Artículo 29. Prelación de competencia.
X. SISTEMAS DE CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS
Según el tipo de proceso existen diferentes maneras de controlar la legalidad y eficacia del mismo para proteger los intereses que allí se debaten. Quienes están llamados a realizar dicho control son el juez -como supremo garante del proceso-, las partes -como interesadas en la solución que se adopte en el mismo- y el Ministerio Público -quien busca preservar el derecho en el ordenamiento-. Así, los diversos mecanismos que existen para garantizarlos son:
1. Nulidades Procesales:
Es un control de legalidad consignado su régimen en los artículos 132 y ss. del CGP, se traduce a una sanción en virtud de la cual lo actuado pierde su validez, y por ello sus efectos se deben retrotraer hasta el momento en que la relación procesal no tenía vicio alguno. Tienen una relación inmediata con los requisitos de validez del proceso, en tanto que la carencia de alguno de ellos puede determinar la concreción de alguna nulidad.
Sin embargo, debe aclararse que las oportunidades para atacar al proceso por el surgimiento de una nulidad son preclusivas, y que por ello algunas de ellas se pueden subsanar por ministerio de la Ley y el paso del tiempo debido al artículo 132 CGP, al paso que otras no lo podrán hacer –como omitir la oportunidad para practicar las pruebas solicitadas o decretadas-. En todo caso, lo que determinará la subsanabilidad de las nulidades será la afectación que las mismas tengan sobre el núcleo esencial del debido proceso y el orden público.
Este imperativo es de trascendental importancia, pues gracias a ello se evita la continuación de procesos que estén condenados al fracaso. Además, conviene resaltar que tanto las partes como el juez podrán
participar para la correcta constitución del proceso realizando controles de legalidad al mismo.
2. Excepciones: a. Previas:
Las excepciones previas deben su nombre a que no se deciden en la sentencia, sino antes de ésta. Como toda excepción, son una facultad dispositiva de la parte, por lo que requieren de petición para que se puedan tramitar.
Señaladas taxativamente en el artículo 100 CGP, buscan recomponerlo desde la perspectiva de sus requisitos de existencia y validez, y se convierten así en una forma de control a los llamados presupuestos procesales, sólo que éste control no lo realiza el juez oficiosamente sino a petición de la parte interesada. Así, no buscan atacar la relación sustancial, sino debatir la relación procesal que integra el proceso.
El CGP establece que la oportunidad para alegarlos es el término del traslado de la demanda, y deben ser además debidamente sustentadas en el mismo acto (artículo 101 CGP). El mismo legislador les dio un carácter protagónico, pues después de que se le haya dado a la contraparte la posibilidad de atacar la proposición de una excepción previa, el juez debe decidirlas antes de la audiencia inicial si no requieren práctica de prueba alguna, y si la requieren se hará durante esta audiencia.
Se resalta la posibilidad de saneamiento que el legislador le otorgó al juez, pues siendo el proceso la vía para llegar a la verdad material el juez debe estar en capacidad de subsanar las irregularidades que
se presenten dentro de la relación jurídica procesal, pues está al servicio de la relación jurídica sustancial.
b. De Mérito:
Si bien son de naturaleza dispositiva como las excepciones previas, éstas no están taxativamente enumeradas y se configurarán de acuerdo con la relación de derecho sustancial de las partes. Buscan atacar directamente a la pretensión, y por ello se deciden al final del proceso, es decir en la sentencia o auto que le ponga fin al mismo.
Con éste tipo de excepciones se busca controlar los requisitos de eficacia del proceso, pues tiene directa relación con la pretensión que exista en el proceso.
Conviene resaltar que las partes por regla general pueden controlar los requisitos de existencia y validez del proceso por medio de las excepciones, pero hay casos donde esta facultad les está vedada por expresa disposición de la Ley, como en los procesos de expropiación o el monitorio. Sin embargo esto no significa que no existan otros medios para que las partes puedan buscar la normalidad del acto jurídico procesal, pues tienen otros instrumentos para corregirlo, como puede ser la solicitud que se haga al juez sobre una nulidad procesal derivada de la ausencia de estos requisitos. Además, siempre habrá un control jurisdiccional oficioso por parte del juez, so pena de que la sentencia que dicte sea objeto de recursos.
3. Sentencia de Mérito:
La sentencia de mérito es aquella que resuelve sobre el fondo del litigio, y por ello requiere de una relación procesal existente, válida y eficaz para que pueda dictarse.
Precisamente el alcance de la sentencia se determinará por regla general por las pretensiones que propone el demandante, como por los hechos discutidos y las pruebas aportadas o practicadas (artículo 281 CGP). Existen casos excepcionales donde el juez pueda fallar ultra o extra petita, sin perder de vista que el
casos, en donde se estará en eventos de fallos infra petita, que están autorizados por la Ley.
Contra esta sentencia caben los recursos en los casos que determina la Ley, siempre teniendo en cuenta que cuando alguno de ellos se interponga llegará a manos del mismo u otro fallador con una presunción de legalidad y acierto que debe ser desvirtuada por quien alega que se le está causando algún perjuicio.
Uno de los efectos prácticos más importantes con los que cuenta y a los que ya se había hecho referencia es la fuerza de cosa juzgada, en virtud del cual el asunto no se podrá volver a debatir de nuevo, pues existe un cierre a la discusión para garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, por voluntad de la Ley este efecto puede no estar presente, como es el caso del numerales 1 y 2 del artículo 304 CGP.
El control que se evidencia en una sentencia de mérito es, además del que propongan las partes, jurisdiccional. Esto se dice porque para poder dictarla se requiere la presencia de los requisitos de existencia, validez y eficacia del acto jurídico procesa.
4. Sentencia Inhibitoria:
En puridad de lenguaje la sentencia inhibitoria, al no resolver el fondo del asunto que se le somete a consideración al juez, no es una sentencia, sin embargo el legislador colombiano así las ha denominado. Así, al no resolver el asunto, no hacen tránsito a cosa juzgada, pues efectivamente no han dado solución a la controversia planteada, como el caso del numeral 3 del artículo 304 CGP. Este tipo de sentencias surgen cuando falta alguno de los requisitos de existencia o validez del proceso, y contra ellas caben los recursos de Ley.
Cuando falle alguno de los mencionados “presupuestos procesales”, la sentencia inhibitoria se impone para el juzgador, y es así como ella busca hacer un control jurisdiccional cuando alguno de ellos falte.
En fin, y como lo sostiene Monroy en relación a los “sistemas de control de los presupuestos”:
“El control sobre los presupuestos procesales consiste en que si el juez encuentra algún defecto no admite la demanda. Si el juez pasa por alto el defecto, el demandado, una vez notificado el auto admisorio puede proponer recurso de reposición para que se inadmita la demanda (…). Si el demandado tampoco impugna el auto admisorio de la demanda a pesar de los defectos formales, o si no prospera el recurso de reposición podrá proponer excepciones previas (…). Si prosperan las excepciones previas, se regulariza la relación procesal que ha nacido viciada o inválida.
Otra vía que puede tomarse es la de la nulidad, para invalidar el proceso (…); y la sentencia inhibitoria (…).55
55 Monroy, M. (1996).
Derecho Procesal Civil Parte General. (cuarta edición). Medellín, Colombia; Editorial Biblioteca Jurídica Diké,
XI. CONCLUSIONES
Pueden expresarse las siguientes hipótesis:
1. La terminología de presupuestos procesales y materiales del proceso es desacertada y no debería leerse de la mano del concepto de relación jurídica. Es desde la óptica del acto jurídico que deben estudiarse los requisitos para la existencia, validez y eficacia del proceso.
2. De la mano del numeral anterior, debe criticarse la tan marcada división que hasta ahora se ha hecho de los llamados “presupuestos procesales” o requisitos de existencia y validez del proceso y “presupuestos materiales” o requisitos de eficacia del proceso. Si bien los segundos tienen una mixtura de derecho sustancial con el procesal ello no es suficiente para considerar un total divorcio de estos supuestos frente al concepto proceso, pues para que éste sea útil ambos requisitos deben concurrir.
3. El control que las partes hacen de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico procesal debe producirse en la formulación de la demanda y su contestación para que pueda alegarse en etapas posteriores del proceso. Esto para que el proceso sea eficiente –ya que por ser el proceso un acto jurídico complejo tiene
diferentes “fases” a las cuales corresponden diferentes tipos de actos procesales de de las partes–. De esta manera aunque haya muchos mecanismos para controlarlos –como por ejemplo el control jurisdiccional o el control de parte formulando nulidades- las partes siempre estarán atadas por las excepciones que formulen, pues si no lo debaten en esta sede el ordenamiento ha considerado que la oposición que se tenga al acto jurídico procesal no se pueda dar después. En fin, dicho control debe realizarse en la primera etapa del proceso, so pena que debido a la eventualidad precluya la oportunidad de las partes para controlar los requisitos del proceso.
4. Aunque el CGP no contemple literalmente los requisitos de existencia, validez y eficacia de un proceso en un artículo, ellos se pueden extraer de su artículo 100. Sin embargo, es importante anotar que no se deben identificar o igualar las excepciones previas a ellos, y prueba de ello es que cuando se haya pactado un compromiso o una cláusula compromisoria y se acuda a la jurisdicción el proceso que se inicie es válido, pues se entiende que las partes han renunciado a acudir a la justicia arbitral, cuando no se ha propuesto la excepción.
5. Las causales de nulidad, las excepciones y los presupuestos procesales son conceptos autónomos con una regulación propia de cada uno de ellos. Sin embargo, cada uno de ellos se integra con los otros y forman todos una “unidad sellada”, que trata sobre la legalidad del proceso.
6. Por último y como conclusión principal del presente trabajo se critica el numeral 3 del artículo 278 CGP, que establece:
Artículo 278. Clases de providencias.
(…)
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Este artículo se identifica con la teoría según la cual la legitimación en la causa debe concordar con la relación jurídica sustancial subyacente; en otras palabras, que el demandante siempre debe ser el sujeto real, no potencial, de la relación jurídica sustancial que se debate y que el demandado siempre debe ser el sujeto real, no potencial, de la misma relación jurídica sustancial. Precisamente es por ello que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando advierta que quien demanda o a quien se demanda no es el titular de la relación jurídica sustancial. Sin
embargo este postulado es discutible cuando se trate de un proceso de conocimiento, donde no hay certeza sobre la relación jurídica sustancial, lo que es justamente objeto de prueba. Así, se llegará al absurdo según el cual aunque la esencia del proceso de conocimiento sea la eliminación de incertidumbre a través del proceso, el juez
podrá dictar sentencia anticipada –con sus respectivas consecuencias- en cualquier estado del proceso cuando a
su juicio no concuerden las calidades de demandante y demandado con sujetos de derecho y obligación respectivamente. Por ello es que el artículo precedente -tomando en cuenta una de las tantas teorías sobre la legitimación en la causa- da facultades que si son mal aplicadas resultan exageradas y que pueden –antes que ayudar a solucionar el conflicto satisfactoriamente– servir de pretexto para caer en arbitrariedad. Por lo anterior es que en procesos de conocimientos el juez debe aplicar el numeral 3 del artículo 278 solamente cuando la falta de legitimación en la causa sea ostensible y no admita discusión alguna.
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