La responsabilidad civil proveniente de hecho ilícito, puede existir por hechos ajenos, esto es, por hechos ilícitos cometidos por otras personas, que se encuentren bajo nuestra potestad, dirección, dependencia o custodia.
Es pertinente aclarar, que la responsabilidad civil por hechos ajenos, sólo puede reprocharse cuando la misma provenga de hecho ilícito, por disposición expresa del artículo 2084 del código civil sonorense, más no así cuando los daños se ocasiones por riesgo creado.
El fundamento para considerar lo anterior, encuentra su sustento, en la teoría de la culpa, desarrollada por los romanos, quienes postularon la teoría de la culpa por una indebida o torpe elección y la teoría de la culpa por una indebida vigilancia; culpas a las cuales el antiguo derecho romano llamó “culpa in eligendo” y “culpa in vigilando” (Bejarano, 1985;).
La culpa por una indebida elección, se basa en el hecho de que ciertas personas tienen la obligación de cerciorarse de las capacidades o aptitudes de otra, al momento de contratarla para realizar ciertas actividades; así, el patrón debe cerciorarse de que su empleado cumple con los requisitos necesarios para ocupar tal o cual puesto o comisión; de la misma forma, el dueño de un taller tiene la obligación de cerciorarse de las destrezas del operario que está contratando o el hotelero o dueño de casa de huéspedes debe cerciorarse de la honorabilidad y de las aptitudes de sus sirvientes o empleados, etc., pues en todos los casos, se estará obligado a responder por los daños causados por dichos dependientes, pues la ley estima que no se tuvo cuidado, y por ende se incurrió en culpa, al realizar una indebida elección de empleados, operarios, trabajadores, dependientes, etc., culpa, que debe ser el fundamento para exigirle responsabilidad civil, por el hecho ilícito en que incurrió la persona indebidamente seleccionada; de tal forma que existirá dicha responsabilidad, en todo caso en que se demuestre que una persona no tuvo el cuidado necesario al elegir a otra para la prestación de ciertos servicios.
La culpa por una indebida vigilancia, recae sobre las personas que teniendo obligación de vigilar a otras, por mandato de la ley, por mandato judicial o por contrato, no realizan de manera eficaz dicha vigilancia, responsabilizándose entonces de los daños causados por los incapaces que se encuentren bajo su vigilancia, como sería el caso de los padres de familia, los directores de colegios o escuelas, los encargados de asilos, orfanatos, y otras instituciones similares, los cuales tienen bajo su cuidado, custodia o vigilancia a personas que por su edad, condición de salud u otras circunstancias, requieren una vigilancia estrecha y comprometida, lo que obliga a las personas encargadas, a poner toda su diligencia para el cuidado de dichas personas, ya que en caso contrario y de producirse daños por parte de quienes se encuentran bajo su cuidado y vigilancia, ellas responderán por los daños causados por dichos incapaces, pues la responsabilidad derivada de los mismos podrá reclamárseles por parte de los
ofendidos, en base a la culpa por una indebida vigilancia.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS AJENOS EN EL CODIGO CIVIL SONORENSE (ARTS. 2092 A 2102 DEL CODIGO CIVIL SONORENSE)
Ya hemos comentado que la responsabilidad civil por hechos ajenos, deriva de la culpa por una indebida o torpe elección o a la culpa por una indebida vigilancia, de parte del empleador o de quién ejerza labores de custodia o de vigilancia, fundamentos de dicha responsabilidad civil, misma que el código civil para el estado de Sonora reglamenta de manera sucinta y detallada, de tal forma que es claro, cuales son los casos de responsabilidad civil por una indebida elección o por una indebida vigilancia.
1.- El maestro artesano es responsable por los daños causados por sus operarios en la realización de los trabajos que les encomienden; dicha responsabilidad no podrá exigírseles, cuando prueben que les fue imposible evitar el daño; dicha imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber acontecido el hecho fuera de su presencia, si emerge de las circunstancias, que no han ejercido suficiente vigilancia sobre sus operarios. El ofendido o víctima del daño, puede reclamar del operario directamente la reparación del daño.
2.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en la ejecución de las funciones; esta responsabilidad no podrá exigírseles, cuando demuestren que en la comisión del daño no se les puede imputar culpa o negligencia alguna. En este caso, la víctima del daño, podrá reclamar directamente del
obrero o dependiente la reparación del daño.
3.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder por los daños causados por sus sirvientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad también podrá exigirse directamente al sirviente responsable.
4.- Las personas morales responderán por los daños y perjuicios causados por sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
5.- El estado, también tiene obligación de responder por los daños causados por sus funcionarios y empleados, en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se pruebe que existió culpa en la elección de los mismos o falta de
vigilancia del superior jerárquico. La responsabilidad del estado, en este caso, es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el estado, cuando el empleado o funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño ocasionado.
Nótese, que en el caso de la responsabilidad de los maestros artesanos o jefes de talleres, los patrones o dueños de establecimientos mercantiles y los jefes de casa, y dueños de hoteles o casas de hospedaje, por los daños causados por sus dependientes, dicha responsabilidad es solidaria, en vista de que la ley civil sonorense permite exigir la responsabilidad civil por los daños causados, al propio responsable material directo, que en el caso lo viene a ser el operario, dependiente, obrero o sirviente, o bien a los empleadores inicialmente mencionados, lo cual no acontece tratándose de empleados y funcionarios públicos, caso en el cual la responsabilidad del estado es subsidiaria, lo que implica que sólo puede hacerse efectiva en su contra, cuando el referido funcionario o empleado, no tenga bienes o no los tenga en cantidad suficiente para pagar los daños y perjuicios causados.
En el caso de que el maestro artesano, dueño de taller, dueño de establecimiento mercantil, patrón o jefe de casa, dueño de hotel o casa de hospedaje, pagaré los daños y perjuicios causados por sus dependientes , tiene expedito su derecho para repetir contra ellos lo pagado, esto es, puede exigirles el reembolso de lo que hubieren pagado a virtud de los daños originados por dichos dependientes o trabajadores.
H.-RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES, EDIFICIOS Y POR OTRAS COSAS