FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CUESTIONES DE INCONSTI-
TUCIONALIDAD.
El artículo 163 de la Constitución esta- blece que «Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la
ley, que en ningún caso serán suspensi- vos». En desarrollo de tal precepto cons- titucional el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que «1. Cuando un Juez o Tri- bunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley». Por su parte, la primera parte del párrafo segundo del mismo precepto dispone que «El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que
se supone infringido y especificar y justi- ficar en qué medida la decisión del pro- ceso depende de la validez de la norma en cuestión».
La cuestión de inconstitucionalidad así configurada normativamente actúa como una técnica de control concreto sobre la constitucionalidad de las leyes sólo en la medida en que esté conectada con un proceso ordinario sobre el que haya de resolver el órgano judicial que conozca del mismo. En este carácter encuentran su justificación tanto los requisitos que la Constitución (art. 163) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 35) im- ponen para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, como la indis- pensable y rigurosa verificación, aun exenta de formalismos, que el Tribunal Constitucional debe realizar respecto del adecuado cumplimiento de tales requisi- tos (vid. STC 94/1986, de 8 de julio, FJ 2º), y ello aún cuando por razón de su finalidad, la depuración de constitucio- nalidad de las leyes como interés general y no tanto la de preservar el interés sub- jetivo ventilado en el proceso sobre el que se plantea el incidente de prejudicia- lidad constitucional, ha llevado al mismo Tribunal a asumir una interpretación no formalista y flexible de aquellas normas constitucional y orgánicas (SSTC 189/ 1991, de 3 de octubre, 120/2000, de 10 de mayo, etc).
La cuestión que ahora se plantea es la de la posible legitimación de los Jueces Encargados de los Registros civiles para, en el ejercicio de las funciones registra- les, en general, y más en particular en la de la instrucción del expediente previo matrimonial y en su eventual autoriza- ción (cfr. arts. 57 del Código civil y 238 a 249 del Reglamento del Registro Civil), plantear una cuestión de inconstituciona- lidad ante el Tribunal Constitucional, al amparo del artículo 35 de su Ley Orgáni- ca, una vez conclusa la tramitación del citado expediente registral, por conside- rar que la resolución de autorización del
matrimonio depende de la validez de la norma a que se refieren las dudas de constitucionalidad.
Si se examinan con rigor los presu- puestos legales de que nuestra normativa constitucional hace depender la legitima- ción activa de las cuestiones a que se refiere el artículo 163 del Texto Constitu- cional, la respuesta al interrogante ante- rior ha de ser forzosamente negativa. Ya en una primera lectura de los preceptos antes transcritos así se pone de manifies- to: en ellos se alude como legitimado activamente para interponer la cuestión de inconstitucionalidad al «órgano judi- cial» o al «Juez o Tribunal», pero ello en función de su conocimiento de un «pro- ceso», que ha de concluir en un «fallo» o «sentencia», siendo así que si bien los Encargados del Registro Civil son Jueces o sus delegados o Cónsules, no actúan en ejercicio de potestad jurisdiccional, sino como órganos administrativos con fun- ciones registrales, no intervienen en un «proceso», sino en un «procedimiento» en forma de expediente registral.
Es cierto, con todo, que, como ya se ha apuntado, el Tribunal Constitucional ha sentado en su jurisprudencia una inter- pretación flexible de los presupuestos legales antes enunciados, pero no hasta el punto de desnaturalizar completamen- te la potestad de promover cuestiones de inconstitucionalidad extendiéndola a actuaciones o procedimientos que care- cen de naturaleza propiamente jurisdic- cional. Analizada dicha jurisprudencia en detalle se alcanza la conclusión de que es éste el elemento esencial que el Tribunal Constitucional toma en conside- ración a fin de decidir sobre la admisibi- lidad de las cuestiones de inconstitucio- nalidad. Así, el Tribunal en su Auto 259/ 1993, de 20 de julio, ha resuelto que no están habilitados los árbitros, basándose esencialmente, no en su no pertenencia a los órganos del Poder Judicial, sino en el dato de que carece de «jurisdicción en sentido propio» al desarrollar una activi-
dad de naturaleza «para-jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional». Obsérvese que si la ausencia de la condición de órgano del Poder Judicial no es decisiva para negar la legitimación, tampoco lo ha de ser para afirmarla, siendo lo esencial el ca- rácter, jurisdiccional o no, de la función ejercida. Así resulta también de las apor- taciones de nuestra doctrina constitucio- nal, parte de la cual se ha planteado por hipótesis la posible extensión de la potes- tad para suscitar cuestiones de inconsti- tucionalidad a órganos que aún no for- mando parte del Poder Judicial, sí pueda considerarse que ejercen una potestad jurisdiccional (prescíndase en cuanto al fondo de la cuestión de la dificultad que para ello supone el carácter indivisible y exclusivo de la función jurisdiccional a favor de Jueces y Magistrados que se des- prende del artículo 117 de la Constitu- ción), como sería el caso del Tribunal de Cuentas (cfr. art. 136 nº2 de la Constitu- ción). Repárese en que la hipótesis for- mulada está basada una vez más no en el carácter del órgano, sino de la función.
La misma conclusión se sigue anali- zando otro de los presupuestos legales de la legitimación: la necesidad de la exis- tencia de un «proceso» del que la cues- tión se entiende como un incidente. También este requisito se ha interpretado en sentido flexible, hasta el punto de que una parte de nuestra doctrina científica se muestra favorable a la admisibilidad del planteamiento de la cuestión en el curso de cualquier actuación judicial en que deba aplicarse una norma legal, aún cuando no se trate de un verdadero pro- ceso, lo que llevaría a abrir la admisibili- dad de las cuestiones del artículo 163 de la Constitución a procedimientos de ju- risdicción voluntaria, y también es cierto que en apoyo de tal tesis se cita alguna decisión del propio Tribunal Constitucio- nal como el Auto 261/1998, de 24 de noviembre en la que examinó la admisi- bilidad de una cuestión de inconstitucio- nalidad suscitada en un expediente de
jurisdicción voluntaria sobre esteriliza- ción de un incapaz, en la que no se ob- jetó por parte de nadie la eventual falta del requisito objetivo de admisibilidad que ahora examinamos. Pero extraer conclusiones de una falta de objeción sobre tal extremo cuando la cuestión no ha sido objeto específico de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional no es metodológicamente correcto ni camino apropiado para alcan- zar una interpretación segura y ajustada a las exigencias constitucionales.
Si por el contrario se acude a los pro- nunciamientos expresos del propio Tribu- nal se advierte en el mismo una línea de interpretación que podría denominarse como de «flexibilidad matizada o condi- cionada», observándose en todo caso como elemento teleológico de la misma el de la vinculación entre la potestad para promover cuestiones de inconstituciona- lidad y la función jurisdiccional. En efec- to, si por un lado el Tribunal en su Sen- tencia 76/1992, de 14 de mayo, ha admi- tido la cuestión promovida en el marco de las actuaciones judiciales entonces previstas en los artículos 130 LGT y 87 nº2 de la LOPJ, destinada a garantizar la inviolabilidad del domicilio frente a una ejecución forzosa derivada de un proce- dimiento de apremio fiscal, a pesar de tratarse de una actuación insertada en un procedimiento administrativo, en función de la ratio de la cuestión de inconstitucio- nalidad como instrumento puesto a dis- posición de los Jueces para conciliar su doble deber de sometimiento a la Ley y a la Constitución, por otro lado, el más re- ciente Auto 140/1997, de 8 de mayo, rechazó la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad promovida con mo- tivo de la imposición de una sanción por incomparecencia en la selección de un Tribunal de Jurado. Argumenta el Tribunal Constitucional su rechazo con base en que «el carácter gubernativo de la san- ción» impide que el procedimiento pre- vio a su imposición pueda ser asimilado
a un «proceso» a los efectos de entender cumplido el artículo 163 de la Constitu- ción. En consecuencia la afirmación del Auto 76/1992 de la que resultaría que por «proceso» se debería entender toda ac- tuación judicial en que se ejercite un poder decisorio, queda claramente deli- mitada en su interpretación conjunta con el más reciente Auto 140/1997 en el sen- tido de que tales actuaciones en que se ejerciten poderes decisorios, a los efectos de venir asociados a la potestad de susci- tar cuestiones de inconstitucionalidad, deben tener en todo caso naturaleza ju- risdiccional, quedando excluidas, pues, las «actuaciones judiciales gubernati- vas».
En consecuencia, el elemento decisivo y dirimente de la competencia de los Jueces Encargados de los Registros civiles para promover cuestiones de inconstitu- cionalidad pasa por definir la naturaleza jurisdiccional o no de sus actuaciones