3. LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
3.5. Reglas para establecer los montos de reparación integral
Los daños y la afectación causada en las víctimas de una infracción penal, deben ser debidamente fundamentados y probados mediante los medios que establece el Código orgánico Integral Penal; ya que del aporte que haga la víctima, sea con acusación particular o sin ella, el tribunal tendrá los elementos necesarios para otorgar las medidas de reparación integral necesarias y cuantificar la reparación por daños materiales e inmateriales.
En un delito de lesiones que genere incapacidad de 9 a 30 días, por ejemplo, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 152, numeral 2 del COIP, en la audiencia preparatoria de juicio, la víctima o acusador particular, debe anunciar los medios de prueba destinados a fijar la reparación integral, los cuales en este caso serían: a) En cuanto al daño emergente, facturas debidamente emitidas, sobre los gastos que haya incurrido la víctima en curar inmediatamente las lesiones y las de todo el tratamiento que se haya realizado hasta que la misma se encuentre físicamente recuperada, entre estos gastos están
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por ejemplo: intervenciones médicas, consultas, medicamentos, radiografías, ecografías, etc.; y, b) En cuanto al lucro cesante, en el caso de que sea un padre de familia y único sostén económico del hogar, los ingresos que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que ha llevado la recuperación, así como, las deudas y demás gastos que se deriven de no haber tenido ingresos por consecuencia de la infracción, de parte de la víctima y de todos aquellos que dependían de la misma.
El pedido de reparación integral debe ser fundamentado estableciendo el nexo causal entre la infracción y el daño ocasionado y una vez que se tenga esa relación de causa y efecto, procede la prueba para la cuantificación; para lo cual, se recomienda realizar estas dos preguntas: ¿Qué consecuencias me ocasionó la infracción? Y ¿Cómo las mismas, menoscaban mi patrimonio y mi integridad?
Sin embargo de lo expuesto, la víctima o acusador particular no realizan este análisis, fundamentación y prueba necesaria para otorgar al tribunal de garantías penales los medios necesarios para una valoración y cuantificación adecuada a la reparación integral, y entonces el tribunal se encuentra en un camino sin salida respecto a este derecho constitucional, ya que ellos tienen el deber de indicar en sentencia las medidas necesarias de reparación, no pueden omitir y vulnerar este derecho de las víctimas, deben tutelar efectivamente el derecho de las víctimas; por lo cual, se ha encontrado un análisis realizado dentro del juicio 0997-2013 A.C., tratado en la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, delito de injurias, 29 de Julio de 2013. las 12h30, jueza ponente: Dra. Gladys Terán Sierra, que respecto a no contar con los medios probatorios aportados por la víctima, y por ser un derecho constitucional, realiza la siguiente motivación en la parte pertinente:
… La “satisfacción del derecho violado”, es un componente de la reparación integral, que estriba y/o recae imperiosamente, desde el rol accionador de la propia víctima de la infracción y que parte de la satisfacción subjetiva que considera y/o aspira dicha víctima: de allí que, este componente de la reparación integral, al estribar de la apreciación individual que hace la propia persona, no puede ni debe depender de otro agente ajeno a la misma persona; la cual de manera explícita deberá accionario y/o, solicitarlo. (…) A manera de corolario, se puede manifestar que las juezas y jueces debemos plasmar en nuestras sentencias el mandato constitucional, de cumplir con las medidas de reparación integral a la víctima del delito. (…) Finalmente, la medida de satisfacción del derecho violado, sin dejar el rol colaborador del Estado, para lograr aquella,
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deviene directamente de la activación, ejercicio y/o proposición que haga la víctima como titular de este derecho constitucional. En el caso concreto que nos ocupa, la víctima del delito, únicamente, ha puesto un valor económico que debería ser considerado y analizado por este Tribunal, de alguna manera, para dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia y así se pueda conseguir; más no ha considerado dentro de la reparación integral que trata la Constitución de la República con respecto a la restitución para satisfacer el derecho violado; considerándose que en este aspecto, el Tribunal no puede conocer de qué otra forma podría actuar con relación a esto; y si, ¿corresponde o no? unas simples disculpas, o una publicación de la sentencia en la prensa, así como cualquier otro acto que se convertiría en subjetivo; por cuanto este Tribunal no conoce a la víctima de manera personal, y por ende no puede saber lo que le satisface o no. (…)Es por ello que para este caso, considerando por un lado que el bien jurídico protegido es la honra, el honor, el buen nombre; per se, que está en íntima ligación con el daño moral, y que la doctrina internacional (CIDH) al analizar y resolver estos casos, lo ha hecho en equidad; de allí que, para el caso en ciernes, en donde el valorar tal daño, en principio corresponde a la propia víctima de la infracción, en este caso a la querellada, la cual ha solicitado US $ 500.000,oo; el Tribunal debe considerar que tal requerimiento debe ser proporcional con respecto a las condiciones y/o capacidades económicas del querellado; sobre todo, para que tal medida de reparación se realizable. (…) Ahora bien, cabe considerar, que en el mecanismo de la indemnización de daños y perjuicios, entran en juego aspectos como el daño emergente y el lucro cesante la CIDH respecto a las causas de las indemnizaciones ha seguido los criterios generales determinados por el derecho civil así, en lo que respecta al daño emergente”, Claudio Nash Rojas ha señalado que es equivalente a los gastos directos e inmediatos que ha debido cubrir la víctima o sus representantes con ocasión del ilícito. Básicamente representa todos aquellos gastos que, en forma razonable y demostrable, hayan incurrido las víctimas con el objeto de reparar el ilícito, o bien, anular sus efectos... “17. En cuanto al “lucro cesante”, se debe entender por este la merma en los ingresos de la víctima, devenido de su imposibilidad para producirlos; el lucro cesante se lo deberá calcular en virtud a elementos objetivos, tales como la declaración del impuesto a la renta o la remuneración de la víctima, entre otro.(…) Abstrayéndonos al caso que nos ocupa, si bien es cierto la querellante ha solicitado como indemnización la suma de US $ 500.000,oo; no es menos’ cierto, que no obran del proceso elementos probatorios para justificar y/o sustentar tal aspiración; de allí que, tratando de buscar parámetros objetivos, frente a la posibilidad económica del querellante, cuyos ingresos conforme obra del expediente (fs 309 planilla de aporte al IESS mes de julio de 2011) estriba en el orden de US $ 1.030,oo; todo ello para realizar un cálculo que vuelva
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a la indemnización un mecanismo posible y realizable, y no quede como una mera ilusión o expectativa no cobrable, con lo cual la propia reparación integral quedaría en un lirismo empírico; es menester barajar los siguientes parámetros: i) el tiempo que ha durado el presente proceso; y, II) el valor del salario digno. (…) Con los parámetros indicados, los mismos que resultan ser los más objetivos, para el caso que nos ocupa, tendríamos que: i) el tiempo que ha llevado el proceso, considerado éste como el mecanismo para alcanzar la “verdad de los hechos”, primer componente de la reparación integral acorde al Art. 78 de la Constitución de República, y que en el presente caso contabilizado desde la fecha de presentación de la querella (18 de agosto de 2011) estaría bordeando los dos años (24 meses); y, u) el salario digno, que acorde al Acuerdo Ministerial No. 0007 publicado en el R. O. No. 844 de 1 de febrero de 2013, está en US $ 368,05. (…) Con éstos parámetros, podemos hacer un ejercicio de multiplicación del punto i (24) por el ii (368,05), arroja un monto de US $ 8.833,2, que sería el valor de indemnización por daños y perjuicios que tendría que pagar el querellado Miguel Ángel Rugel Sono por la injurias no calumniosas graves proferidas a la querellante Rosa Mercedes Nolivos Cueva.
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g) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional.
Se utilizarán los siguientes métodos:
Deductivo – Inductivo. -
Partiremos desde el concepto de tutela judicial para llegar a la reparación integral establecida en la Constitución y en el Código Orgánico Integral Penal.
Analítico – Sintético. -
En el presente trabajo es indispensable analizar los tipos penales que con más incidencia en los procesos penales y como se refleja la reparación integral en sus sentencias.
Histórico - Lógico. -
La parte medular de la investigación se concentra en analizar las sentencias dictadas por los jueces en los que se evidencia que no refleja de conformidad a la prueba la reparación integral a favor de la víctima indistintamente de los delitos sobre los que se sustanció el proceso penal.
Técnica
24 ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO
En esta parte del presente trabajo se realizará el análisis de un caso práctico extraído de nuestro sistema de justicia, en el cual, se comprobará el poco conocimiento y falta de técnica del abogado del acusador particular al momento de fundamentar y probar lo pertinente a obtener una reparación integral adecuada; así como, por parte del juzgador, como se viola el derecho a la tutela efectiva de la víctima al no motivar el establecimiento de los mecanismos de reparación integral y fijar una monto económico arbitrario por concepto de reparación de daños ocasionados producto de la infracción.
El caso corresponde a la sentencia emitida dentro juicio penal número 17282-2016- 03397, tramitado en la Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, procesado señor GALARZA GARZON NELSON GEOVANNY, victima LEE MACIAS CHANG HO, delito de LESIONES, fecha de la sentencia 20/09/2016, 13:25, jueza Dra. MENDEZ MELGAREJO ELBA INÉS, dentro de la cual, en el considerando 4.5 de la sentencia, que se refiere la prueba producida por la defensa de la acusación particular, indica:
4-5.- PRUEBA DEL ABOGADO ACUSADOR.- Manifestando que se allana a la prueba presentada por fiscalía la prueba documental, a los testimonios de los señores Lee Macías Chang Ho Sun Ho Lee Macías, presenta la prueba documental facturas con las cuales se justifica la intervención quirúrgica, un certificado de la universidad de las Américas con que justifica que mi defendido se retiró de la Universidad el día 12 de Junio del 2016, precisamente por las lesiones e incapacidad para el trabajo que se produjeron en este evento para el efecto me permito adjuntar las facturas para que pueden ser puestas a disposición de las de las parte procesales los honorarios profesionales Nro. 410 por el valor de 2.280 dólares incluido el iva, Factura 8449 por el concepto de honorarios médicos por el valor de 40 dólares factura 143235 de otorinologia por el valor de 25 dólares, Factura 913 consulta traumatológica maxilo facial por le valor de 20 dólares por concepto de medicinas factura electrónica 3714- 304389 por el el valor de 15,51, factura de honorarios médicos consulta 5130 otorgado por la Dra. María Lorena Arellano Avilés, consulta médica por el valor de 50 dólares otorgado por el Dr. Vallejo Rojas Sergio Humberto 7283 por el valor de 50 dólares, facturas de Fybeca por el valor de 14 dólares factura 00100 por el valor de trecientos sesenta dólares que corresponde a implementos de titanio y estraingnin de plata de material médico que fue utilizado en la restructuración de su rostro de mi cliente,
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factura 143043 por 50 dólares por consulta médica; factura 23852 por consulta médica, igualmente factura por honorarios médicos por gastos de rinoplastia y reconstrucción de piso de orbita, por 840 dólares, factura 8441 otorgado por el Doctor Alfredo Sierra Pesantez factura 144260 por el valor de 500 dólares que corresponde al gasto de cirugía septuplastia y reconstrucción de pirámide nasal de 500 dólares, factura 588 por el valor de 250 dólares de honorarios médicos el medico anestesista esto lo confiere el anestesiólogo Marco Vinuesa Vinuesa Andrade; Factura 247715 por el valor de 1.500 dólares que confiere el Hospital de Clínicas Pichincha por un serie y descripción de servicios entre ellos está la internación dieta sala de cirugía cuidados intensivos, terapia, oxigeno, electrocardiograma, administración de medicamentos derecho anastesia, recuperación y varios que se encuentran debidamente detallados. Factura 191103 de los laboratorios clínicos Novalab S.A por el valor de 24 dólares esto es por concepto de medicina especifica protombina tromboplastina y tipificación sabginea biométrica, d 19 dólares 191103 Se encuentra un documento original de la Universidad de las Américas que certifican que el Señor Lee Macías Chang Ho portador de la cedula de ciudadanía 171582076-5 quien determina el ingreso como estudiante y también la fecha de retiro el 12 de junio del 2016, donde determina igual el valor del semestre por 3.630.10 se incorpora un certificado del valor de matrícula de 342, 09 centavos dólares , donde determina igual el valor del semestre por 3.630.10 que sería el valor justificable por el daño emergente. Factura 8453 por el valor de 40 dólares esto es del consultorio médico del Doctor Alfredo Sierra Pesantez honorario post operación la factura 145153 por el valor de 25 dólares la consulta con el otorrino Fernández Castro Angel Isaac del galeno, 144652 consulta médica por el valor de 25 dólares consulta por control factura 247672 por el valor de 20.90, que corresponde al detalle de citricina y flumisil son medicina incorporada de recuperación y tratamiento incorporo ordenes de otorrinos Pichincha que corresponde a la compra de la medicina antes incorporada para justificar la compra y por ende la administración de esta medicina en favor de mi defendido Lee Macías Chang Ho. Donde se receta eutropobión de uno punto cero de la misma forma una aplicación que se la hace cada doce horas, igualmente la receta, únicamente son la recetas para garantizar que dicha compra vino de los galenos que estaban hecho encargados de la operación y del tratamiento para el efecto incorporamos los certificados de las recetas donde se ordena la compra de cetraforoxilo y demás medicina y de todos los documentos y medicinas antes anunciadas mediante factura debiendo aclarar que todas las facturas esta a nombre de mi defendido y son producto de esta circunstancia dañosa que genero la necesidad de la operación y la intervención medica esto es la operación y tratamiento posterior y asi utilizar la medicina y ciertas cosas que sirvieron en este caso para la rehabilitación y restructuración del rostro de mi defendido por
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el derecho de contradicción pongo a conocimiento de la otra parte a fiscalía para que haga las respectivas observaciones y también a la defensa de la persona procesada, el 12 de julio del 2016 el registro de retiro de la Universidad, se tome en cuenta la calidad de acusador particular en cuanto a las posibles indemnizaciones que fueren del caso el daño emergente y el lucro cesante 77 y 78 La reparación a la Víctima Esta suscrita juez da paso únicamente a las facturas que tenga referencia de medicación que haya sido adquirida para las curaciones, con respecto a las otras facturas que presenta la defensa del señor Chang Ho Lee Macías por encontrarnos dentro de un litigio oral y por el derecho que tienen las partes para interrogar y contrainterrogar, y no se vulnere los principios constitucionales de inmediación, contradicción y al tener los certificados médicos una firmas de respaldo de los médicos que atendieron al mencionado Señor y no encontrase presente los médicos en esta audiencia pública y contradictoria no se da paso a dicha documentación. Haciéndole conocer al Abogado de la defensa que es obligación estar pendiente de la prueba anunciarla, practicarla en esta audiencia de juzgamiento que presente en la misma, para garantizar los derechos de su defendido. Sin embargo de ello esta Juez considerar como referencia los documentos que no se encuentran con firma de respaldo para hacer un análisis del monto de la reparación a la víctima. El Abogado Acusador que considera que únicamente sea incorporada como una referencia para el juzgador.
Ante este anuncio probatorio, en la parte de la resolución, referente a la motivación en la determinación y aplicación de los mecanismos de reparación integral, la jueza indica: “…Con respecto a la reparación a la Victima se establece monto $ 500 dólares americanos…”
Cabe analizar en primer lugar, que el abogado de la acusación particular, no realizó una defensa técnica adecuada, ya que no solicita otros mecanismos de reparación integral que le permite el art. 78 del COIP, enfrascándose sus elemento probatorios a obtener una indemnización de daños materiales y solamente en lo que refiere al daño emergente, pues sus facturas son por recetas, medicamentos quirúrgicos, y otros destinados a lograr combatir las consecuencias inmediatas del delito; aún más, estos medios de prueba no han sido incorporados al proceso debidamente por cuanto algunos no cumplen los requisitos para que un documento sea considerado prueba, es decir los que contempla el Código Orgánico General de Procesos, como regla supletoria.
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En segundo lugar, corresponde analizar la resolución de la jueza en cuanto a la determinación de los mecanismos de reparación integral aplicables al caso; en este sentido, constatamos que en su sentencia escrita, le dedica solo dos líneas a la reparación integral indicando que “se establece monto $ 500 dólares americanos”; por tanto, si bien no existió una adecuada defensa técnica por parte del abogado acusador particular, no le exime a la juzgadora de realizar un análisis y valoración de las pruebas aportadas para la reparación, no existe motivación de la resolución, ya que el artículo 621 del Código Orgánico Integral Penal, dice:
Art. 621.- Sentencia.- Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos.
Por ende, la sentencia no cumple con lo pertinente a la motivación en cuanto a la reparación integral a la víctima; y, entendemos según el numeral 18 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, que: “Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.”; de igual manera, la Constitución de la República del Ecuador, en el literal l) numeral 7 del artículo 76, indica:
Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
La falta de motivación en cuanto a la reparación integral de la presente sentencia, vulnera el derecho de la víctima de la infracción a una tutela judicial efectiva.
28 h) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA PRODUCE INCUMPLIMIENTO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL