I. ASPECTOS GENERALES
1.3. Regulación de la relación del hombre con los bienes
Como es natural, primitivamente, la relación del hombre con los bienes era de hecho, sin tener una regulación jurídica de los bienes, pero al advenir la Historia, en
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la dominación de esas cosas ya se observa una cierta regulación jurídica de las mismas, pues son tratadas como un derecho. (Ramírez Cruz, 1996)
Así pues, los bienes, en un principio, eran de propiedad común (colectiva), debido a que el hombre se servía de todo lo que la naturaleza le ofrecía para su manutención, pero posteriormente, en la época del hombre sedentario, pasaron a ser de propiedad privada. Es aquí donde surgen los problemas (sociedades esclavista, feudal y capitalista), pues no todos los hombres tienen acceso a bienes de gran valor económico, lo que hace que unos se encuentren en una situación de privilegio respecto a otros (Ramírez Cruz, 1996)
La transformación de los objetos del mundo exterior, su apoderamiento y utilización, establecen no solo relaciones con la naturaleza, sino fundamentalmente relaciones sociales, con intereses en cada individuo de la comunidad, que no pueden estar librados a la arbitrariedad de cada persona. (Cuadros Villena, 1995, p. 33)
Es por esto que surge la necesidad de poner límites a las colisiones con otros hombres, y el Estado responde a ello, refiere Savigny:
Como ejerciendo el dominio de la naturaleza no libre contenida en sus fronteras (…) y la dificultad se reduce al encontrar una regla que determine la parte de cada individuo”. La forma suprema es la propiedad, pero fuera de ella, “no podía concebirse el dominio de un individuo sobre la naturaleza no libre (como se citó en Ramírez Cruz, 1996, p. 20).
Cuadros Villena (1995), por su parte, afirma que “los bienes constituyen la base de las relaciones sociales que el derecho regula; consiguientemente, directamente e indirectamente, los bienes resultan el objeto general del derecho” (p. 69).
Sobre la forma de regular la relación hombre – bienes, y la distribución de estos últimos, Gonzáles Barrón (2013) señala que:
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El Sistema jurídico escoge un sujeto titular por efecto de ciertos elementos de racionalidad y conveniencia social o económica, dotándolo de una prerrogativa especialmente protegida, pues la técnica jurídica en el ámbito de los bienes está siempre fundada en la idea de prevenir o hacer cesar las interferencias de los sujetos extraños, a efectos de mantener el reparto de la riqueza. (p. 387)
En razón de ello, la situación jurídica del referido titular es objeto de tutela a través de distintos instrumentos destinados a reconocer, mantener o remover los obstáculos producidos por terceros respecto del goce y disfrute de la cosa (Gonzales Barrón, 2013).
1.3.1. La asignación de los bienes por el Derecho
Los romanos clasificaron las diversas relaciones materiales de hombre con las cosas y tomaron como punto de partida el ejercicio de la propiedad: unas relaciones corresponden al ejercicio de la propiedad (civilis possesio) y otras no corresponderían a dicho ejercicio (naturalis poseessio), o lo que es lo mismo, a toda forma posesoria que no tuviera el contenido del derecho de propiedad. (Vásquez Ríos, 2011, p. 129)
Así, para asignar los bienes a los individuos, el derecho toma en cuenta dos criterios. El primero es la situación de hecho respecto al bien, en donde la realidad es lo único determinante, configurándose la regla de la posesión. El segundo es la exigencia de un título solemne, que se identifica con la regla de la propiedad. El derecho puede escoger entre el sujeto que tenga vinculación de hecho con el bien o el sujeto que cuente con título solemne (Gonzales Barrón, 2013).
El reparto de los bienes, por tanto, se basa en dos criterios jurídicos fundamentales: la regla de la propiedad y la regla de la posesión. Por tanto, la asignación se ordena a su vez en dos planos:
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En un primer nivel, el ordenamiento atribuye los bienes en forma provisional, y esta es la misión que cumple la posesión considerada en sí misma, pues ella mantiene el orden de atribución tal como se encuentran en un momento dado. Esto se consigue con la protección del poseedor, pero desde un plano provisional, y mientras no sea vencido por el titular de un derecho. En un segundo nivel, el ordenamiento atribuye los bienes de manera definitiva, mediante la adquisición de la propiedad y demás derechos reales. (Gonzales Barrón, 2013)
El profesor Gunther Gonzáles (2013) refiere que:
La contraposición entre ambos planos es clara: la posesión es el ejercicio de hecho sobre el bien (lo tengo en mi poder)- art. 896 CC, mientras la propiedad o cualquier otro derecho real es una prerrogativa reconocida por la ley (tengo un título)- artículo 923 del CC. (p. 389)
La diferencia expuesta, toma en consideración la existencia o ausencia de un título (solemne) de propiedad, de donde, quien se encuentra en ocupación efectiva del inmueble, pero sin título, es un poseedor, y quien tiene en su poder un título, incluso sin ocupar de manera efectiva el referido inmueble, es el propietario. Por ello, consideramos que la contraposición a que hace referencia el autor, hace alusión a la existencia – ausencia del título, según sea el caso, en propiedad o posesión.
Es por esto que la posesión es considerada un instituto autónomo en relación con la propiedad, pues cada uno tiene sus propios fines, configuración y atributos. Es, pues, una atribución provisional de la riqueza, que tiene sus propios medios de protección para efecto de mantener el statu quo, y a través del cual, el poseedor mantiene su actividad gestora para el adecuado destino de los bienes, en orden a la producción y aumento del bienestar general (Gonzales Barrón, 2013).
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Como puede verse, la necesidad de regular las relaciones del hombre con los bienes, condujo a la aparición de una disciplina jurídica que las abordara sistemáticamente: los Derechos Reales. Estos han ido cobrando mayor importancia con el avance de las invenciones y los conocimientos.
Es menester mencionar que los derechos reales no han aparecido deductiva, sino inductivamente, vale decir, de los particular a lo general y no al revés. Los conceptos e instituciones típicas (posesión, propiedad, hipoteca, prenda, etc.), por lo tanto, surgieron cuando todavía no existía el concepto genérico de derechos real (Ramírez Cruz, 1996).
A pesar de los esfuerzos desplegados por las ciencias jurídicas para regular la mayor parte de los supuestos referidos a la relación hombre – bienes, que nos presenta la realidad social, cada día son más comunes diversas situaciones de hecho que no constituyen un título propiamente dicho, pero sí producen importantes efectos o consecuencias jurídicas.
Es por ello que “el sistema jurídico no cierra los ojos ante la realidad vital, y por eso establece consecuencias jurídicas a las diferentes relaciones que surgen en la vida, incluso cuando se encuentran al margen de los derechos subjetivos regularmente constituidos”(Gonzales Barrón, 2013, p. 390).