2.3. MARCO TEORICO PROPIAMENTE DICHO
2.3.2 REGULACIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DE LA
La eficacia del principio de imputación necesaria dependerá, a nuestro juicio, sin importar el sistema en el cual nos encontremos (teniendo en cuenta que en algunos Distritos Judiciales aún sigue vigente el Código de Procedimientos Penales 1940), de su correcta y debida formulación de cargos desde las primeras etapas del proceso penal.
Habrá que advertir que el principio de imputación necesaria (o concreta) no solo ha tenido un eco relevante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también se puede apreciar que los Tribunales penales han tenido una importante recepción. Así, por
ejemplo, “en los juzgados penales en varios casos de acciones de
constitucional, por vulneración al principio de imputación necesaria, en consecuencia, se anula la resolución judicial que ocasionaba la vulneración de los derechos constitucionales: auto de inicio de procesamiento penal. (…)” (RUBIO AZABACHE, 2014)
2.3.2.1. La Imputación Necesaria, como regulación Constitucional o de carácter Procesal
El término como tal, no se encuentra prescrito de manera estricta en el plano normativo, es decir no existe una plasmación de manera expresa, sino más bien, su concepción deriva de un primer orden establecido en la Constitución Política del Estado, en específico, del principio de legalidad (Artículo 2° numeral 24, literal d), de la Constitución Política del Perú), del derecho a la
defensa (Artículo 139°. Numeral 14), de la Constitución Política del Estado), del derecho a la presunción de inocencia (Artículo 139°. Numeral 14), de la Constitución Política del Estado) y del
derecho a la motivación de las resoluciones (artículo 139° numeral 3).
Procesal Penal, prevé que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derecho, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por laautoridad (…)”.
No obstante, el principio de imputación necesaria, se regula en todas las etapas de deliberación en el proceso. Desde la etapa preliminar hasta la sentencia;
al respecto, el artículo 329° del CPP (2004) prescribe
que: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando
tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito (…)”; de lo cual podemos inferir, que si el Fiscal decide iniciar una investigación preliminar, previamente debe tener en cuenta que esta satisfaga ciertos requisitos, entre ellos, que los hechos sustenten ‘imputación’, es decir que
tengan una mínima apariencia delictiva (causa
hipótesis provisional del delito; asimismo, en reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional, ha establecido que: “la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa”, en virtud del mencionado principio, la Jurisprudencia Constitucional, en la Sentencia 4989-2006-PHC/TC, en su Fundamento N°13, ha señalado como: “(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, con una descripción suficiente detallada de los hechos considerandos punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)”. De igual contexto el Tribunal Constitucional se ha expresado en los EXP. N° 8123-2005-PH/TC, Fund. 40; EXP. N° 7357-2006-PHC/TC, Fund. 3 y EXP. N° 1132- 2007-PHC/TC, Fund. 9; puesto que, de lo contrario la conducta del representante del Ministerio Público será arbitraria y vulneradora del debido proceso.
Al respecto el Tribunal Constitucional, ha sostenido: “que la actividad del Ministerio Público, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad
y al debido proceso, puesto que son inherentes a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia constitución incorpora. De ahí que es posible afirmar que, ‘el grado de discrecionalidad’ atribuido al Fiscal para que realice la investigación (preliminar), sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez
penal, se encuentra sometida a principios
constitucionales: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica, b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” (STC. 6167-2005-PHC/TC). Así como, también la actividad pre judicial, es decir a nivel preliminar, la investigación fiscal debe respetar las garantías del debido proceso que asistan al investigado. (STC. N° 2521-2005-PHC/TC).
principio en la decisión fiscal de formalizar una investigación preparatoria, en la cual es de carácter obligatorio señalar “los hechos y la tipificación
específica correspondientes”, conforme lo estable el
artículo 336°, numeral 2) del Código Procesal Penal; y si bien, este mismo artículo prescribe que el Fiscal podrá presentar una tipificación “alternativa”, lo cierto es que por principio de la imputación necesaria o concreta, su aplicación debe ser restringida para aquellos casos o hechos, que aparentemente pueden subsumirse en dos normas.
Del mismo modo, la imputación necesaria trastoca al
momento de requerir las prisiones preventivas; SILVA
CHECA, ha dicho que, “Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta. Asimismo, en el Fundamento 22: ha establecido que: Dos son, en ese sentido, las características que debe contener la motivación de la detención preventiva judicial. En primer lugar, tiene que
ser ‘suficiente’, esto es, que debe expresar por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser ‘razonada’ en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.”. de igual modo el Tribunal Constitucional, al respecto se ha manifestado en el Expediente N° 7038-2005PHC/TC de fecha 24 de febrero del 2006, en el caso: ELEUTERIO PERCY MESTAS URRUTIA; asimismo, en el Expediente N° 2404-2003-HC/TC de fecha 05 de agosto del 2004, en el caso CLEOFE ARTEMIO
LAZABAL ROLDAN. Tal como señala el artículo 268°
del CPP, en la cual se menciona como uno de sus
requisitos, la existencia de: “(…) fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule el imputado como autor o participe del mismo (…)”. De igual modo, se
tendrá en cuenta al momento de acusar, en la cual el
Fiscal expondrá “una relación clara y precisa del hecho
que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores, así como
se establecerá la participación que se le atribuye”. En consecuencia, en cada una de estas etapas la intensidad en el cumplimiento de los requisitos del principio de imputación necesaria, irá aumentando progresivamente según avance el proceso.
En concreto, el principio de imputación necesaria, halla su principal fundamento normativo en dos instrumentos internacionales de derechos humanos, de mayor importancia en nuestro contexto jurídico. Nos referimos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecido en su artículo 14 numeral 3), que a la letra dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informado, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella, b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”;
así como, en la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, establecido en el numeral 2) del artículo 8, que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas, b) Comunicación previa y detalla de la acusación formulada, c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
2.3.2.2 El Principio de Imputación Necesaria en la normativa supraconstitucional
A nivel internacional la Imputación Necesaria encuentra
sus antecedes en el Pacto de San José de Costa Rica,
en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, siendo estos una valiosa herramienta
para luchar contra los abusos que sufren la libertad y otros derechos de las personas.
El artículo 14º, numeral 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.”
Las disposiciones contenidas en este artículo tienen por
objeto “garantizar que la justicia sea aplicada
adecuadamente a todas las personas en igualdad de condiciones ante los órganos de justicia ordinarios o especiales, protección de carácter penal y civil. (…)” (BUSCADOR APRODEH, 2018)
Las personas que intervienen en un proceso deben tener las mismas facultades y oportunidades para ejercer sus derechos lo cual garantiza una solución justa del mismo. En algunos casos excepcionales la publicidad de un proceso puede afectarse legítimamente por razones como la moral, el orden público, la reputación de las personas o
porque se afecte el interés de la justicia. Sin embargo, las sentencias deben ser públicas, esta disposición, según el mismo Pacto, solo puede afectarse para salvaguardar intereses de menores de edad o intereses matrimoniales
2.3.2.3 Desarrollo Jurisprudencial del Principio de Imputación Necesaria
La imputación necesaria, no solo cobró vigencia a nivel legal sino también a nivel jurisprudencial, ya que en el 2005 fue confirmado dicho principio por el Tribunal constitucional, a través de fallos relevantes como:
En el Expediente N° 3390-2005-PHC/TC de fecha 06
de agosto del 2005, en el caso: JACINTA
MARGARITA TOLEDO MANRIQUE, se ha expresado, que la única manera de subsanar la falta de motivación es anulando la resolución que causó el agravio respectivo, específicamente en el fundamento
17 señala: “(…) por consiguiente, este tribunal
considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de
defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas que no pueden convalidarse por las circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor (…)”. Principio que se encuentra establecido en el
ACUERDO PLENARIO N° 06-2009/CJ-116,
FUNDAMENTO 08, como es “en aquella acusación que debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Este comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, el grado de delito, a la forma de autoría o de participación, así como su respectivo fundamento jurídico (siendo esta de manera relativa), lo que interesa es, que exista, identificación del imputado, definición de los hechos que han sido investigados,
identidad de los investigados”.
Del mismo modo, el Tribunal constitucional, ha
establecido respecto a la exigencia de una imputación
penal necesaria (o concreta), en el Expediente N°
8125-2005-PHC/TC en el caso JEFFREY IMMELT Y OTROS, en la que señala, en su fundamento 15, que: “(…) el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que, el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito que se le atribuye”.
De igual modo, se ha establecido en el Expediente N°
4517-2009-PHC/TC-JUNIN caso: GERMAN ADOLFO PAUCAR MEJIA, en la cual se precisa que: “(…) debe hacerse referencia en todo auto apertorio de instrucción –lo que ahora denominamos Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria- la calificación de modo específico, ya que con ello se busca garantizar la imputación
necesaria y el principio de legalidad (…)”.
Asimismo, en el Expediente 5325-2006-PHC/TC
caso: DAVID ANIBAL JIMENEZ SARDON, se ha
establecido, en su Fundamento 09 que: “(…) resulta
conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución Política del Estado, la exigencia para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación, ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerandos punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión”.
Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad N°
956-2011-UCAYALI, ha señalado como Jurisprudencia Vinculante, precisando y dando alcances sobre el Principio de Imputación Necesaria, como criterio jurisprudencial, en lo que respecta a este principio,
supuestos de hecho contenidos en las normas penales, estos deben tener su correlato activo concreto, debidamente diferenciado limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada”.
Siguiendo esta línea, en el Fundamento 30 del
Expediente N° 3987-2010-PHC/TC caso: ALFREDO ALEXANDER SANCHEZ MIRANDA, citando a Monton Redondo, se ha señalado que por imputación
se entiende - en sentido material o amplio – como:
“(…) la atribución más o menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha considerado que la imputación necesaria garantiza el derecho de defensa y el deber de motivación del auto apertorio de instrucción –hoy llamado Disposición de Formalización
y Continuación de la Investigación Preparatoria-.
En el ámbito internacional, encontramos en los
criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recaído en la sentencia del caso BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA (27-11-2009), el cual consiste en el caso de un funcionario, quien fue citado a declarar como testigo en un proceso penal, seguido contra el entonces Presidente de la República, un Senador y un Diputado de ese país; sin embargo, posteriormente se decretó auto de detención contra este, por el delito contra el patrimonio público, como consecuencia de su gestión en el año de 1989 como Director General Sectorial de Administración y servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Del mismo modo se
refleja en el caso FERMIN RAMIREZ VS.
GUATEMALA (20-06-2005), el cual trata de una manifiesta vulneración del derecho a la defensa, que posteriormente arribó en una sentencia de pena de muerte; debido a que el imputado no pudo ejercer su
derecho a la defensa oportunamente, luego de producida una modificación de la imputación en cuanto a la calificación del delito, ya que inicialmente se le acusó por violación agravada y posteriormente se le imputó el delito de Asesinato, esta modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamente se hizo, la pena capital.
Esta posición ha sido acogida por nuestro Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 801-2010-
PHC/TC-AREQUIPA caso TEOFILO MARIO OCHOA VARGAS, en cuyo fundamento N° 07, se expresa: “(…) por esta razón, se considera que el auto de apertura de instrucción es inconstitucional, cuando contiene una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio de su derecho constitucional de defensa (…)”.
Asimismo, encontramos jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en el Expediente N° 9811-2006-
HC/TC-CUZCO caso: ZULMA VIRGINIA HORQUE
del mencionado auto no se desprende que la entonces Juez de la causa, al instaurar la instrucción, se haya pronunciado respecto de en cuál de las modalidades delictivas habría incurrido la procesada, pues solo se limita a señalar que ordena abrir instrucción por la comisión del delito contra la voluntad popular, en la modalidad del atentado contra el derecho de sufragio, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, sin hacer referencia a los artículos de la ley penal que contemplan dichos injustos penales y sin indicar los incisos que contienen las modalidades en que se encuadran la conducta de los procesados, incluyendo la favorecida, lo cual lesiona su derecho a la defensa”.
De igual modo, con respecto a los elementos de
acreditación, el Tribunal Constitucional, en el EXPEDIENTE N° 1132-2007-PHC/TC-LIMA caso: de OSCAR PEDRO BERCKEMYER PRADO, ha
señalado que: “(…) la Juez demandada consignó, en
inexistente Atestado Policial, denotando así la falta de suficiencia probatoria de la imputación esgrimida contra los demandantes, lo que revela una decisión judicial arbitraria, pues el hecho de citar un documento policial como material justificatorio de la pretensión punitiva sin que haya existido investigación policial previa, no puede devenir, sino en una denuncia manifiestamente orientada a que los presuntos autores del hecho sean inevitablemente procesados”.