CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.2. Derecho a la intimidad en la legislación ecuatoriana
1.2.3. Relación del derecho a la intimidad personal, con otros derechos
independiente y autónoma a diferencia de otros; no obstante, este derecho tiene otro punto de referencia de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la inviolabilidad de domicilio, a la honra, al secreto, a la protección de datos y a la propia imagen del ser humano; estos constituirán derechos conexos y en ciertos casos claras manifestaciones del derecho a la intimidad cuyo único fin es la protección de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es de carácter autónomo, el mismo que tiene una profunda conexión con otros derechos igualmente independientes; mismos que también constan en el texto normativo de varios cuerpos jurídicos, ya sean de alcance nacional o internacional como:
Derecho a la honra. - Aquel derecho que toda persona posee en el sentido de la estima y respeto hacia sí mismo; por otro lado, hay que entender que el derecho a la honra se ha dirigido hacia el pudor, la honestidad, y el recato en si en la decencia y el buen comportamiento en cada uno de sus actos. Hernández, (2008), menciona que: “El concepto de honra tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo, y otra de carácter objetivo” (p. 97).
La honra es uno de los derechos humanos que expresan libertad; se extiende a la protección del buen nombre de la persona, tal como lo establece la Constitución de la República, en su artículo 66 numeral 18, en concordancia con
en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 11 numeral 1, señala: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; mientras que el artículo 13 numeral 2 literal a) del mismo instrumento, consagra: “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. En iguales términos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos hace mención al honor como derecho, en su artículo 19, numeral 3 literal a).
El Código Orgánico Integral Penal, contempla en su artículo 182, a la calumnia como un delito contra el honor y el buen nombre.
La inviolabilidad de domicilio. - Este derecho constituye la obligación del Estado quien se encargue de proteger y precautelar que ninguna persona ingrese hacia un domicilio que no es de su propiedad salvo que el dueño del domicilio así lo permita, o exista una orden de autoridad competente.
Es indudable que las previsiones jurídicas le confieren al habitante del país la seguridad de que se encuentra su intimidad, y que ninguna persona - salvo casos especialmente previstos- puede alterar o menoscabar dicha intimidad. Esta seguridad jurídica se complementa con la criminalización de la conducta que lesiona la inviolabilidad del domicilio, de algún habitante de la Nación, pues se entiende que el domicilio, es decir, la residencia de la persona, es la sede del hogar, en donde se supone la intimidad encuentra su mayor seguridad (Zavala, 2015, p. 3).
Este derecho busca precautelar el ámbito privado que conserva una persona en el sitio en que habita y todo lo que se refiere a él y expresamente la norma constitucional señala la prohibición de ingresar al domicilio de una persona sin autorización u orden judicial, excepto en delito flagrante y en los casos que establece la ley como por ejemplo la aprehensión de una persona que se le ha dictado prisión preventiva o sentencia condenatoria privativa de libertad, secuestro de bienes.
Derecho al secreto.- Establece que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad al secreto, es decir que todo individuo tiene el pleno derecho a guardar ciertos datos del conocimiento público, ya que de ser divulgados se estaría incurriendo en la violación a su intimidad, a su derecho a la intimidad,
dado el caso que estos secretos hayan sido depositado en otras personas, es claro entender que aquella persona que ha divulgado ese secreto ha tenido la obligación de reservar el secreto y que por lo mismo este no es el titular de aquel secreto.
Derecho a la propia imagen. - Considerado como un derecho personalísimo, mismo que es emanado de la personalidad, que se encuentra dentro de los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto que es titular de este. De tal modo que la legislación ecuatoriana ha reconocido el derecho exclusivo sobre su imagen, mismo que le permite oponerse a la difusión de su propia imagen cuando esta ha sido realizada sin su consentimiento.
Dentro de este derecho se encuentra claramente establecida la violación al derecho a la intimidad y a la imagen, dentro de estas se constituyen las captaciones o reproducciones o publicaciones que han sido realizados a través de cualquier medio o soporte tecnológico de video o fotografías de manera arbitraria por parte de terceras personas.
Derecho a la protección de datos. - Con relación al hecho de que se distingue del derecho a la intimidad referente a que el primero quiere atribuir y garantizar a la persona un tipo de poder de control sobre sus datos personales, acerca de su uso y el destino que estos tengan, mientras que el segundo otorga a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su vida privada.
Uno de los derechos que quizá tenga más relación con los derechos enunciados, y en especial, con el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia física o virtual, es el derecho a la protección de datos de carácter personal, el cual hace referencia a aquella facultad que tiene su titular, para poner a disposición cierta información a terceras personas autorizadas, saber quién las posee y el uso que va a tener, o negarse a tal posesión; la consagración del derecho a la protección de datos de carácter personal en nuestra Constitución de la República, el artículo 66 numeral 19, es relativamente una incorporación jurídica moderna, acorde a un mundo globalizado y digitalizado.
Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. - En 1790, la Asamblea Nacional de Francia declara a la inviolabilidad de la correspondencia como un derecho, el cual en virtud del principio de progresividad de los derechos y de acuerdo al avance tecnológico, este derecho originado en la denominada “Ciudad Luz”, contempla actualmente, la protección de la correspondencia tanto física como virtual.
El derecho a la inviolabilidad y al secreto de correspondencia física y virtual, también tiene una profunda relación con el derecho a la intimidad y está regulado por normativa de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 17 y en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre artículo 11.
En la legislación nacional, el numeral 21 del artículo 66 de la Constitución de la República se refiere a este derecho en los siguientes términos: El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen; este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
Dentro de la normativa legal, el Código Orgánico Integral Penal, dispone que únicamente el juzgador puede autorizar motivadamente al Fiscal, retener, abrir y examinar la correspondencia, siempre que esta contenga información útil para fines investigativos y para proceder a ello, se deberá notificar previamente a la o el interesado; posteriormente, la autoridad competente procederá a leer de forma reservada e informando sobre su contenido, a la víctima, al procesado y a su defensor.
Si no estuvieren presentes, las partes procesales, se lo realizará ante la presencia de dos testigos, quienes deberán jurar la reserva, respecto al contenido de la correspondencia o documento; si dicho documento confidencial sí guarda relación al hecho sujeto a investigación, será agregado al expediente fiscal, de lo contrario, será entregado a quien pertenece o será devuelto al lugar
en donde fue hallado.
1.2.4. Sistemas de protección a los derechos de protección de datos