Artículo 29. Prelación de competencia.
IX. REQUISITOS DE EFICACIA DEL PROCESO-LOS PRESUPUESTOS MATERIALES
Los presupuestos materiales son requisitos para que pueda haber una providencia que resuelva el fondo del
proceso, y por eso es que ellos tienen marcas tanto del derecho sustancial como del procesal. Debe hacerse entonces la salvedad que estos requisitos no son el derecho sustancial en sí mismo.
Algunos autores han considerado que los requisitos de eficacia no son propiamente requisitos del proceso, pues
un proceso puede existir sin que ellos estén presentes, e incluso llevarse a cabo para que sólo en la última parte de éste –es decir en el momento de dictar sentencia-, se manifieste su carencia. Por ello se sostiene que son más bien requisitos para obtener una sentencia de fondo, es decir aquella que resuelve sobre las pretensiones y excepciones que han propuesto demandante y demandado. No se comparte esta posición, pues si se tiene en cuenta que el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para llegar a otro fin –en concreto la aplicación del derecho sustancial- debe aceptarse que los denominados requisitos de eficacia lo son del proceso –y no de la
providencia que le ponga fin–, pues sin ellos el mismo proceso no tiene sentido porque se perdería su finalidad al no poder aplicar el derecho. Tal vez puede entenderse este concepto con un sencillo ejemplo, que se basará entre la comparación entre un martillo y un proceso. Ambos son instrumentos que tienen una finalidad por fuera de sí mismos, pues mientras el objeto del proceso busca la efectividad del derecho sustancial el martillo se utiliza para clavar puntillas. El martillo, al igual que el proceso, tiene unas “partes”, en tanto que las del primero son la cabeza y el mango las del segundo son las que se han denominado requisitos para la existencia y validez del acto jurídico procesal. Ahora bien, después de analizar la finalidad y partes de ambos instrumentos, demos un tercer paso. Por un momento pensemos en un martillo que tenga un mango y una cabeza, pero que sin embargo no sirva para martillar... Piénsese también en un proceso con la plenitud de requisitos de existencia y validez, pero que no sirva para aplicar el derecho sustancial... ¿Se atreverían las personas a conocer tal instrumento que no sirve para martillar como un martillo y a ése instrumento que no sirve para la aplicación del derecho como a un proceso? Por supuesto que no, pues un martillo debe servir para martillar, de la misma
manera que un proceso debe servir para la aplicación del derecho, que sólo se logra cuando hay una decisión
sobre el asunto puesto a consideración del juez, es decir cuando es eficaz. Y que no se haga el paralelo con
“martillos de juguete o adorno”, pues sería inconcebible considerar siquiera “procesos meramente decorativos”.
Con el ejemplo anterior es que se busca demostrar -contrario a lo que algunas veces ha pensado la jurisprudencia-18 que los presupuestos materiales, al ser requisitos para poder dictar una sentencia, son requisitos a la vez del proceso, pues de nada sirve éste si no decide el asunto puesto a conocimiento, de la misma forma en que de nada sirve un martillo que no pueda clavar unas puntillas en la pared. Veamos ahora tales requisitos:
3. Requisitos de Eficacia del Acto Jurídico Procesal: a. La Cosa Juzgada:
Uno de los efectos más importantes que tiene el proceso es que la decisión que profiera el juez es un cierre definitivo a la discusión de las partes, pues debe haber seguridad jurídica. Así, la decisión que se tome es por regla general inmodificable e inimpugnable, y por lo mismo deberá acatarse. Se regula en el artículo 302 CGP que dice:
Artículo 303.- Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
18 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 31 de agosto de 2012. Magistrada Ponente:
Pero para que una providencia tome esta fuerza se requiere que esté ejecutoriada (artículo 302 CGP), y que el objeto y causa que se hayan debatido por las mismas partes sean iguales a los que se quieran debatir en un proceso separado.
b. Legitimación en la Causa:
El concepto de la legitimación en la causa no es pacífico ni para la doctrina ni para la jurisprudencia. Así pues, cuando se pregunta ¿qué es la legitimación en la causa?, se encuentran las siguientes respuestas:
Chiovenda sostiene:
“(…) que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un derecho (…)”19, por lo que concluye que
las condiciones de la acción son “las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable. Así, si se pide una sentencia de condena, veremos que las condiciones para obtenerla normalmente son: 1º, la existencia de una voluntad de ley que garantice a alguien un bien, obligando al demandado a una prestación; 2º, la cualidad, es decir, la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona del demandado con la persona obligada; 3º, el interés en conseguir el bien por medio de los órganos públicos”.20
Calamandrei, dice que:
“En el extremo opuesto, como expresión de una concepción rígidamente autoritaria y colectivística del Estado, diametralmente antitética a la libertad, está la teoría del derecho abstracto de obrar, según la cual la acción, enteramente desvinculada del derecho subjetivo, serviría únicamente al interés público en la observancia de la ley; aquí el concepto de acción como derecho, desaparece y entra en juego el de acción como función pública: el sujeto agente, el cual con promover el proceso presta al Estado el servicio de proporcionarle la ocasión para confirmar la propia autoridad, aparece aquí como investido de una función pública, que el mismo ejercita, no en interés propio sino en interés del Estado. La acción en sentido abstracto, como derecho de no tener razón, no puede justificarse más que así: porque también quien presenta al juez una demanda infundada, ofrece al Estado la ocasión de pronunciar una sentencia, con la cual, al declarar que según la ley el reclamante no tiene razón, alcanza su fin público de hacer respetar la ley. (…).
La acción se puede, pues, concebir, de conformidad con la teoría que consideramos hoy históricamente preferible, como un derecho subjetivo autónomo (esto es, tal que puede existir por sí mismo, independientemente de la existencia de un derecho subjetivo sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante).
19 Chiovenda, G. (1936).
Instituciones de Derecho Procesal Civil. (traducción: Gómez, E). (primera edición). Madrid, España:
Editorial Revista de Derecho Privado, página 20.
20 Chiovenda, G. (1936).
Instituciones de Derecho Procesal Civil. (traducción: Gómez, E). (primera edición). Madrid, España:
(…)
Según la doctrina predominante (…) los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; c) el interés procesal. (…).
b) El segundo requisito es la legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam (…)).
A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discutiendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).” 21
Pallares afirma que:
“Las condiciones de la acción son los requisitos legales sin los que el actor no puede obtener una sentencia favorable. Los jurisconsultos consideran que la acción, las siguientes:
1. La existencia del derecho que se va a hacer valer en la demanda. 2. Que ese derecho haya sido violado o desconocido por el demandado;
3. Que el actor sea el titular del derecho que ejercita en la demanda; y el demandado, a su vez el obligado a respetarlo o a cumplir la obligación correlativa;
4. El interés procesal al ejercitar la acción. (…)
Se dice que una persona está legitimada en la causa, cuando es titular de los derechos o de las obligaciones materia de juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncia en éste lo afecta directamente, o lo que es igual, la obliga. Si la parte es extraña a la relación jurídica que se controvierte en el proceso, se dice que no está legitimado en la causa”.22
Rocco se pregunta:
“Ahora bien ¿cuáles son los criterios en virtud de los cuales establecen las normas procesales que debe determinarse la legitimación para accionar? ¿Cuál es la entidad, material o conceptual, en orden a la cual debe resultar ese modo de ser? En otras palabras: puesto que la legitimación para accionar es un modo de ser, o mejor, un conjunto de condiciones, cualidades, de ciertos y determinados sujetos, ¿en relación a qué debe darse ese estado, es decir, esas condiciones, circunstancias y cualidades?
Una doctrina bastante acreditada hace coincidir la cuestión de la legitimación con la de la pertenencia del derecho o de la acción. Pero este concepto encierra un vicio de origen, pues la cuestión de pertenencia del derecho o de la acción se resuelve en la cuestión de la existencia del derecho y de la acción.
Otra doctrina, seguida sobre todo en Alemania, querría determinar el criterio de la legitimación según un hipotético derecho de conducir el proceso; pero este concepto tampoco puede ser adoptado, porque ninguna norma procesal confiere a los sujetos de la relación procesal un derecho a conducir el proceso.
21 Calamandrei, P. (2005).
Instituciones de Derecho Procesal Civil. (primera edición). Bogotá, Colombia.: Editorial LEYER, página
223.
Una tercera doctrina, presentada por un eminente procesalista nuestro, quiere determinar los criterios de la legitimación para accionar, considerando la naturaleza de la providencia requerida.
Pero este concepto implica no menores defectos que los descartados, puesto que fija una fórmula exacta y precisa sólo para una categoría de accionas, a saber, las acciones de condena, mientras que en cuanto a las llamadas acciones constitutivas reconoce que no se puede establecer un concepto general, y en las acciones de pura declaración de certeza adopta un criterio tan vago e indeterminado, que hace dudar fuertemente de la posibilidad de aplicarlo allí, precisamente donde más necesidad habría de hacerlo, a saber, en la categoría de acciones de pura declaración de certeza, en las cuales, por la naturaleza de la providencia misma, mal se puede establecer a primera vista respecto de qué sujetos puede tener valor la declaración de certeza respecto de la realización de la declaración
Esto supuesto, si hacemos la abstracción de las particulares categorías de acciones y de las particulares categorías de sujetos legitimados, veremos que todo sujeto está legitimado para ejercitar una determinada acción, es decir, para provocar la actividad jurisdiccional mediante providencias de distinta naturaleza, únicamente en orden a una determinada relación jurídica o a un determinado estado jurídico.
De manera que quien está legitimado para una determinada acción, que tiene por objeto la petición de una providencia por parte de los órganos jurisdiccionales concerniente a una particular relación jurídica, tiene esa calidad únicamente en orden a la relación o al estado jurídico objeto de la providencia pedida.
De este concepto se infiere que los criterios básicos para establecer la legitimación para accionar, hay que buscarlos en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación jurídica o al estado jurídico sobre los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera.
Dichas condiciones, circunstancias o cualidades, en orden al estado jurídico o a la relación jurídica, se determinan, las más de las veces, por el hecho de ser sujeto o de afirmarse, lo cual, con respecto a la legitimación, viene a ser lo mismo: titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico.
La titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico, constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada.
Tal criterio coincide, en cuanto a la extensión, con el que REDENTI denomina criterio de la legitimación normal, puesto que es el concepto fundamental que informa las normas acerca de la legitimación para accionar. No cabe confundirlo con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho, ya que el ser o el afirmarse titular de una relación jurídica no implica necesariamente que la providencia requerida sobre aquella relación deba, en todo caso, afirmar la pertenencia o la existencia de dicha relación”.23
Allorio argumenta que:
“Resumiré, por razones de claridad, la concepción que yo exponía en mi anterior escrito acerca de la legitimación para accionar. En él afirmaba yo que cuando el actor Primus, al llamar a juicio al demandado Secundus, afirma (el discurso se limita, por simplicidad, al proceso de cognición) que existe una relación jurídica sustancial de la cual él, Primus, es sujeto activo, al paso que Secundus es el sujeto pasivo de ella, por ello mismo se debe considerar satisfecha la condición de la legitimación para accionar. No lo sería únicamente si Primus accionase en juicio para la declaración de certeza de una relación jurídica sustancial, de la cual tampoco él sostuviera ser el sujeto activo (admitiendo que tal sujeto lo fuera Tertius), o bien para la declaración de certeza de una relación, también sustancial, de la cual tampoco asevera él que el demandado Secundus sea el sujeto pasivo (sino que reconoce que tal sujeto pasivo es, en cambio, Quartus): en tales hipótesis falta, respectivamente, la legitimación activa, o a la legitimación pasiva.
Pero no terminaba aquí mi razonamiento. Yo proseguía haciendo observar que si éstos son los cánones normales de la legitimación, hay también cánones excepcionales. En otras palabras, si la regla es que la afirmación de una relación como propia del actor y del demandado sea necesaria y suficiente para la existencia de la legitimación para accionar,
23 Rocco, U. (1976).
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Parte General. (traducción: Sentís, S y Ayerra, M). (reimpresión).
puede, por excepción, ocurrir que aquella afirmación no sea necesaria o suficiente:
no necesaria: puede ocurrir que, en derogación al principio general, se conceda, a quien propone la demanda, que pida la declaración de certeza de una relación jurídica, aun no afirmándose sujeto activo de esa misma relación, ni afirmando que el demandado sea el sujeto pasivo de ella: esto se verifica en los fenómenos de la sustitución procesal (activa o pasivo) y también en los casos (que se configuran, respectivamente, como de legitimación activa y de legitimación pasiva) de la intervención adherente, por un lado, y de la intervención coactiva, por el otro, cuando (en este último caso) el interviniente coaccionado no se llamado al proceso a propósito de una relación jurídica nueva a que él se refiera, para contradecir acerca de las relaciones ya controvertidas ab initio;
no suficiente: yo llamaba, a este propósito, la atención sobre el instituto del litisconsorcio necesario, ya que en él el hecho de que el actor deduzca en juicio una relación jurídica, identificando en sí y en el demandado, respectivamente, el sujeto activo y el sujeto pasivo de ella, no basta para que exista la legitimación para accionar, si al mismo tiempo no se deduce en juicio otra u otras relaciones jurídicas referentes a otro u otros sujetos.
Reconocida, a la luz de tales reglas, las presencia de la legitimación para accionar (proseguía yo), surge, sobre un plano enteramente nuevo y enteramente distinto, un problema que no es ya de derecho procesal, sino de derecho sustancial. Surge la cuestión relativa a la subjetividad, activa o pasiva, de la relación de derecho sustancial. En otras palabras, para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según la regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella. Pero, evidentemente, para que la demanda judicial sea reconocida fundada en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso, la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste fundada. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es en modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión acerca de la existencia de la relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”.24
Satta expone que:
“De todo lo dicho se deriva que la decisión sobre la legitimación es siempre una decisión de mérito, y negar la legitimación equivale a negar el derecho. De allí precisamente que la regla de la legitimación esté dada por el derecho sustancial, no por el procesal (…).”25
Guasp manifiesta que:
“El requisito de la capacidad, en su doble grado de capacidad para ser parte y de capacidad procesal de obrar, resuelve el problema de la aptitud para figurar y actuar como parte en un proceso. Pero, por el mismo sentido de esta exigencia, tal aptitud se refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular, Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determinado, no basta con disponer de esta aptitud general, sino que es necesaria una condición más precisa, referida singularmente al litigio de que se trate. Tal condición, que afecta al proceso, no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado, es la que recibe el nombre de legitimación en la causa o legitimación procesal.
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.