IV.2.1.- Autorización de matrimonio
Se deniega su autorización porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Las Palmas de G.
HECHOS
1.- Don C. nacido el 22 de septiembre de 1978 en Chile y de nacionalidad chilena y Doña Z. nacida en La República Checa el 3 de junio de 1978 y de nacionalidad checa, solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: pasaporte, certificación de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento del interesado y pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento de la interesada.
2.- Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que no existe impedimento legal para que el matrimonio proyectado se celebre. Se celebra el preceptivo trámite de audiencia con los interesados. El Ministerio Fiscal se opone a la autorización del matrimonio. Con fecha 11 de julio de 2008 el Juez Encargado del Registro Civil dicta auto mediante el cual deniega la autorización del matrimonio.
3.- Notificada la resolución a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio.
4- De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las resoluciones, entre otras, de 30-2ª de diciembre de 2005; 31-3ª de mayo, 27-3ª y 4ª de junio, 10-4ª, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª y 30-4ª de mayo, 11-3ª y 4ª, 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007, 24-4ª de abril y 19-2ª de diciembre de 2008.
II.- En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).
III.- La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.).
IV.- Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.e.c.).
V.- En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan un chileno y una ciudadana checa y de las audiencias reservadas practicadas se han puesto de manifiesto una serie de datos que impiden que se autorice el matrimonio. Discrepan en cuando se conocieron ya que aunque ámbos coinciden que fue en Inglaterra, la interesada dice que fue en septiembre de 2003, el interesado afirma que fue el 15 de febrero de hace cuatro años ( la entrevista se hizo en 2008). La interesada declara que se casan en España porque es más fácil hacerlo aquí que en su país, sin embargo, el interesado manifiesta que vinieron a casarse a España por el clima. Discrepan en gustos, aficiones, música favorita, etc. La interesada afirma que él tiene dos cicatrices en una cadera por un accidente y que ella no tiene marcas ni cicatrices, sin embargo él dice que no tiene ni marcas ni cicatrices y que ella tiene tatuajes. Todos estos hechos llevan a la conclusión de que el matrimonio proyectado no persigue los fines propios de esta institución sino otros fines muy probablemente de carácter migratorio.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 8 de Marzo de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de L.