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581 El canon 493 hace obligatorio el presupuesto para la diócesis; y hoy, como precisa

Piñero Carrión, “no se concibe cómo hablar de una administración seriamente llevada, si no es con presupuesto”. J. M. Piñero cArrión, Comentario al canon 1284, en AA. VV., Código de derecho canónico, ed. bilingüe, fuentes y comentarios de todos los cánones (dir. A. Benlloch PoveDA), Valencia 19934, pág. 569.

Begus señala que, a parte de las normas que hacen referencia a los actos irregularmente realizados (canon 1281, § 3), no hay una reconstruc- ción sistemática de la responsabilidad de los administradores583. En caso

de daños al patrimonio que administraron, causados por la inobservancia de los deberes inherentes al ejercicio de la administración (con fuente en la ley o en un contrato) la responsabilidad de los administradores respecto de la persona jurídica es de naturaleza contractual. Esto, precisa Begus, no excluye la posibilidad que los administradores sean llamados al re- sarcimiento de los daños que pertenecen al ámbito de la responsabilidad extracontractual y son consecuencia inmediata de su comportamiento do- loso o culposo584.

El que acepta el cargo de administrador de bienes eclesiásticos, dice Aznar Gil, expresa o tácitamente contrae un contrato bilateral con la per- sona jurídica pública y con la autoridad eclesiástica que lo constituyó. Por ello, y para evitar cualquier perjuicio que podría subvenir a la persona jurídica pública, el cese del oficio debe acontecer o por prescripción del derecho o accediendo a la voluntad del superior competente que remueve al administrador o acepta su renuncia. De allí que si el administrador de bienes eclesiásticos abandona por su propio arbitrio el cargo aceptado, y por ese abandono se provoca un daño a la persona jurídica en cuestión, está obligado a la oportuna restitución585.

Distinguiendo entre la responsabilidad de las personas y la respon- sabilidad del ente586, en la gestión de los bienes de la diócesis la primera

583 Aznar Gil insiste sobre el hecho que la legislación particular debe precisar mejor los

casos de responsabilidad, subrayando la necesidad de establecer exactamente tanto los casos en los cuales los administradores respondan desde el punto de vista patrimonial como aquellos en los cuales éste queda liberado de su responsabilidad en la administra- ción. Cf. F. R. AznAr gil, La administración de …, pág. 374.

584 Cf. c. Begus, Diritto patrimoniale canonico …, págs. 196-197. 585 Cf. F. R. AznAr gil, La administración de …, pág. 372.

responsabilidad del Obispo diocesano es aquella de garantizar su destina- ción a la finalidad que justifica, conforme al canon 1254, su adquisición, retención, administración y alienación587.

El Obispo diocesano ejerce su función en la administración del patrimonio diocesano en nombre de la Iglesia y conforme a derecho588, y

desde el inicio de su gestión deberá resultar la composición del patrimo- nio estable de la diócesis589. También, y contemporáneamente a la toma

de posesión de la diócesis en los plazos fijados por el Código590, deberá

hacerse un inventario exacto y detallado, suscrito por el Obispo saliente y el entrante, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto pre- ciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y com- probado una vez hecho591.

...”, n. 5, nota 14, enComm. 36 (2004) 27.

587 Cf. J. MiñAMBres,La responsabilità nella gestione dei beni ecclesiastici dell’ente

diocesi, en AA. VV., Enti ecclesiastici e controllo dello Stato. Studi sull’Istruzione CEI in materia amministrativa (a cura di J. I. ArrietA), Venezia 2007, pág. 75.

588 Cf. canon 1282.

589 Cf. canon 1291. Aznar Gil, comentando este canon, dice que “reproduce una norma

tradicional en el ordenamiento de la Iglesia y tiene como finalidad tutelar el patrimonio

de la Iglesia [...] Este canon contempla [...] la enajenación como tal [...] El objetivo son los bienes que constituyen <el patrimonio estable de una persona jurídica pública

y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho>”. F. R. AznAr gil,

Comentario al canon ..., págs. 670-671. La Conferencia Episcopal Italiana señala que “è perciò opportuno che ogni persona giuridica disponga dell’elenco dei beni costituenti il proprio patrimonio stabile”; y a su vez que precisa que “non sono invece configurabili come patrimonio stabile -a meno che vi sia una legittima assegnazione- i frutti della terra, del lavoro [...] Si sottolinea la rilevanza di una <legittima assegnazione> (cfr. can.

1291) perché un bene possa far parte del patrimonio stabile di una persona giuridica”.

conFerenzA ePiscoPAle itAliAnA, Istruzione in materia …, n. 53. Sobre el concepto de

patrimonio estable cf. lo expuesto más arriba, pág. 138 nota 549. 590 Cf. canon 382, § 2.

591 Cf. canon 1283, 2º; J. MiñAMBres, La responsabilità nella ..., pág. 81. Sobre el par-

ticular la Conferencia Episcopal Italiana precisa que “una retta amministrazione dei beni ecclesiastici non può comunque sottrarsi alle esigenze di una sana organizzazione, che il codice riassume nei seguente adempimenti: redazione del verbale di consegna e riconsegna dei beni, compresi quelli culturali, con relativo inventario (cfr. can. 1283,

El ecónomo diocesano deberá responder por la gestión ordinaria, co- tidiana, de los bienes diocesanos, mientras que el Obispo diocesano deberá responder, en general, por la administración del patrimonio de la diócesis592.

Téngase presente que, en los términos del canon 1281, §3, el Obis- po diocesano deberá responder personalmente por los actos realizados inválidamente; la eventual responsabilidad del ecónomo diocesano será reconducida a este principio, con la particularidad, atento el canon 393, que ad extra el Obispo diocesano representa la diócesis en todos los ne-

gocios jurídicos, por lo cual el modo de obrar del ente diócesis podrá ser a él atribuido, sin perjuicio de las responsabilidades internas según los ámbitos de competencia593.

2º); ...”. conFerenzA ePiscoPAle itAliAnA, Istruzione in materia …, n. 59.

592 Cf. J. MiñAMBres, La responsabilità nella ..., pág. 75.

593 Cf. Ibidem, pág. 82, nota 37. En lo que respecta a la mala administración de los bie-

nes, Morrisey dice que no hay realmente nada en el Código que pueda servir como una base para castigar a un representante de la Iglesia que malgasta o malversa fondos, y que si bien algunos cánones podrían servir, posiblemente, de base para la imposición de una “justa pena” – por ejemplo, los cánones 1375 y 1377, o el canon 1389-, sería pre- ferible, concluye, tener un canon que hable expresamente de la malversación de fondos de la Iglesia. Cf. F. G. Morrisey, Challenges for the Administration of Temporal Goods in the Light of Changing Circumstances, Sudies in Church Law 6 (2010) 46. Este autor

remite para un estudio de posibles cánones donde la malversación financiera podría ser sometida a penas, a J. A. renken, Penal Law and …, 25-57.

CAPÍTULO V