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Resolución (2ª) de 25 de Marzo de

IV.6.1.- Inscripción de matrimonio

No es inscribible el matrimonio celebrado en Marruecos por quien luego se hizo español, porque no hay certificación del Registro marroquí y porque en el expediente del art. 257 y siguientes del Reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1.- Don A. nacido en Marruecos el 1 de enero de 1949 y de nacionalidad española, presentó ante el Registro Civil Central, hoja de declaración de datos para la inscripción del matrimonio celebrado en Marruecos el 24 de julio de 1976 con Doña H. nacida en Marruecos en 1952 y de nacionalidad marroquí. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos, certificado de nacimiento del interesado, y copia del acta de confirmación de matrimonio.

2.- Ratificados los interesados, la Juez Encargada dicta auto con fecha 1 de octubre de 2008 denegando la inscripción de matrimonio, ya que en el presente caso el documento aportado es un acta de continuidad de matrimonio, en la que los esposos comparecen ante dos fedatarios y unos testigos que manifiestan conocer a los esposos y confirman la existencia de lazos conyugales desde el 24 de julio de 1976, pero no se certifica sobre el acto de celebración del matrimonio, lugar donde se celebró, hora o autoridad autorizante del mismo.

3.- Notificados los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

4.- De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la confirmación del auto recurrido. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 81, 85, 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2ª de junio de 2001; 9-2ª y 24-2ª de mayo de 2002; 13-3ª de octubre de 2003; 17-2ª de febrero, 31-5ª de mayo y 2-2ª de noviembre de 2004; 16-2ª de noviembre de 2005 y 17-3ª de marzo de 2008. II.- En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida por residencia pretende inscribir un matrimonio que se celebró en Marruecos, sin embargo la inscripción que es denegada por la Juez Encargada por estimar que no está suficientemente probada la celebración del acto cuya inscripción se solicita ni acreditados determinados datos de los que la inscripción hace fe.

III.- Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R..C.C.), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en Marruecos en 1976.

IV.- La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central. por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3º R.R.C.), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento “en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos”. V.- En el caso actual sólo se aporta un documento marroquí: “acta de confirmación de matrimonio”, en la que los esposos comparecen ante dos fedatarios y unos testigos que manifiestan conocer a los esposos y confirman la existencia de los lazos conyugales desde el 24 de julio de 1976. Posteriormente el interesado aporta un “acta de matrimonio” en la que aparece como fecha del mismo el 24 de julio de 1975( lo que no coincide con la fecha dada por los interesados de celebración del matrimonio 24 de julio de 1976) y otra fecha la del 11 de febrero de 1976 en la que se manifiesta que el testimonio de la presente ha sido recibido e inscrito con dicha fecha. Por otra parte, el interesado aporta un documento de rectificación de las identidades de los esposos, en la que aparece como fecha de matrimonio el 11 de febrero de 1976 y la identidad de la esposa es H. M., identidad que no coincide con la expresada por el interesado en la hoja declaratoria de datos donde declara como nombre de la esposa H. L., y que aparece también en el documento aportado al principio “acta de cofirmación del matrimonio”. Tampoco coinciden las fechas de nacimiento de ámbos en los documentos aportados. Por todo ello no es susceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artículo 271 del Reglamento o, a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2º L.R.C.) de la regulada por los artículos 335, 339 y 340 del propio Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado

Madrid, 25 de Marzo de 2010.

IV.6.2.- Por español/extranjero naturalizado

IV.6.2.1.-Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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