Sobre la religión del ecónomo diocesano nada se dice en el Código, a diferencia de lo establecido en el canon 492, § 1 para el Consejo de asuntos económicos diocesano donde se habla de fieles609.
von Ustinov considera que es, sin duda, muy prudente que el ecó- nomo deba ser un fiel católico, si bien ello no está establecido expresa- mente. Opina que no resulta nada fácil componer la situación de quien no está en plena comunión con la Iglesia con la naturaleza de un oficio eclesiástico de estrecha colaboración con la actividad pastoral del Obis- po610. Nothum dice que el ecónomo debe ser una persona verdaderamen-
te competente en el campo económico y distinguida por su honestidad, preferentemente un católico, como los miembros del Consejo de asuntos económicos diocesano, aunque el Código no especifica nada611. Aznar Gil
también dice que el oficio debe recaer en una persona que sea experta en materia económica y de conocida honestidad, amén de suponer su condi- ción de cristiano en plena comunión eclesial, referenciando los cánones 205, 149, 150 y 228612.
Al ser el oficio de ecónomo diocesano un oficio eclesiástico, se regu- 609 Este canon precisa que en cada diócesis ha de constituirse un Consejo de asuntos
económicos presidido por el Obispo diocesano o su delegado, “et quod constat tribus saltem
christifidelibus”. Con referencia a este término fieles del canon 492, Coccopalmerio dice que “<christifidelibus>, es decir, laicos y/o clérigos: todos laicos, o todos clérigos
o, ciertamente mejor, laicos y clérigos”. F. coccoPAlMerio, Comentario al canon ...,
pág. 1120. El Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sobre el ecónomo patriarcal (cf. canon 122, § 1) y sobre el ecónomo eparquial (cf. canon 262, § 1), especifica que deben ser fieles cristianos. Salachas precisa que “l’economo patriarcale deve essere un fedele cristiano, chierico o laico [...] Anche un religioso assunto dal Patriarca al servizio della Curia patriarcale a norma del can. 114, § 2, può essere nominato economo”. D. sAlAchAs, Comentario al canon ..., pág. 123.
610 Cf. H. A. von ustinov, Organismos diocesanos de …, pág. 84; nota 8. 611 Cf. A. nothuM, Le Conseil diocésain ..., pág. 109.
la, como todo oficio eclesiástico, por los cánones 146-156 que nos hablan de la provisión de éstos.
Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo613, es decir, dotado de aquellas cuali-
dades que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la ley de fundación614.
Sanz González precisa que no todas las condiciones del canon 149, § 1, se piden para la validez. Y agrega, que, con lo cual, en consonancia con el canon 10, solamente lo serán aquellas que sean expresamente exi- gidas por derecho universal o particular o por la ley de fundación615.
Cabe preguntarse, dice Bunge, si el requisito de la comunión ecle- siástica para recibir oficios eclesiásticos es exigido para la validez o sólo para la licitud de la provisión canónica de los mismos. El Código, expre- sa, responde “diciendo que la provisión de un oficio eclesiástico hecha a
favor de alguien que carece de las cualidades exigidas sólo es inválida si dichas cualidades se han exigido expresamente para la validez de la provisión […] En los demás casos la provisión será válida pero ilícita, y podrá rescindirse”616.
El canon 149, § 2, sólo señala la invalidez de la provisión de un oficio eclesiástico cuando por derecho universal, particular o por ley de fundación expresamente se exige para la validez de la misma determina- das cualidades. Y el canon 494, § 1, no hace mención alguna a invalidez o inhabilidad, ni siquiera hace mención que deba ser fiel, limitándose a decir que sea verdaderamente experto en materia económica y de reco- 613 El Código de 1917 precisaba que se escogiera, una vez ponderadas todas las cir-
cunstancias, al candidato más idóneo para un oficio eclesiástico, sin acepción alguna de
personas (canon 153,§ 2).
614 Cf. canon 149, § 1.
615 Cf. M. sAnz gonzÁlez, Comentario al canon …, pág. 95.
nocida honradez.
Arrieta señala que el canon 149 contempla los requisitos subjetivos que debe reunir el candidato a un oficio eclesiástico, y que esos requisitos pueden ser de dos tipos: generales o absolutos (si son exigidos para la cola- ción de cualquier oficio de la Iglesia) y particulares o relativos (si son espe- cíficamente requeridos por la naturaleza de cada oficio). El canon 149, § 1 exige, con carácter general, que el candidato al oficio se halle en comunión eclesiástica; lo que plantea, dice, el problema del alcance de este requisito, y qué debe entenderse por “estar en comunión con la Iglesia”.
A este particular es preciso distinguir, ilustra este autor, el aspecto negativo y la dimensión positiva que concurren en la condición de co- munión eclesiástica. El primer aspecto se cumple con la sola ausencia de censura eclesiástica que lleve consigo la condición subjetiva de ex- comulgado; el segundo postula además una activa situación personal de comunión eclesiástica, constatable a través de la real unión del candidato con los legítimos Pastores, por el efectivo asentimiento al magisterio de la Iglesia, y por la participación en los medios que vivifican y congregan la comunidad del Pueblo de Dios. Esta última dimensión, agrega, debe exigirse en una relación de proporcionalidad respecto de la naturaleza y de las funciones eclesiales propias de cada oficio concreto, a diferencia del aspecto negativo que debe aplicarse con igual medida a la provisión de cualquier oficio eclesiástico.
Arrieta dice que la prescripción del canon 149 implica la realización de un juicio sobre la idoneidad del candidato al oficio. La valoración corresponde a la autoridad eclesiástica que debe realizar la colación del oficio conforme al canon 148. Esta valoración, sin embargo, no se trata de un juicio al que la citada autoridad deba llegar por sí sola, sino que deberán observase las reglas del derecho y el dictado de los criterios ge- nerales de prudencia.
El § 2 del canon 149, expresa este autor, contempla los casos de nulidad ipso iure o de rescisión de la provisión canónica por falta de los
requisitos necesarios; produciéndose únicamente dicha nulidad por la ca- rencia de un requisito exigido ad validitatem para la provisión del oficio
de que se trate. Cuando no se trata de un requisito exigido por norma irritante, es válida la provisión hecha en favor de quien no reúne dichos requisitos, pero cabe rescindir ulteriormente la misma mediante decreto o por sentencia del tribunal administrativo617.
Green, por su parte, dice que el candidato a desempeñar el oficio de ecónomo diocesano presumiblemente debe ser un católico, pese a no existir ninguna mención explícita de este factor en el canon 494618.
Señala, a su vez, que los miembros del Consejo de asuntos económi- cos diocesano deben ser “fieles cristianos” y, por lo tanto, presumible- mente católicos, ya sean clérigos, religiosos o laicos (canon 492, § 1)619.
Este autor resalta: “presumiblemente católicos”, porque dice, en re- ferencia a los miembros de dicho Consejo, que el canon 492, leído en relación con algunos otros cánones, plantea algunas cuestiones que hacen reflexionar; siendo también el tema, indica, relevante para el oficio de
ecónomo diocesano.
El canon 149, § 1 establece que para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico (canon 145) debe ser legalmente calificado y estar en “comunión con la Iglesia”, aunque no se especifica explícitamente la comunión como “plena”. Sin embargo, precisa Green, varios comentaris- tas sostienen que esto significa “plena comunión” en el sentido del canon 205, y, por lo tanto, hay que ser católico para ejercer tal oficio. Pero, el 617 Cf. J. I. ArrietA, Comentario al canon 149, en AA. vv., Comentario exegético al
Código de derecho canónico (obra coor. y dir. por Á. MArzoA, J. MirAs y R. roDríguez - ocAñA) vol. I, Pamplona 20023, págs. 930-933.
618 Cf. T. J. green, Shepherding the patrimony ..., 724. 619 Cf. Ibidem, 714.
Código diferencia niveles de la comunión, y en ocasiones se especifica claramente la plena comunión, por ejemplo, como requisito para estar en el Consejo diocesano de pastoral (canon 512, § 1).
Por lo tanto, a pesar del carácter público de los oficios eclesiásticos, no parece del todo claro, señala Green, que el canon 149, § 1 exija explí- citamente para todos los oficios públicos de la Iglesia ser católico. Más aún, incluso si tal es el caso, se pregunta: ¿es la catolicidad requerida para la validez del nombramiento?. De acuerdo con el canon 149, § 2 a menos que estén expresamente requeridas determinadas cualidades para la validez del nombramiento, con una falta de esas cualidades pueden ser válidamente designados, pero el nombramiento posteriormente podrá rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo. Incluso, concluye Green, si se concede que el ca- non 149, § 1 prevé claramente católicos, no es tan claro que tal requisito se indique expresamente para la validez620.
De Paolis y D’Auria dicen que las cualidades necesarias para ser ti- tular de un oficio eclesiástico son previstas por el Legislador, tanto en for- ma general como en modo específico para algunos oficios en particular621;
e indican que las cualidades requeridas en el candidato para “la licitud del conferimiento” son: la comunión eclesiástica y la idoneidad subjetiva622.
La exigencia de la comunión eclesiástica, precisan, aparece como evidente: siendo que los oficios eclesiásticos se ejercen para la comuni- dad eclesial y al interior de ella se requiere la cualidad de la plena comu- nión. ¿Pero de qué comunión se trata? Aquella de la cual se habla en el 620 Cf. Ibidem, 714 nota 19.
621 Por ejemplo, el oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumpli-
miento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio (canon 150).
622 Los autores aclaran que la idoneidad de la cual se habla es aquella legal y que ella
canon 205; es decir, los vínculos de la fe, de la participación en los siete sacramentos y de la comunión jerárquica. No tienen, por ejemplo, tal comunión los herejes, los apóstatas y los cismáticos; pero es importante recordar aquí, señalan, que por la falta de tales cualidades no es necesario tener cumplidos los correlativos delitos. De hecho, existen personas que no están en plena comunión eclesial, sin por ello ser excomulgadas, como por ejemplos los hermanos separados.
En cuanto a “las cualidades requeridas para la validez”, dicen, son
aquellas que, de conformidad con el canon 10, son expresamente previs- tas por la ley para la validez de la misma provisión623.
A tenor de todo lo visto, y si bien comparto que el ecónomo debe ser preferentemente un católico y estar en comunión con la Iglesia, el nombramiento de un no católico no considero que sea inválido; ello en atención a la naturaleza del oficio, a la inexistencia de mención explícita en el canon 494 de que el candidato a desempeñar el oficio debe ser cató- lico, y a los demás fundamentos que se han expuesto precedentemente en
coincidencia con esta posición.