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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL

DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

REGISTRO CIVIL

dad española adquirida por residencia en el año 1994, domiciliado en Bruselas, presentó en el Consulado General de España en Bruselas solicitud para la ins-cripción de su matrimonio celebrado el día 16 de abril de 2003 en Tánger, según el rito musulmán, con doña F. Z. B., na-cida en Tánger (Marruecos), el 5 de junio de 1986, de nacionalidad marroquí. Aportaba como documentación acredita-tiva de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, acta de rectificación, pasaporte, inscrip-ción de nacimiento, de matrimonio ante-rior, en el que consta nota marginal de divorcio, y certificado de residencia, co-rrespondiente al contrayente, y pasapor-te, documento de identidad, fe de vida, acta de nacimiento, certificado de solte-ría y certificado de residencia correspon-diente a la contrayente.

2. Remitida la documentación al Registro Civil Consular de Tánger, se soli-citó del Consulado General de España en Bruselas que informara acerca de si se había expedido el certificado de capaci-dad matrimonial, así como se remitiera el acta de matrimonio islámico, traducida y legalizada, remitiéndose dicha acta de matrimonio en la que constaba que el contrayente era de nacionalidad marro-quí, divorciado, según acta anotada en el

RESOLUCIÓN (1.ª) del 14 de junio de 2005, sobre inscripción de matrimonio coráni-co.

1.º Cualquier español puede con-traer matrimonio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración», pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enla-ce.

2.º No es inscribible sin la previa tramitación del expediente registral ten-dente a expedir el certificado de capaci-dad matrimonial, el matrimonio celebrado en Marruecos por el rito islámico por un español con una marroquí.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el promotor contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Tánger (Marruecos).

HECHOS

1. En fecha 10 de septiembre de 2003, don A. A. B., nacido en Tánger, el 17 de noviembre de 1966, de

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nacionali-Registro de Tánger, así como se remitió declaración jurada del contrayente de que su estado civil era de divorciado. El Cónsul General de España en Tánger re-mitió oficio al Consulado General de Es-paña en Bruselas, en el que indicaba que consideraba necesario instruir el expe-diente reglamentario de capacidad matri-monial, ya que parecía deducirse la existencia de un matrimonio y posterior divorcio diferente al declarado con su anterior esposa española, así como que en la fecha de celebración del enlace, el contrayente tenía la nacionalidad marro-quí, a la que había renunciado en 1994. El Cónsul General de España en Bruselas informó, que el contrayente contrajo el matrimonio objeto de inscripción como nacional marroquí, y estado civil de di-vorciado, y que la contrayente contaba solamente con 17 años de edad, por lo que eran múltiples los obstáculos que imposibilitarían la expedición del certifi-cado de capacidad matrimonial, pues la intención del contrayente había sido la de contraer matrimonio como nacional ma-rroquí, evitando tener que recurrir al ex-pediente previo para la expedición del certificado de capacidad matrimonial, pues la respuesta podría haber sido nega-tiva al no reunir los esposos los requisitos exigidos por la Ley.

3. Con fecha 20 de mayo de 2004, el Encargado del Registro Civil Consular de Tánger dictó auto, acordando resolver desfavorablemente a la solicitud de ins-cripción de matrimonio, ya que el pro-motor había contraído matrimonio en Marruecos, con una nacional marroquí, sin instruir previamente el expediente de capacidad matrimonial.

4. Notificada la resolución al promo-tor, éste interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariado, alegando que en el acta de matrimonio se reflejó como nacionalidad marroquí porque sus padres eran marro-quíes, y adjunta Acta de rectificación donde consta que tiene nacionalidad

es-pañola. Además su mujer ya es mayor de edad.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que estaba de acuerdo con el conte-nido del auto. El Encargado del Registro Consular informó que confirmaba el auto, y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Regla-mento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimo-nial, firmado en Munich el 5 de septiem-bre de 1980 (B.O.E. 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, y la Instrucción de 9 de enero de 1995, y la Resolución de 29-2.ª de mayo de 1999 y 17-2.ª de septiembre de 2001.

II. Hay que comenzar señalando que cualquier español puede contraer matri-monio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración» (cfr. art. 49-II C.c.), pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, com-probar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace (cfr. art. 65 C.c.), bien se haga esta comprobación mediante la califica-ción de la «certificacalifica-ción expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (cfr. art. 256 nº 3 R.R.C.) y en las condiciones establecidas por este pre-cepto reglamentario, bien se realice tal comprobación, en ausencia de título documental suficiente, a través del expe-diente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil.

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III. No se trata ahora de entrar a exa-minar la eventual antinomia que alguna doctrina ha querido ver entre el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil y el artículo 73 de la Ley del Registro Civil, que exige la tramitación de expediente para inscripción el matrimonio celebrado en país extranjero con arreglo a la forma del país. El artículo 63 del Código civil, que es el precepto básico sobre el parti-cular, silencia este extremo (cfr. también art. 256 R.R.C., que deja a salvo expresa-mente lo establecido por dicho artículo 63), y el expediente al que alude el ar-tículo 73 de la Ley del Registro Civil res-ponde a un sistema para la inscripción que ha de estimarse alterado por la nor-ma posterior de comprobación contenida en el artículo 65 del Código civil y desa-rrollada por los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil. Se trata, en definitiva, de un trasunto de la posibili-dad de inscribir, sin expediente, naci-mientos y defunciones conforme a los artículos 23-II de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, que admiten la inscripción en el Registro Civil español, sin necesidad de expediente, utilizando como título formal inscribible la certifica-ción de asientos extendidos en registros extranjeros «siempre que no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española», permisión que ahora se extiende también a los ma-trimonios celebrados en el extranjero. Ahora bien, en cualquier caso el propio artículo 256 del Reglamento, sin entrar a cuestionar su legalidad, se cuida de dejar a salvo de su mandato de inscripción di-recta por certificación de la autoridad o funcionario extranjero del país de cele-bración, entre otros, el caso del artículo 252 del propio Reglamento, conforme al cual cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración (Marruecos) y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, el expediente previo a la celebración del matrimonio,

estando uno de los contrayentes domici-liado en el extranjero ha de tramitarse en el Registro Civil Consular correspondien-te al domicilio conforme a las reglas ge-nerales y en él no debe prescindirse del trámite de audiencia reservada y por se-parado de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.).

IV. En este caso lo que ha sucedido es que el contrayente español, acerca de cuya condición de tal no cabe duda a la vista de su certificación de nacimiento en la que consta la inscripción marginal de la concesión de la nacionalidad española por residencia en virtud de Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 1994, ha sido considerado por las autori-dades marroquíes encargadas de la auto-rización del matrimonio no como español, sino como marroquí, al no reco-nocer la validez y eficacia de la renuncia a esta nacionalidad que el interesado formalizó a los efectos de perfeccionar su título de adquisición de la nacionalidad española, pero es ésta una consideración por la que no pueden pasar en absoluto las autoridades españolas, pues en estos supuestos de doble nacionalidad de

fac-to, de un español que ostente además

otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. 9 nº 9 C.c.). Por tanto, para los efectos del ordenamiento jurídico español el su-puesto se ha de calificar como de matri-monio de español celebrado en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como títu-lo inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescin-diendo de la posible extralimitación re-glamentaria del artículo 256 nº 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con

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la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación del expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, y ello debe mantenerse tanto si se conside-ra que el citado artículo 252 del Regla-mento constituye una norma material de extensión inversa o ad intra para los su-puestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se «interiorizan» las normas de los Ordenamientos jurídicos extranjeros que exijan el certificado de capacidad matrimonial, como si se en-tiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han obser-vado las exigencias de la forma prevista para la celebración del matrimonio por la

lex loci.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso.

RESOLUCIÓN (2.ª) del 14 de junio del 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

1.º Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausen-cia de consentimiento matrimonial.

2.º Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran extran-jeros y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación extranjera porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes españolas sobre ausencia de consentimiento matrimo-nial.

3.º La inscripción de las naturaliza-ciones en el Registro Civil es constitutiva, cualquiera sea la fecha de la Resolución de su concesión.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 14 de junio de 2003, don M. A. J., nacido en Bonao (República Dominicana) el 19 de julio de 1951, de nacionalidad española y domi-ciliado en Torrejón de Ardoz (Madrid), solicitaba la inscripción en de su matri-monio civil celebrado en Santo Domingo (República Dominicana) el 26 de febrero de 2003 con doña X. A. F., nacida en Bonao (República Dominicana) el 22 de marzo de 1970, de nacionalidad domini-cana y domiciliado en la República Do-minicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción y acta de matrimonio inextensa expedida por auto-ridad dominicana, certificado de naci-miento del solicitante, en el que constaba que se inscribió la concesión de la nacio-nalidad española con fecha 4 de marzo de 2003, y acta de nacimiento de la con-trayente.

2. El contrayente presentó fe de vida y estado, y se realizó el trámite de audien-cia reservada con él en el Registro Civil de Torrejón de Ardoz el 4 de diciembre de 2003, y dio el siguiente resultado: que antes de contraer matrimonio era soltero, sin que hubiera ningún impedimento para la celebración del matrimonio, ca-sándose libremente; que ellos se conocen de toda la vida, ya que son del mismo pueblo y el flechazo fue en una discoteca en 1985, que ella no tiene hijos y él tiene tres; que conoce a su suegro, pero no a su suegra, porque están separados y vive en un pueblo; que reside en España desde 1991, y su esposa nunca ha venido a Es-paña; que ella tiene diez hermanos, pero no recuerda todos los nombres; que solo

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ha viajado a Santo Domingo una vez, en febrero de 2003, y estuvo un mes. Me-diante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Do-mingo el 18 de febrero de 2004, la con-trayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que mantienen relación afectiva desde finales de 1985; y sólo han convivido durante 23 días; que él reside en España desde 1991 y solo ha viajado a República Dominicana una vez, en fe-brero de 2003; que él vive en Torrejón de Ardoz con sus hijos; que residirán en Es-paña porque hay mas posibilidades; que él trabaja en la construcción y ella de secretaría; que hablan por teléfono una o dos veces a la semana, y se comunican por carta cada uno o dos meses; que no conoce a sus suegros porque han falleci-do; que él tiene tres hijos; que su madras-tra y hermanos viven en Madrid; que su cónyuge tiene ocho hermanos y ella nue-ve hermanos; que ella tiene estudios de terapeuta y su cónyuge de Administra-ción de Empresas. El Encargado del Re-gistro Civil Consular informó que desde que el contrayente reside en España des-de el año 1991, no se habían vuelto a ver hasta el año 2003, en que se casaron.

3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2004, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado, fun-damentando su resolución en el hecho de que en éste caso adquiría gran importan-cia la audienimportan-cia personal reservada reali-zada a los contrayentes a fin de descubrir el verdadero propósito de las partes y evitar que se inscriban matrimonios don-de falta el verdadon-dero consentimiento matrimonial, y, de ese trámite, resultó que el esposo llegó a España en 1991 y solo ha regresado a la República Dominicana en una ocasión, en febrero de 2003, y tiene tres hijos de otra relación sin haber contraído matrimonio. La esposa piensa fijar su residencia en España, a donde no ha viajado nunca, y donde viven su ma-drastra y hermanos. Estos hechos

concre-tos han de considerarse elemenconcre-tos objetivos suficientes de los que cabe de-ducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio, en-contrándonos ante el fenómeno tan fre-cuentemente denunciado, de un negocio jurídico simulado con fines migratorios.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dejara sin efec-to la resolución recurrida y se procediera a la inscripción del matrimonio, alegando que el recurrente no ha vuelto a la Repú-blica Dominicana por motivos estricta-mente económicos, teniendo que mantener a sus tres hijos. Desde la cele-bración del matrimonio hasta la actuali-dad, el recurrente ha mantenido contacto continuo con su esposa por vía telefóni-ca, ha estado enviando dinero a su espo-sa de forma regular, y en algunas ocasiones han mantenido corresponden-cia postal. Se adjuntan facturas telefóni-cas, justificantes de envíos de dinero y de comunicaciones postales.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirma-da.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de

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1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, 1-1.ª, 7-3.ª y 28-1.ª de octubre; 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de di-ciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febrero; 5-1.ª Y 24-1.ª de marzo; y 3-1.ª, 5-2.ª, y 14-2.ª de abril y 2-4.ª de junio de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la

ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes se remonta a 1985 y que dicho conocimien-to respecconocimien-to de sus circunstancias perso-nales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se de-duce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian contradicciones ni revelan desconocimiento de datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudu-lenta de la institución matrimonial. Si bien la ausencia de viajes a la República Dominicana, el escaso tiempo de convi-vencia entre los cónyuges y la existencia de hijos de él de anteriores relaciones, justifican las dudas de los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central; la aportación de facturas telefónicas, de resguardos de trasferencias de dinero y la existencia de correspondencia epistolar impiden confirmar esta posición, ya que si bien se refieren a fechas posteriores a la de celebración del propio matrimonio, presentan un tracto sucesivo ininterrum-pido que se extiende por un período de tiempo superior a un año.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius

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nubendi» como derecho fundamental de

la persona, no debe ser coartado, poster-gado o deneposter-gado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de Octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el

ius connubii, este Centro Directivo ha de

elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». VI. Pero es que, en todo caso, y en rigor, las normas españolas sobre validez del consentimiento matrimonial no son aplicables a este supuesto. En efecto, el matrimonio anterior subsistente celebra-do en el extranjero de quien ha adquiricelebra-do después la nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español competente, siendo la vía normal para obtener la inscripción el certificado expe-dido por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3º R.R.C.). En caso de que en el momento de la celebra-ción del matrimonio los dos contrayentes sean extranjeros, su capacidad para con-traer matrimonio se rige por su ley nacio-nal (cfr. art. 9-1 C.c.), razón por la cual resulta improcedente, en principio y sal-vo intervención de la cláusula del orden publico, que se intenten aplicar las nor-mas españolas sobre ausencia de consen-timiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.

En el presente caso el matrimonio se celebró el 26 de febrero de 2003, habien-do recaíhabien-do ya la Resolución de 10 de diciembre de 2002 de la Dirección

Ge-neral de los Registros y del Notariado por la que se concedía la nacionalidad espa-ñola por residencia al contrayente. Sin embargo, tal Resolución no fue inscrita marginalmente en el Registro Civil com-petente (cfr. art. 46 L.R.C.) hasta el 4 de marzo de 2003, fecha ya posterior a la de la celebración del matrimonio, y a cuya fecha de constancia registral quedaron aplazados todos los efectos derivados de tal Resolución concesionaria, toda vez que la inscripción registral de las natura-lizaciones o adquisiciones sobrevenidas de nacionalidad por razón de residencia tienen carácter constitutivo. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, conforme al cual «No tendrán efec-to alguno legal las naturalizaciones mien-tras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reprodu-ce el tenor del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al man-dato pautado por base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la catego-ría de requisito sine qua non de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil, y con ello del estatuto perso-nal vinculado a la nacioperso-nalidad del natu-ralizado.

VII. Ciertamente el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil para los supuestos de declaraciones de conservación o modificación de la nacio-nalidad, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que «Se considera-rá fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaracio-nes, la del acta que constará en dicho asiento». Pero este precepto, en contra de alguna doctrina que postula una interpre-tación extensiva del mismo y su aplica-ción analógica a todo supuesto de adquisición no originaria de la naciona-lidad española, en cuanto establece una

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retroactividad de la fecha de la inscrip-ción a la fecha de la declarainscrip-ción, consti-tuye una regla especial aplicable a los casos de opción y recuperación de la nacionalidad, en función del elemento esencial en la formación de tales títulos que viene integrado precisamente por la voluntad del interesado, razón que justi-fica la retroacción de efectos a la fecha en que tal voluntad se ha formalizado con las solemnidades establecidas por la ley, pero resulta impertinente, por el con-trario, su extensión analógica a otros su-puestos de teleología distinta, por venir integrado el título correspondiente no por la voluntad declarada del individuo, sino por un acto de autoridad, como sucede en los casos de concesión de la naciona-lidad por residencia y por carta de natu-raleza, supuestos que en cuanto a la regulación del die a quo de su eficacia no adolece de anomia legal alguna que re-clame el recurso de la analogía, sino que, antes al contrario, viene regulado con claridad prístina en nuestro Ordenamien-to jurídico al preverse para tales supues-tos una regla expresa y específica con arreglo a la cual tales naturalizaciones concedidas «no tendrán efecto legal al-guno … mientras no aparezcan inscritas en el Registro Civil, cualquiera que sea … la fecha en que hubiesen sido concedi-das» (cfr. art. 330 C.c.). Los perjuicios derivados del eventual retraso en que pueda incurrir la Administración registral en el proceso de la inscripción de tales naturalizaciones, ni desaparecerían, si es que existen, asumiendo la tesis de la re-troacción, ya que en todo caso queda impedida la prueba de la nacionalidad hasta la obtención de la inscripción, ni justifican una adulteración de la natura-leza jurídica constitutiva de la inscripción en los casos indicados, que con claridad meridiana se desprende de la ley y así ha sido reconocido por la doctrina más au-torizada en la materia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio cele-brado el 26 de febrero de 2003 en Santo Domingo, República Dominicana, entre don M. A. J. y doña X. A. F.

RESOLUCIÓN (3.ª) del 14 de junio del 2005, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

No es inscribible sin expediente un nacimiento acaecido en la República Dominicana en 1988, alegando que la madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2002, porque la certifi-cación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación materna; por lo mismo no cabe por ahora la opción por razón de patria potestad.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 24 de septiembre de 2003, doña Y. S. G., nacida Tamayo (República Dominicana), el 10 de julio de 1964, de nacionalidad española ad-quirida por residencia por resolución de 2002, domiciliada en Madrid, solicitó la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española de su hija Y. S. G., nacida el 10 de octubre de 1988, en San-to Domingo (República Dominicana), por ser hija de española. Se aporta como documentación acreditativa de la

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preten-sión: declaración de datos para la inscrip-ción, acta de nacimiento inextensa de la interesada, practicada en agosto de 1999, y DNI e inscripción de nacimiento de la promotora.

2. Recibida la anterior documenta-ción en el Registro Civil Central se solici-tó del Registro Civil de Madrid testimonio del expediente de nacionalidad de la promotora, en los particulares que hacían referencia a su estado civil e hijos que tenía, remitiéndose la documentación del expediente de nacionalidad en la que constaba que la promotora declaró el 28 de septiembre de 2000 que no tenía hi-jos.

3. El Juez Encargado dictó acuerdo en fecha 23 de junio de 2004 denegando la inscripción de la interesada por no constar acreditada la relación de filiación con ciudadano español, ni haber tenido lugar el hecho en territorio español, ya que la promotora había manifestado en la tramitación de su expediente de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia, en septiembre de 2000, que no tenía hijos, y la inscripción de naci-miento de su hija, se verificó el 24 de agosto de 1999, once años después del nacimiento, pero previamente a la decla-ración de la promotora, pudiendo trans-cribirse siempre que no hubiera duda de la realidad del hecho inscrito y de su le-galidad conforme a la Ley española.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora con fecha 29 de junio de 2004, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, con fecha 15 de octubre de 2004, solicitando que se anu-le la resolución y se practique la inscrip-ción, alegando que cuando nació su hija, pensó que su compañero había promovi-do la inscripción, y que cuanpromovi-do solicitó pasaporte para que su hija pudiera venir a España, se enteró de que no se había practicado, teniendo que solicitar la ins-cripción de su nacimiento en esa fecha;

que no era cierto que ella manifestara en la tramitación de su expediente para la adquisición de la nacionalidad española por residencia que no tenía hijos, ya que dijo que tenía dos en su país de origen; que la Embajada de España en Santo Domingo le concedió un visado por re-agrupamiento a su hija, y actualmente está tramitando una autorización de resi-dencia al ser familiar de un ciudadano comunitario, adjuntando copia de la so-licitud.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que no procedía la rectificación, ya que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 a 229 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 17-2.ª,20-2.ª y 3.ª y 26-2.ª de junio, 9-5.ª de julio, 7-3.ª,4.ª y 8.ª,13-4.ª y 20-5.ª de septiem-bre,5-1.ª de octubre, 25 y 27-1.ª de noviembre y 2-1.ª, 9-4.ª y 19-2.ª de di-ciembre de 2002 y 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 2.ª y 21-2.ª y 5.ª de febrero, 1-2.ª y 18-1.ª de marzo y 4-2.ª de abril y 10-3.ª de mayo de 2003; 11-3.ª de febrero, 1-2.ª de marzo, 12-2.ª de abril, 30-1.ª de junio, 13-2.ª de sep-tiembre, 23-4.ª de noviembre y 21-1.ª de diciembre de 2004; y 2-1.ª de febrero de 2005.

II. Un nacimiento acaecido fuera de España y que afecte a españoles puede inscribirse en el Registro Civil español

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competente, pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo si se acompaña certifica-ción de nacimiento del Registro Civil extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho inscrito y de su le-galidad conforme a la ley española (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.).

III. En el presente caso el nacimiento ha acaecido en la República Dominicana en 1988 y se alega que la presunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2002. Ahora bien, la certi-ficación dominicana no ofrece las garan-tías suficientes para dar fe de la filiación materna alegada a la vista de que la ins-cripción de nacimiento se extendió en 1999 por virtud de la sola declaración de la madre, la cual no mencionó a la hija –manifestó no tener hijos- cuando adqui-rió la nacionalidad española.

IV. En esta situación –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo de nacimiento a la vista de las pruebas que en él se presenten-, hay que concluir que no está acreditada la filiación materna respecto de una española. Por lo mismo no cabe por ahora la opción a la nacio-nalidad española de la hija intentada por razón de patria potestad (cfr. art. 20 C.c.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede:

1.º Desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

2.º Dejar a salvo lo que pudiera de-cidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos precisos.

RESOLUCIÓN (4.ª) del 14 de junio del 2005, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.

Es español iure soli el nacido en Espa-ña hijo no matrimonial de marroquíes.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena (Murcia).

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Cartagena el 14 de noviembre de 2003, don B. Y. y doña H. el G., ambos de nacionalidad ma-rroquí y con domicilio en Cartagena, solicitaron la declaración de la nacio-nalidad española, con valor de simple presunción de su hijo M. H. Y., nacido en Cartagena, el 6 de octubre de 2003, ya que su país no les atribuye la nacio-nalidad marroquí a los hijos de marro-quíes nacidos fuera de su país. Aportaba como documentos probato-rios de la pretensión: pasaporte, tarjeta de residencia, certificado de empadro-namiento y de nacionalidad de los promotores; certificado de nacimiento del interesado en el que figura que no consta matrimonio de los padres; y certificado del Viceconsulado del Rei-no de Marruecos en Valencia, de que según el Código de la Nacionalidad Marroquí, es considerado marroquí por filiación todo niño nacido de padre marroquí, de un matrimonio legal, sea cual sea el lugar de nacimiento del niño o la nacionalidad de su madre, y de madre marroquí y padre desconoci-do, cuando no se mencione un nombre de padre en los documentos personales del hijo, por lo que no figuraba inscrito

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el menor interesado en el Registro Civil de ese Viceconsulado.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal informó en sentido favora-ble a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 5 de diciembre de 2003, acordando que no había lugar a declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española del menor, ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado (resolución de 27 de marzo de 2001) viene estable-ciendo que no cabe declarar con valor de simple presunción que tiene la naciona-lidad española de origen el niño nacido en España, hijo no matrimonial de proge-nitores marroquíes nacidos en España, ya que cuando el padre es marroquí corres-ponde al hijo la misma nacionalidad. Además, también el hijo tendría la nacio-nalidad marroquí de su madre al deber considerársele como hijo de madre ma-rroquí y padre desconocido.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción del menor, en base a la resolución de 16 de enero de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se declaraba español iure soli al nacido en España hijo no matrimonial de marroquíes cuando el reconocimiento de la paternidad no matrimonial no es válido por la ley marroquí.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del

Registro Civil; y las Resoluciones, entre otras, de 16-1.ª de enero, 23-4.ª de abril, 10-7.ª y 16-8.ª de septiembre y 13-1.ª de diciembre de 2002.

II. Se ha intentado por este expe-diente que se declare con valor de sim-ple presunción que tiene la nacionalidad española de origen un niño, nacido en España en 2003, inscrito como hijo no matrimonial de padres marroquíes naci-dos en Marruecos. La solicitud se basa en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española establecida por el artículo 17-1-c del Código civil en favor de los nacidos en España de pa-dres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

III. Conforme al conocimiento adqui-rido de la legislación marroquí sobre la materia el reconocimiento de la pater-nidad no matrimonial hecho por un marroquí ante las autoridades españo-las no lleva consigo, al no seguirse el principio locus regit actum la atribu-ción al hijo de la nacionalidad marro-quí del padre. Y si bien es también marroquí el nacido de madre marroquí y de padre desconocido, aquí el proge-nitor es conocido, de modo que tampo-co por este tampo-concepto tampo-corresponde al nacido iure sanguinis la nacionalidad marroquí.

IV. En definitiva se trata de una situa-ción de apatridia originaria en la que la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple presunción que M.-H.Y. E. G. es español de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 R.R.C.).

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RESOLUCIÓN (1.ª) del 15 de junio del 2005, sobre inscripción fuera de plazo de naci-miento.

Aparte de la falta de legitimación para inscribir el nacimiento de una persona fallecida, se llega a la conclusión de que el nacimiento no afecta a españoles y que acaeció fuera de España.

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en Buenos Aires (Argentina), don S.-D. B., domicilia-do en Buenos aires, promovió expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo de su padre don S. B., de segundo apellido S., acaecido el 18 de mayo de 1985 en Alcazarquivir (Marruecos), al cual se le reconoció la nacionalidad es-pañola, habiendo jurado en fecha 28 de febrero de 1961 la ciudadanía argentina. El interés legitimo del promotor surgía de su decisión de adquirir la ciudadanía pañola por ser hijo de un ciudadano es-pañol que al tiempo de su nacimiento mantenía incólume su ciudadanía. Ad-juntaba, entre otras la siguiente docu-mentación: Certificación expedida por el Consejo Comunal Israelita de Alcazarqui-vir de la inscripción del nacimiento del padre del promotor.

2. Remitido el expediente al Consu-lado General de España en Tetuán, el Encargado del Registro Civil dictó resolu-ción con fecha 11 de febrero de 2004, denegando la solicitud de inscripción de nacimiento fuera de plazo del padre del promotor, ya que no constaba en el expe-diente ningún documento que acreditase la nacionalidad española de quien se

pretendía inscribir, pudiendo ser que la atribución de la nacionalidad española en algunos de los documentos argentinos aportados, se hubiera basado en la creen-cia errónea de que se trataba de un naci-miento en una provincia española, teniendo en cuenta que ni antes ni duran-te el Produran-tectorado español en el Norduran-te de Marruecos ninguna provincia de estos territorios había formado parte de Espa-ña.

3. Notificada la resolución al intere-sado, éste interpuso recurso solicitando que se ordene la inscripción fuera de plazo de su padre, en base a que figuró en todos los documentos obrantes en el expediente como ciudadano español. Por otra parte fue cónyuge de una ciudadana española, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código civil, tiene dere-cho a la nacionalidad el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con un español o española y no estuviese sepa-rado legalmente o de hecho, y su padre estuvo casado con su madre durante mas de sesenta años.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que consideraba ajustada a derecho la decisión del Encargado, ya que no había quedado probado en el expediente que la inscripción que se pretendía afec-tara a ningún ciudadano español, no prosperando tampoco el argumento de que su padre estuvo casado con ciudada-na española, ya que no se había presen-tado certificado de matrimonio del Registro Civil Consular, y el artículo 22 del Código civil en su redacción origina-ría, vigente en la fecha del matrimonio, contemplaba la adquisición de la nacio-nalidad española por matrimonio única-mente en el caso de la mujer y no del marido, y en su redacción actual no atri-buye automáticamente la nacionalidad española disponiendo que bastará un tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no

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estuviere separado legalmente o de he-cho. El Encargado del Registro Civil Con-sular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, haciendo suyas las alegaciones formula-das por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 24, 26, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil; 311 a 316, 346 y 348 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 1 de agosto de 1969, 6 de febrero de 1987, 15 de octu-bre de 1988 y 12 de junio de 1991, 19-1.ª de febrero y 24 de junio de 1999.

II. La obligación que podría alcanzar incluso al Ministerio Fiscal de promover la inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 L.R.C.) debe entenderse lógicamente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Registro y la realidad (cfr. art. 26 L.R.C.): interés superior que permitiría también subsanar defectos en la legitimación de los promo-tores (cfr. art. 348 R.R.C.).

III. Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de nacimiento de una persona nacida en 1895 y hoy falle-cida, la cuestión afecta únicamente al interés privado y es entonces forzoso acreditar, presentando al menos un prin-cipio de prueba, tal interés legítimo par-ticular para la incoación del expediente (cfr. arts. 97 L.R.C. y 346 R.R.C.).

IV. En este caso el promotor alega en defensa de su interés legítimo el hecho de que la inscripción del nacimiento de su padre posibilitaría el trámite de su ciuda-danía española. El principio de prueba del interés legítimo particular consistiría, pues, en que siendo el hijo, al parecer, de nacionalidad argentina, le es de interés a los efectos una eventual adquisición de la nacionalidad española, acreditar la

nacionalidad española originaria de su padre.

V. Ahora bien, el Registro Civil espa-ñol tan sólo está llamado a constatar los hechos inscribibles que afecten a los pañoles y los acaecidos en territorio es-pañol, aunque afecten a extranjeros (cfr. art. 15 L.R.C.). Por lo tanto, en este caso tanto la cuestión de la legitimación del promotor como la de competencia del Registro Civil hace tránsito a la de deter-minar la previa condición de español de la persona ya fallecida cuyo nacimiento se pretende inscribir. Afirma tal condi-ción el recurrente basándose en que, en su redacción originaria, el artículo 17 del Código civil establecía que tenían dicha condición las personas nacidas en terri-torio español, y entiende que dicha cir-cunstancia concurría en su padre porque nació en Alcazarquivir (Marruecos), que en la fecha de los hechos (1895), afirma, era territorio español.

VI. En cuanto al posible fundamen-to de esta última afirmación, hay que recordar que ciertamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de no-viembre de 1999 (Sala de lo contencio-so-administrativo) ha elaborado una doctrina jurídica sobre el concepto de «territorio español» a propósito de la interpretación y correcta inteligencia del apartado a) del n.º 2 del artículo 22 del Código civil, que permite la reduc-ción del plazo legal de residencia nece-saria para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que «haya nacido en territorio español». El debate jurídico se centraba en la co-rrecta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como con-cepto que comprende y abarca el anti-guo territorio colonial del Sahara español. La cuestión fue dilucidada en la citada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio espa-ñol» y «territorio nacional», llegando a la conclusión de que sólo éste se

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cir-cunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepcio-nes, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concep-to de terriconcep-torio nacional) incluye concep-todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados.

Ahora bien, es manifiesta la improce-dencia de la aplicación de tal concepto al caso presente, pues el nacimiento del padre del interesado se produjo en Ma-rruecos en una fecha, 1895, anterior al inicio del periodo de tiempo a que se extendió el Protectorado español en el Norte de Africa (1912-1956). Pero es que, además, la redacción originaria del Códi-go civil no establecía un mecanismo de atribución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en terri-torio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renun-cia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 C.c., redacción originaria), opción que en ninguna de las dos citadas modalidades se ha acreditado en este caso.

VII. Ninguna de las otras razones alegadas por el recurrente para justifi-car la nacionalidad de su padre puede ser acogida favorablemente: a) afirma el recurrente que su padre estuvo casado con española, pero sobre no acreditarse fehacientemente este extremo, hay que reparar en el hecho de que, en su redac-ción originaria, el artículo 23 del Códi-go civil disponía que «la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido», esto es era la condición del marido y no la de la mujer la que podía resultar determinante de la nacionali-dad de su cónyuge; b) en cuanto a la

previsión del reconocimiento de la na-cionalidad española conforme al ar-tículo 22.2 del Código civil por residen-cia abreviada de un año a favor de quien «al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho», se trata de una alegación que, abstrayéndose de toda considera-ción sobre la eficacia temporal de la norma y sin necesidad de reparar en la ucronía que supone, resulta patente en cuanto a su inadecuación al caso en que se invoca, en el que no se ha insta-do en vida del afectainsta-do el preceptivo expediente registral que, de concluir favorablemente, atribuye ex novo y so-brevenidamente una nacionalidad de la que antes se carecía, hecho ontológica-mente imposible cuando se refiere di-cho título de atribución a persona ya fallecida, siendo como es constitutiva no ya la resolución de concesión con que culmina el expediente en caso de ser favorable, sino su misma inscripción en el Registro Civil (cfr. art. 330 C.c.).

VIII. Por lo demás en el expediente no han quedado suficientemente acredi-tados el lugar y la fecha de nacimiento del no inscrito, pues la única prueba que se aporta al efecto consiste en una mera fotocopia, en consecuencia carente de la condición de documento auténtico, de una certificación expedida por el Conse-jo Comunal Israelita de Alcazarquivir (Marruecos), cuyo original se dice despa-recido, siendo así que en los expedientes de inscripción fuera de plazo la prueba está muy facilitada por razón de la admi-sibilidad legal de otros medios probato-rios como el de la información testifical (cfr. art. 313 R.R.C.)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar la calificación recurrida.

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RESOLUCIÓN (2.ª) de 15 de junio de 2005, sobre autorización para contraer matri-monio.

Se autoriza porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los promotores, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Melilla el 4 de agosto de 2004, don A. B., nacido el 22 de abril de 1978, en El Aaruit (Marruecos), domici-liado en el mismo lugar de su nacimiento, de nacionalidad marroquí, y doña L. M. A., nacida el 2 de mayo de 1982, en Far-khana (Marruecos), con domicilio en Melilla, de nacionalidad española, inicia-ban expediente en solicitud de autoriza-ción para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, fe de vida y estado, volante de empadronamiento, e inscrip-ción de nacimiento, correspondiente a la contrayente y fotocopia del pasaporte, fe de soltería, certificado de residencia, y acta de nacimiento, correspondiente al contrayente.

2. Ratificados los interesados, decla-raron que no tienen ningún impedimento legal o físico que les impida contraer matrimonio, cuyo significado, deberes y derechos conocen, todo lo cual aceptan con absoluto conocimiento y libertad. Se practica prueba testifical compareciendo dos testigos quienes declararon su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los mismos no incurre en prohibición alguna. Se solicitó informe a la Comisaría de Policía, sobre si los inte-resados han contraído matrimonio por el

rito musulmán, emitiéndose éste con fe-cha 26 de agosto de 2004, indicándose que no se podía informar por carecer de elementos de criterio para ello.

3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 25 de agosto de 2004, éste manifestó que llevan dos años de novios, y se conocieron en la tienda de ropa que tiene él en Monte Arruit (Marruecos), que han hecho la pedida de mano hace un mes y medio, y él le ha regalado una pulsera y el anillo de compromiso y ella un reloj y el anillo; que piensan celebrar la boda en diciem-bre de este año o en enero del año que viene; que cuando se casen van a vivir en Murcia, porque ella reside allí desde hace ocho años, trabajando en un almacén de frutas, y él le dejará la tienda a su herma-no y montará la misma tienda en Murcia. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien mani-festó, entre otros datos, que conoció a su novio en la tienda de ropa que tiene en Monte Arruit; que lleva ocho años vivien-do en Murcia; que han decidivivien-do casarse en Melilla porque él es marroquí y no puede salir a la península; que celebrarán la fiesta el verano que viene, pero no es seguro; que han hecho esto, por el libro de familia, porque sin el libro, él no pue-de coger la documentación.

4. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración, ya que aprecian-do en las declaraciones de los contrayen-tes que su intención era conseguir la documentación española, dando valor a la celebración musulmana y no a la civil como tal, entendía que se trataba de un acto en fraude de ley. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 7 de octubre de 2004 denegando la celebra-ción del matrimonio, ya que a tenor del resultado de la audiencia reservada, se hizo patente que nos encontrábamos en uno de aquellos supuestos constitutitos de fraude de ley, y la ausencia de verda-dero consentimiento matrimonial, ya que la intención era conseguir la

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documenta-ción española, dando valor a la celebra-ción musulmana y no a la civil como tal.

5. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se aprobase el expedien-te, alegando que no hubo contradiccio-nes en las entrevistas.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil de Melilla ordena la remisión del expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 50, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Ins-trucción de 9 de enero de 1995 y las Resoluciones, entre otras 23-1.ª de sep-tiembre, 2-1.ª, 8-3.ª, 9-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 16-3.ª de febrero, 4-2.ª de mar-zo, 28 de julio, 7-1.ª y 3.ª, 16-2.ª , 17-1.ª de septiembre y 6-1.ª de octubre de 2004.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del

matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de Enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secre-tario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cual-quier otro obstáculo legal para la celebra-ción (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obte-ner las ventajas que del matrimonio resul-tan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simu-lación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.e.c.).

V. En el caso actual se trata de la soli-citud de autorización para contraer matri-monio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan una española, marroquí de origen, y un marro-quí. La realidad es que el trámite de audien-cia celebrado, por su contenido, no permite concluir con suficiente grado de certeza, que la finalidad del matrimonio pretendido sea distinta de la propia de esta

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institución, más bien queda de manifiesto que los interesados quieren contraer matri-monio, con independencia de que no haya una inmediata convivencia posterior y con independencia, también, de la posibilidad y validez para la legislación española, de un posterior matrimonio religioso islámico. En todo caso, para conocer si la finalidad perseguida no es la propia de la institución matrimonial habría sido necesaria una in-dagación más profunda sobre las circuns-tancias personales, familiares y recíproco conocimiento de los interesados, que pu-diese haber puesto de manifiesto algunas contradicciones y descubierto si se acudía al matrimonio a efectos de obtener la na-cionalidad u otros distintos.

VI. Por tanto, si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el

ius nubendi, como derecho fundamental

de la persona no debe ser coartado, pos-tergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de Octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar que no hay obstáculo para que la Juez Encargada autorice el matrimonio.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 15 de junio de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del enta-blado por los promotores, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla.y del Notariado para su resolución.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Melilla el 6 de agosto de 2004, don M. K., nacido el 12 de octubre de 1980, en Farkhana (Marruecos), domici-liado en el mismo lugar de su nacimiento, de nacionalidad marroquí, y doña S. T. E. A., nacida el 10 de mayo de 1981, en Farkhana (Marruecos), con domicilio en Melilla, de nacionalidad española, iniciaban expedien-te en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, fe de vida y estado, volante de empadronamiento, e inscripción de nacimiento, correspondiente a la contrayente y fotocopia del pasaporte, fe de soltería, certificado de residencia, y acta de nacimiento, correspondiente al contrayente.

2. Ratificados los interesados, decla-raron que no tienen ningún impedimento legal o físico que les impida contraer matrimonio, cuyo significado, deberes y derechos conocen, todo lo cual aceptan con absoluto conocimiento y libertad. Se practica prueba testifical compareciendo dos testigos quienes declararon su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los mismos no incurre en prohibición alguna. Se solicitó informe a la Comisaría de Policía, sobre si los inte-resados han contraído matrimonio por el rito musulmán, emitiéndose éste con fe-cha 12 de agosto de 2004, indicándose que no se podía informar por carecer de elementos de criterio para ello.

3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 18 de agosto de 2004, éste manifestó que cono-ce a su futura esposa de toda la vida, ya

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que es su prima; que llevan de novios un año, y han hecho la fiesta de pedida hace cinco meses, ella le regaló la alianza y colonia, y él le regaló un vestido, un ani-llo y una gargantilla de oro; que no vivi-rán juntos hasta que se celebre la fiesta que será este año; que él es mecánico en Marruecos y cuando se casen va a vivir y trabajar en Melilla. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la con-trayente quien manifestó, entre otros da-tos, que eran primos y llevaban tres meses de novios, desde que hicieron la pedida de mano, y él le regaló dos anillos, un collar, unos pendientes y una pulsera, y ella a él un anillo; que no conoce a los testigos; que se conocieron en una fiesta hace tres meses; que él trabaja de mecá-nico en Melilla y ella no trabaja; que cuando se casen van a vivir en Melilla y a buscar una casa; que tienen pensado celebrar la fiesta este sábado y a partir del domingo vivirán juntos.

4. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración ya que aprecian-do en las declaraciones de los contrayen-tes que su intención era conseguir la documentación española, dando valor a la celebración musulmana y no a la civil como tal, y desconociendo a los testigos, entendía que se trataba de un acto en fraude de ley. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dictó auto en fecha 7 de octu-bre de 2004 denegando la celebración del matrimonio, ya que a tenor del resul-tado de la audiencia reservada, se hizo patente que nos encontrábamos en uno de aquellos supuestos constitutivos de fraude de ley, y la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial, ya que la intención era conseguir la documenta-ción española, dando valor a la celebra-ción musulmana y no a la civil como tal, y desconociendo a los testigos, se trataba de un acto que pretendía celebrarse en fraude de ley.

5. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado solicitando que se permita a los interesa-dos el poder celebrar matrimonio, ale-gando que era precipitado afirmar que no existía consentimiento matrimonial ba-sándose en unas entrevistas de no más de cinco minutos de duración, habiendo quedado de manifiesto que los interesa-dos querían contraer matrimonio, con independencia de los efectos y validez que para la legislación española pudiera tener un posterior matrimonio religioso o islámico.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil de Melilla ordena la remisión del expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 5-3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril de 2004.

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II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española, marroquí de origen, y un ma-rroquí resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Desconoce ella los testigos del expedien-te matrimonial, amigos de él. Exisexpedien-ten

contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas al tiempo que llevan de noviazgo, al tiempo que se conocen, a los regalos que se hicieron en la pedida de mano y al momento en que van a vivir juntos.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) del 15 de junio del 2005, sobre nota marginal de nombre propio distinto usado por persona falle-cida.

No prospera el expediente por existir un problema previo de identidad que debe resolverse en la vía judicial ordina-ria.

En las actuaciones para anotar el nom-bre usado por persona fallecida remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de Arzúa ( A Coruña).

HECHOS

1. Por escrito presentado ante el Re-gistro Civil de A Estrada, doña M. D. C. B. C., mayor de edad y con domicilio en Cimadevila, manifestaba que su abuela fallecida doña M. M. J. S. utilizó en su vida el nombre de «C.» tanto en docu-mentos oficiales como privados y solicita se inscriba al margen del nacimiento de la fallecida que la misma era conocida por el nombre de «C.». Acompaña los siguientes documentos: Certificación lite-ral de nacimiento y de defunción con el nombre de «M. M.» nacida en el año 1890, hija de R. D. J., certificados de nacimiento de la promotora y de los hijos de la fallecida donde parece haber naci-do en el año 1892 , certificanaci-do de matri-monio de su abuela, certificados de matrimonio, fotocopia de un Libro de

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Familia, liquidación del impuesto de su-cesiones, testamento, tarjeta familiar y certificado parroquial y del Ayuntamiento con el nombre de «C.».

2. Se practica información testifical coincidente con las manifestaciones de la peticionaria. El Juez Encargado del Regis-tro Civil dicta providencia en la que or-dena se notifique la incoación del expediente a la hija de la fallecida, noti-ficada la misma, ésta presenta escrito de alegaciones manifestando junto con nue-va documentación que se deniegue lo solicitado por no haber utilizado habi-tualmente su madre el nombre de «C.». Notificada la promotora de las manifesta-ciones de su tía, hace que constar que la misma tiene interés personal en que su abuela no sea conocida por el nombre de «C.» puesto que con dicho nombre ha otorgado testamente a favor del padre de la promotora.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste con fecha 1 de junio de 2004 infor-mó que procede acceder a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de A Estrada, con fecha 18 de junio de 2004, remite las actuaciones al Registro Civil de Arzua.El Juez Encargado del Registro Ci-vil de Arzua, dictó auto con fecha 25 de junio de 2004 denegando la inscripción de la nota marginal, alegaba como razo-namientos jurídicos que la motivación de la pretensión pretendida consiste en ase-gurar la viabilidad y eficacia de un testa-mento y que no puede ser atendida la petición al haber fallecido la directamen-te indirectamen-teresada y ser facultades personalísi-mas , que aunque sean ejercitables por el representante legal, requieren la vida del sujeto y se extinguen por su muerte.

4. Notificada la promotora, ésta in-terpuso recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, manifestando que la petición solicitada es la simple constatación de la utilización de ambos nombres, que a través de la prueba aportada se ha demostrado, y que

el art. 137.1. del Reglamento del Registro Civil es claramente explícito y permite la constancia registral del nombre usual junto con el real. Igualmente se notifica a la hija de la fallecida, éste se opone al recurso interpuesto.

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encar-gado del Registro Civil de Arzúa remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 38, 93 y 97 de la Ley del Registro Civil; 137, 296 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 19 de octubre de 1995; 8 de mayo de 1996; 25-2.ª de octubre de 2001; y 30-4.ª de enero de 2003.

II. Se pretende por este expediente que en la inscripción de nacimiento de una persona fallecida, inscrita como «M. M.» se haga constar por nota marginal que, en vida, usaba habitualmente el nombre de «C.». Se insta el expediente por una nieta y se opone a su pretensión una hija de la fallecida, tía de la promo-tora. El auto apelado deniega la práctica de la nota marginal por tratarse de perso-na fallecida.

III. Por pertenecer el nombre a la esfera de los derechos personalísimos, no puede ser autorizado su cambio cuando se trata de personas fallecidas, pero en este caso no se trata de un cambio de nombre, sino que se solicita que se prac-tique nota marginal para hacer constar que su abuela paterna usaba habitual-mente un nombre distinto del inscrito, lo cual es posible aún tratándose de una persona no viva. En situaciones como la presente -prescindiendo del supuesto di-ferente de que hubiera podido haber un error en la consignación del nombre en la inscripción de nacimiento- la solicitud

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