Reglamento (CE).

14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento (CE), los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dis-

puesto en la LEC. LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se lleva- rán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 556 y s.s. de la LEC, y se resol- verán mediante aauuttoo no susceptible de recurso.

15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una ttrraadduucccciióónn ooffiicciiaall al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el art. 21 del Reglamento (CE).

4.

Medidas para facilitar la aplicación en España del

Reglamento (CE) nº 861/2007, del Parlamento Europeo

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