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Reglamento (CE) nº 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece

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un proceso europeo de escasa cuantía

El Reglamento (CE) nº 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía, con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de redu- cir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros.

El Reglamento (CE) se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mer- cantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.

La Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, añade a esta última la disposición final vigésima cuarta, con el siguiente contenido:

1. Corresponde al JJuuzzggaaddoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa oo ddee lloo MMeerrccaannttiill, en atención al obje- to de la reclamación, el conocimiento en primera instancia del proceso europeo de escasa cuantía (en adelante, “proceso europeo”), regulado en el Reglamento (CE) nº 861/2007, de 11 de julio de 2007 (en lo sucesivo, Reglamento (CE)).

La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Regla- mento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, y, en lo no pre- visto, con arreglo a la legislación procesal española.

2. El proceso europeo se iniciará y tramitará en la forma prevista en el Reglamento (CE) y con arreglo a los ffoorrmmuullaarriiooss que figuran en los anexos del mismo. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento se regirán por lo previsto en la LEC para el jjuuiicciioo vveerrbbaall.

LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

El cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71, del Consejo, de 3 de junio de 1971, sin que se excluyan los días inhábiles.

3. Las cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 4 del Reglamento (CE) se decidirán mediante decreto del Secretario Judicial, salvo que implique la deses- timación de la demanda, en cuyo caso resolverá el Juez mediante auto. En ambos casos se concederá un plazo de ddiieezz ddííaass al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho artículo.

Los apartados 3 y 4 del art. 4 del Reglamento (CE) se refieren a los supuestos de presentación de demanda no incluida en el ámbito de aplicación del Reglamen- to, o de información proporcionada por el demandante no pertinente o sufi- cientemente clara, o cuando el formulario de demanda no ha sido cumplimen- tado debidamente, o bien los casos de demanda manifiestamente infundada, o de solicitud inadmisible.

4. Si el demandado adujese iinnaaddeeccuuaacciióónn ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo por superar la recla- mación de demanda no pecuniaria el valor de 2.000 euros, el Juez decidirá por auto en el plazo de treinta días, contado desde que se diera traslado al deman- dante para que formule alegaciones, si la demanda ha de tramitarse por el pre- sente procedimiento, o bien transformarse en el procedimiento correspondiente conforme a las normas procesales españolas. Contra este auto no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su alegación en la apelación contra la senten- cia dictada en otro procedimiento.

En caso de que se formule reconvención por el demandado y ésta supere el lími- te de la cuantía que se establece en el art. 2.1 del Reglamento (2.000 euros), el Juez resolverá mediante auto que el asunto se tramite por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas.

5. Las nnoottiiffiiccaacciioonneess efectuadas con ocasión de la tramitación de un proceso euro- peo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE), prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

6. Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo podrá interponerse el recurso que corresponda de acuerdo con la LEC.

7. La ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa eejjeeccuucciióónn en España de una sseenntteenncciiaa ddiiccttaaddaa eenn oottrroo E

Essttaaddoo miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución de la sen- tencia, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecu- ción, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los arts. 22 y 23 del Reglamento (CE).

LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

8. Los pprroocceeddiimmiieennttooss ddee eejjeeccuucciióónn en España de las sseenntteenncciiaass ddiiccttaaddaass eenn oottrrooss E

Essttaaddooss miembros de la UE que pongan fin al proceso europeo se regirán por lo dispuesto en la LEC.

La tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, así como la limi- tación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 556 y s.s. de la LEC, sin que en nin- gún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resol- verán mediante auto no susceptible de recurso.

9. Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miem- bro de la UE que ponga fin al proceso europeo, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una ttrraadduucccciióónn ooffiicciiaall al castellano o a la lengua ofi- cial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales del cceerrttiiffiiccaaddoo de dicha sseenntteenncciiaa, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del art. 21 del Reglamento (CE).

10. Los oorriiggiinnaalleess ddee llooss ffoorrmmuullaarriiooss contenidos en los anexos del Reglamento (CE), iinntteeggrraarráánn llooss aauuttooss tanto en los casos en los que sea un Tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía como en los casos en los que Espa- ña sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.

N

Noottaa: Puede consultar y descargar los diferentes formularios en la página web de la Unión Europea:

http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/fillinginformation_es.htm LA B OR O M N IA V I N C I T ADAMS

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