1.1 Derecho a la Defensa
1.1.3. Relación del derecho a la defensa con otras Garantías Constitucionales
Como se ha dejado indicado anteriormente, el derecho a la defensa es una garantía básica del debido proceso y consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, sea en juicio y ante las autoridades del Estado, garantizando a los sujetos procesales, la efectivización de los principios de igualdad y contradicción.
Según la Constitución de la República del Ecuador del 2008, no obstante que el derecho a la defensa es una garantía del debido proceso en general, ésta guarda una estrecha relación con las otras garantías del debido proceso; que se encuentran previstas en el artículo 76 de la normativa constitucional y que a continuación se detallan:
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1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
Con respecto a ésta garantía, el artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la República, preceptúa que “el más alto deber del estado consiste en respectar y hacer respetar los derechos garantizados en la constitución”, vale decir que, corresponde al Estado a través de las autoridades administrativas y judiciales, asegurar la materialización o ejecución de normas y derechos consagrados en la normativa constitucional y legal; y su incumplimiento, esto es, por parte de los servidores públicos, acarrea responsabilidades al estado
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada.
Se entiende que la persona procesada mantiene el estatus de la inocencia, mientras no se demuestre procesalmente su responsabilidad mediante resolución o sentencia dictada por la autoridad competente. Al respecto este principio, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que precisa que, “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su Artículo 8 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
Esta garantía del debido proceso responde al principio de legalidad reconocido bajo el axioma de Nullum crimen sine lege, Nulla poena sine lege, la misma que significa, que no existe delito, si la conducta catalogada como delictiva, no se encuentra previamente establecida en la ley, así como tampoco, no se impondrá a una persona una pena, mientras no se establezca mediante ley; principio éste, que también se encuentra previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre
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Derechos Humanos, el mismo que prescribe que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
Lo sujetos procesales tienen derecho a actuar pruebas, siempre y cuando se cumplan con el debido procedimiento previsto para cada caso y en igualdad de condiciones, es decir, los sujetos procesales solo podrán agregar carga probatoria, siempre y cuando éstas, hayan sido debidamente anunciadas, practicadas y sometidas al derecho de contradicción; caso contrario, adolecen de validez probatoria, por lo que el servidor administrativo o judicial, se abstendrá de valorarlas (Velecela, 2010, p.10).
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
Esta garantía responde al principio de favorabilidad que reconoce la Constitución de la República a los justiciables, la misma que a la vez, responde al principio de legalidad y de retroactividad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Así mismo, el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República preceptúa, que cuando se trate de derechos y garantías constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, son de directa e inmediata aplicación por parte de los servidores públicos sean administrativos o judiciales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese vs Paraguay (2004), ha interpretado dicho principio de la siguiente manera: “En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que des incriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad
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de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación de la retroactividad de le ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece límite en este sentido”
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
Esta garantía constitucional destaca el principio de proporcionalidad entre las infracciones y la aplicación de penas, principio que también se le conoce como el principio de prohibición de exceso; vale decir, es un medio de atenuación o modulación de la intervención estatal en los derechos y libertades de las personas (Velecela, 2010, p.11).
Como se observa el derecho a la defensa se interrelaciona con las otras garantías básicas del debido proceso, pues todas ellas son importantes para lograr una correcta administración de justicia, además con lo expuesto se demuestra que la noción del debido proceso se encuentra constitucionalizado para todo proceso respondiendo a la necesidad de que este principio resulte aplicable a las situaciones más diversas, es decir en todo expediente administrativo, proceso judicial, etc.