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46152935 Libro Obligaciones Civiles Teoria de Las Obligaciones

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LAS OBLIGACIONES CIVILES (Teoria de las obligaciones) ÍNDICE

ANTECEDENTES...7

I. LOS DERECHOS PERSONALES O DE CREDITO...13

A.- DEFINICION...13

...- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES...15

1.- LOS SUJETOS: ...15

2.- EL OBJETO DE LA OBLIGACION...23

3.- LA RELACION JURIDICA...24

II.-FUENTES DE LAS OBLIGACIONES…...27

A.- DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACION…...27

B.- CLASIFICACION QUE SEPROPONE...29

III.-ESTUDIO PORMENORIZADO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES………33

A.- EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES...35

1.- DEFINICION DE CONTRATO...35

2.- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS POR SU NATURALEZA Y EFECTOS...36

3.- ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS………39

a) ELEMENTOS DE EXISTENCIA...39

EL CONSENTIMIENTO...40

EL OBJETO...43

b) REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS...45

LA FORMA EN LOS CONTRATOS...46

LA CAPACIDAD DE LAS PARTES...48

AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD...53

LA LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN Y CONDICION DEL CONTRATO, COMO REQUISITO DE VALIDEZ...68

4.- NULIDAD E INEXISTENCIA EN LOS CONTRATOS...72

a) LA INEXISTENCIA...72

b) LA NULIDAD...74

5.- EFECTOS DE LOS CONTRATOS...77

a) PARTES YTERCEROS ENUN CONTRATO...77

b) ALCANCE DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN UN CONTRATO, PARA LAS PARTES...78

c) EFECTOS DEL CONTRATO CONRELACION A LOS TERCEROS...82

d) PROMESA DE PORTE FORT...83

6.- INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS...84

B.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD...88

1.- ANTECEDENTES...88

2.- FORMAS PARTICULARES O TIPICAS...92

3.- FORMAS GENERALES O ATIPICAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD...100

C.- EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA...106

1.- DEFINICION Y REGLAS PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACION...107

2.- REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA...108

3.-EL PAGO DE LO INDEBIDO, COMO FORMA ESPECÍFICA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA...109

D.- LA GESTION DE NEGOCIOS...110

1.- ANTECEDENTES...110

2.- DEFINICION...111

3.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL GESTOR...112

4.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DUEÑO DEL NEGOCIO...113

5.- CASOS DE GESTION CONTRARIOS A LA VOLUNTAD DEL DUEÑO DEL NEGOCIO QUE SE REPUTAN COMO LEGITIMOS POR EL CÓDIGO CIVIL...114

(2)

E.- EL HECHO ILICITO...115

1.- DEFINICION...115

2.- ELEMENTOS DEL HECHO ILICITO...116

F.- EL RIESGO CREADO...126

1.- ANTECEDENTES...126

2.- DEFINICION Y ELEMENTOS DEL RIESGO CREADO...128

3.- OTRAS FORMAS DE RIESGO CREADO REGLAMENTADAS POR EL CÓDIGO CIVIL...137

G.- EL TESTAMENTO...141

H.- LAS SENTENCIAS Y LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS...146

I.- LOS ACTOS JURIDICOS MIXTOS...157

J.- EL CONCUBINATO...165

IV.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL...169

A.- DEFINICION...169

B.- FORMAS DE INDEMNIZACION...170

C.- CLASES DE INDEMNIZACION...170

D.- CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES...171

E.- REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE HECHO ILICITO Y DE RIESGO CREADO...177

F.- RESPOSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS...178

G.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS AJENOS...179

H.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES, EDIFICIOS Y POR OTRAS COSAS...182

I.- EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL...188

V.-MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES...197

A.- MODALIDADES QUE AFECTAN LA EXISTENCIA O EFICACIA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES………..…198

B.- MODALIDAD QUE AFECTA LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES………....208

C.- MODALIDADES QUE AFECTAN A LOS SUJETOS...211

D.- MODALIDADES QUE AFECTAN AL OBJETO DE LA OBLIGACION………...223

VI.-CUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES...231

A.- ANTECEDENTES...231

B.- EL PAGO...231

C.- OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACION...249

D.- PAGO FORZOSO U OBTENCION FORZOSA DEL PAGO...254

VII.-INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES...265

A.- PRESENTACION...265

B.- DESARROLLO DEL TEMA...265

1.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR...265

2.- INCUMPLIMIENTO POR DOLO O CULPA...273

3.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR UN ACONTECIMIENTO IMPREVISIBLE Y EXTRAORDINARIO, DE CARÁCTER NACIONAL O REGIONAL QUE HACE MUY ONEROSO PARA EL DEUDOR EL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO...277

4.- INCUMPLIMIENTO EN LOS CONTRATOS QUE IMPLICAN ENAJENACION DE COSAS...288

VIII.-ACCIONES QUE PROTEGEN AL ACREEDOR QUIROGRAFARIO...301

A.- PRESENTACION...301

B.- DESARROLLO DEL TEMA...302

1.- LA ACCIÓN PAULIANA...302

2.- LA ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACION...309

3.- LA ACCIÓN OBLICUA...314

4.- EL DERECHO DE RETENCION...319

(3)

A.- PRESENTACIÓN...331

B.- DESARROLLO DELTEMA...331

1.- LA CESION DE DERECHOS...331

2.- LA SUBROGACION...338

3.- LA CESION DE DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES...346

X.-EXTINCION DE OBLIGACIONES...351

A.- PRESENTACION...351

B.- CONSIDERACIONES PREVIAS(EL CASO DE LA PRESCRIPCION)...352

C.- CLASIFICACION DE LA FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES...357

D.- DESARROLLO DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES...358

1.- LAS QUE IMPLICAN LA SATISFACCION DEL ACREEDOR EN LAS CONDICIONES ACORDADAS………...358

2.- FORMAS QUE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES, CON SATISFACCION DEL ACREEDOR EN DISTINTAS CONDICIONES...360

3.- FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES QUE NO INCLUYEN LA SATISFACCION DEL ACREEDOR...376

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P R E S E N T A C I O N

Al abordar el contenido de las obligaciones civiles, como objeto de exposición, en el presente texto, lo hacemos con el convencimiento, de que esta materia, por su intrincado debate teórico, plantea múltiples escenarios de controversia, por cuanto que cada temática nos muestra diversas facetas, según la postura con la que asumamos su exploración, y sobre todo, la cultura jurídica a partir de la cual se realice el análisis respectivo.

La experiencia antes que nada, nutre la necesidad de adentrarnos en el estudio de la teoría de los derechos personales, de crédito u obligaciones, como una forma de poner a disposición de los estudiantes de derecho y de los profesionales de esta disciplina, un texto que los oriente temáticamente y que les auxilie en su labor de estudio y búsqueda constante del conocimiento jurídico, a partir de la recreación del debate teórico en la materia, el cual contrastándolo con el contenido legal en dicho rubro, nos ofrece la posibilidad no sólo de conocer el esquema de la materia de obligaciones civiles, sino convertirnos en actores del debate mencionado, con el propósito de modernizar nuestros estatutos legales que correspondan.

Para ser sincero, el presente texto, está pensado en un primer momento, para los estudiantes, los cuales con sus dudas y sus expectativas de aprendizaje, han motivado la búsqueda de mejores formas de presentación de los contenidos de aprendizaje, teniendo como consecuencia de ello, la producción de notas de clase, que al organizarse y sistematizarse, han dado como producto el libro de texto que hoy tiene en sus manos; el cual también merece ser conocido por los profesionales del derecho y docentes de la materia, con el propósito de que les auxilie en el reconocimiento de este campo del derecho civil, e incluso con sus comentarios y sus críticas y sugerencias, coadyuven a su enriquecimiento. Se ha querido deliberadamente, tomar como referencia legal fundamental, del presente texto, al Código Civil Sonorense, en razón directa de que nuestra entidad federativa, cuenta con un cuerpo de ley civil, de los más completos, habida cuenta que supera las críticas que la mayoría de juristas de la materia de obligaciones, enderezan contra el Código civil Federal; sin que ello implique que no puedan existir otros con las mismas características, como es el caso del Código Civil de Morelos, entre otros.

Francisco Javier Valdez Valenzuela

Por la deferencia en la lectura de esta obra y sus sanas y constructivas críticas, reciban ustedes mis más encarecidas… …GRACIAS

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Es pertinente, antes de iniciar con el estudio de las obligaciones civiles, también conocidas como derechos personales o de crédito (cuando se les define desde el punto de vista del acreedor), recordar la naturaleza de los derechos reales, así como de sus correlativas, las obligaciones de idéntica naturaleza, en virtud de que ambos derechos vienen a ser derechos subjetivos que muy comúnmente se confunden; en tal propósito, el derecho real concebido inicialmente por la teoría clásica de Aubry y Rau, como: “El poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total, parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros” (Rojina, 1985;21); y hoy definido por el Código Civil para el Estado de Sonora, de una manera más completa y acorde a las relaciones que engendran los derechos reales y sin descartar que otros códigos civiles de otras entidades federativas pudieran definirlos de igual manera, define legalmente al derecho real, en su artículo 915, como: “El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño de la cosa objeto del gravamen, quién como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.”

Como se establece, el Código Civil para el estado de Sonora, en el precepto trascrito, se encarga de definir legalmente todos y cada uno de los elementos que constituyen la relación jurídica que engendra un derecho real, pues de manera precisa indica quienes tienen el carácter de sujetos pasivos determinados en los derechos reales relativos, refiriéndonos a los derechos reales distintos de la propiedad y de los derechos de autor a los cuales denomina cautelosamente “privilegios de autor”; por tanto, dicho estatuto jurídico aclara, que en los derechos reales relativos entre los que se encuentra el usufructo por ejemplo, existe a más de un sujeto pasivo indeterminado representado por “erga omnes”, o sea, todo el mundo, a quién las diversas legislaciones han dado en llamar terceros, también existe un sujeto pasivo, que reporta obligaciones, de carácter determinado, representado por el propietario de la cosa sobre la que recae el derecho real.

De lo anterior se advierte, que el legislador sonorense, se muestra partidario de la existencia de un sujeto pasivo indeterminado en toda clase de derecho real, sean éstos relativos o absolutos, pues al aclarar que el poder jurídico representado por el derecho real, es “ADEMAS oponible al dueño de la cosa objeto del gravamen…”, estableciendo un sujeto pasivo determinado, reconoce tácitamente que existe otro tipo de sujeto pasivo indeterminado, en este caso todos aquellos terceros que sin ser propietarios de la cosa objeto del gravamen, están obligados a respetar el ejercicio del derecho real a su titular, o sea, a quién tiene facultades de tal naturaleza sobre la cosa.

El precepto trascrito con anterioridad y que define en la legislación civil sonorense los derechos reales, introduce un elemento nuevo en tal definición, pues a diferencia de las definiciones modernas o clásicas de los derechos reales, instituye que el poder jurídico se ejerce sobre “un bien”, eludiendo la palabra “cosa” de manera intencionada, pues en materia de bienes, cosa ha de entenderse como aquel bien que tiene existencia tangible, precisamente refiriéndose a los bienes corporales, excluyendo a los bienes incorpóreos, lo que se traduce en la posibilidad legal para dicho código civil, que los derechos de autor se consideren como derechos reales, a diferencia de otras concepciones que no admiten la posibilidad que el poder jurídico engendrado por los derechos reales pudiera recaer sobre cosas incorpóreas; por lo tanto, al utilizar la palabra “bien”, el legislador dejo abierta la posibilidad de pensar en derechos reales, en poderes jurídicos que recaigan sobre bienes incorpóreos, tales como los derechos, sean reales o personales, incluyendo desde luego a los derechos de autor, a los cuales dentro de las concepciones ortodoxas sobre los derechos reales se les había venido excluyendo en virtud de no recaer sobre bienes corpóreos, pues las definiciones de las facultades reales hasta hoy han venido utilizando el término “cosa”, para referirse al objeto de los derechos reales, situación que es totalmente desafiada por la legislación sonorense, la cual establece que un derecho real no sólo puede recaer sobre una cosa, sino sobre cualquier otro bien, refiriéndonos precisamente a los bienes incorpóreos.

De lo anterior se deduce, que un derecho real supone una relación de aprovechamiento total o parcial, o de garantía respecto de un bien, esto es, una relación con tales fines, supone que un sujeto, titular de una facultad de aprovechamiento total o parcial o de garantía sobre una cosa, se encuentra frente a ella con la posibilidad de hacer uso de tales facultades, dicha relación es de carácter material respecto de dichas posibilidades, sin embargo, frente a dicho titular y relacionado con el bien objeto del derecho real, se encuentran otros sujetos que reportan obligaciones, deudas o cargas, representadas y determinadas por el tipo de facultades que posea el titular del derecho real, que pueden ser facultades relativas, como el sólo usar, o el usar y disfrutar los bienes objeto de dichos derechos, como en el caso del uso o del usufructo; o facultades absolutas que implican no sólo el uso y el disfrute, sino también la disposición del mismo, tal como sucede en la propiedad o los derechos de autor, o simplemente facultades potenciales sobre el bien objeto del derecho real, como en el caso de los derechos reales de garantía de prenda, hipoteca, anticresis o enfiteusis; de tal manera, que el sujeto pasivo, estará sujeto a las obligaciones correlativas de dichas facultades, sujeto pasivo que adquiere su denominación en función de reportar las cargas o deudas dentro de la relación jurídica engendrada por un derecho real; cargas u obligaciones que estarán representadas por conductas a asumir por parte de dichos deudores y a cargo de personas determinadas o indeterminadas, en función de que se encuentren afectadas directa o indirectamente

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por la relación y las obligaciones inherentes a la misma; de tal manera que en los derechos reales relativos como en el usufructo, existen por una parte el sujeto activo o acreedor, personificado por el usufructuario o titular del derecho de uso y disfrute del bien sobre el que recae su facultad, y por un sujeto pasivo determinado, representado por el propietario del bien que aprovecha el usufructuario, llamado nudo propietario y por la otra un sujeto pasivo o deudor indeterminado representado por todo tercero que frente a dicha relación jurídica tiene la obligación de respetar el ejercicio del derecho de usufructo, de tal manera, que sus obligaciones vienen a ser de carácter genérico o globales, pues no reporta una obligación específica a favor del usufructuario, como si las tiene el nudo propietario, como lo vendría a ser la obligación que tiene éste de entregar la cosa al usufructuario en estado de servir y otras determinadas por la naturaleza del usufructo.También en los derechos reales de garantía podemos encontrar sujetos pasivos determinados e indeterminados, por cuanto que en un tipo de relación jurídica como la que engendran dichos derechos, supone la existencia de un deudor propietario de la cosa otorgada en garantía a favor de su acreedor, mismo deudor que viene a constituirse en obligado determinado pues reporta cargas a favor de su acreedor y respecto de la cosa de carácter específico como lo podría ser la entrega real o jurídica de la cosa dada en prenda, hipoteca o anticresis y otras obligaciones igualmente específicas, dada la naturaleza de dichas figuras jurídicas; asimismo es posible encontrar un sujeto pasivo indeterminado representado por “erga omnes” (todo mundo o todos los terceros ajenos a dicha relación jurídica) el cual posee obligaciones de carácter general y consistentes en no entremeterse en el disfrute de la garantía por parte del acreedor, o dicho de otra forma no entorpecer el ejercicio del derecho de garantía otorgado a dicho sujeto.

En cambio, en los derechos reales absolutos como la propiedad y los derechos o privilegios de autor, encontramos sólo sujetos pasivos o deudores indeterminados frente al titular de dichas facultades, en vista de que tales derechos reales no suponen un desmembramiento de las facultades respecto de la cosa y por ende no existen otros sujetos que compartan con el titular de los mismos, facultades parciales como el uso o el disfrute por una parte; sino que sus titulares poseen todas las facultades para sí, consistentes en el uso, disfrute y disposición del bien sobre el que recae el derecho real y sólo encontramos frente a ellos a todos los demás terceros, llamados por la doctrina erga-omnes (todo mundo o todos los terceros ajenos a dicha relación), o sea a todas aquellas personas que sin tener anudados derechos con el propietario o el autor, si tienen la obligación genérica de respetar el ejercicio de dichos derechos a sus titulares. Como conclusión a lo expuesto diremos que los derechos reales suponen una relación jurídica entre sujetos activos(los titulares de los derechos reales) y sujetos pasivos(quienes reportan obligaciones específicas a favor de los sujetos activos u obligaciones de carácter genérico a favor de los mismos), mediada por las facultades que con respecto al “bien” objeto del derecho real poseen dichos sujetos activos, aclarándose que la relación entre el titular del derecho y el mencionado “bien”, sólo es una relación material de aprovechamiento total o parcial o con fines de garantía.

De lo anteriormente expuesto podemos precisar los elementos que integran a los derechos reales, a saber: a) La existencia de un poder jurídico a favor de una o más personas.

b) El ejercicio directo e inmediato de dicho poder jurídico sobre un bien, determinado o indeterminado. c) Un aprovechamiento total o parcial sobre un bien, o la facultad de garantía sobre dicho bien. d) La oponibilidad a terceros, determinados o indeterminados.

El recordatorio sobre la naturaleza y estructura de los derechos reales se considera necesario previo al estudio de los derechos personales o de crédito, en vista de que éstos tienen una naturaleza y alcances distintos a aquellos, pues suponen una relación jurídica basada únicamente en las facultades que uno de los sujetos intervinientes posee, para hacerla valer en contra de su obligado, sin que dicha relación se encuentre mediada por facultades del acreedor respecto a un bien o cosa en concreto y que a virtud de las mencionadas facultades que el sujeto activo posee respecto de la cosa, se desprendan obligaciones específicas o genéricas a cargo de personas determinadas o indeterminadas, tal como sucede en los derechos reales.

Un derecho personal o de crédito, supone sólo una facultad, de un sujeto acreedor, para exigir de su deudor, un dar, un hacer o un no hacer, lo que implica que mientras los derechos reales involucran a distintos sujetos en razón directa de la facultad jurídica que uno o varios de ellos tienen sobre un bien para aprovecharlo total o parcialmente o con fines de garantía y que dicho poder jurídico es oponible a otros que pueden estar determinados o indeterminados, en función de las obligaciones específicas o genéricas que tengan con relación a dicho bien y en beneficio del titular del derecho real, y que pueden consistir en acciones o abstenciones; el derecho personal, sólo supone una facultad de poder exigir a otra persona una prestación consistente en la entrega de una cosa, el asumir una conducta o una abstención en beneficio del facultado.

Como una cuestión previa al estudio sistemático de los derechos personales o de crédito, también llamados obligaciones, es pertinente realizar una comparación entre éstos y los derechos reales, resaltando sus diferencias fundamentales y que permiten ubicarlos convenientemente para su estudio:

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Diferencias fundamentales entre los derechos personales y los derechos reales.

a)

En los derechos reales, el sujeto pasivo está determinado por su carácter de poseedor o propietario de la cosa (como en los derechos reales relativos) o por su independencia respecto a la cosa, reportando sólo la obligación de respetar el ejercicio del derecho real a su titular como en los derechos reales absolutos ); en cambio en los derechos personales o de crédito, el deudor o sujeto pasivo está determinado por su identidad personal, ningún bien que posea o del cual sea propietario, determina su carácter de deudor, ya que su responsabilidad es meramente personal y aún cuando transmita todo su patrimonio, él seguirá siendo deudor, en razón de la naturaleza de su obligación, lo cual no sucede en los derechos reales en los cuales al transmitirse el bien sobre el cual gravita el derecho real, se transmite la deuda.

b) En los derechos reales, el deudor, sólo está obligado respecto a la cosa sobre la que ejerce su poder jurídico el titular del derecho, de tal manera, que el bien sobre el cual recae el gravamen soporta la deuda y no la persona, en tal razón, al transmitir el bien, transmite la deuda; porque el deudor real, sólo responde de su obligación con el bien objeto del derecho real; en cambio, en los derechos personales o de crédito, el deudor responde con todo su patrimonio, en vista de que ningún bien o derecho perteneciente a su patrimonio se encuentra afectado al pago de la deuda en forma directa, por lo que el acreedor podrá pagarse con cualesquiera de dichos bienes o derechos( cabe aquí la teoría de objetivista que se inicia con Saleilles y desarrollan Gaudemet, Jallu y Gazin, que sostienen que el patrimonio del deudor, en los derechos personales, es en realidad en su conjunto una garantía para el acreedor (Rojina, 1983; 28 ); sin que ello implique que algún bien o conjunto de ellos estén afectos al pago de la deuda, como en los derechos reales).

c) En los derechos reales, la obligación se trasmite al transmitirse el bien que soporta el gravamen y sin que sea necesaria la voluntad o autorización del titular del derecho real, de tal manera por ejemplo, que quién a ocupado sin derecho un inmueble dado en usufructo, tendrá la obligación de restituirlo al usufructuario y si desea librarse de dicha obligación, podrá transmitir el inmueble a otra persona o abandonarlo para librarse de dicha obligación; en cambio, en los derechos personales, sólo se podrá transmitir la deuda, con el consentimiento del titular del derecho, en vista de que la persona del deudor es importante para su acreedor dada la posible solvencia o insolvencia del obligado.

d) Los derechos reales son limitados en cuanto a su existencia y sólo existen aquellos que son normados por la legislación civil, de tal manera que tienen un número y definición específicos; en cambio, los derechos personales o de crédito son ilimitados en cuanto a su existencia, y su número depende de la creatividad de las relaciones entre los sujetos de derecho civil, pues siempre que una persona esté obligada a prestar a otra una cosa, hecho o abstención, estaremos frente a un derecho personal; por esa razón, la ley civil sólo reglamenta dichos derechos de manera hipotética y no de manera sistemática y puntual, como lo hace con los derechos reales.

I. LOS DERECHOS PERSONALES O DE CREDITO A.- DEFINICION

De manera unánime, se definen los derechos personales o de crédito, como: Las facultades de un sujeto llamado acreedor para exigir de su deudor, un dar, un hacer, o un no hacer.

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La anterior definición se desprende de múltiples concepciones, incluyendo la más antigua que se conoce sobre la materia y atribuible al derecho romano, los cuales a través de las Instituciones de Justiniano definían a los derechos personales o de crédito desde la perspectiva del deudor y no del acreedor, lo cual es totalmente aceptable desde el punto de vista doctrinal o legal, dada la naturaleza bilateral del derecho, pues “los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra “obligatio”, en un sentido muy amplio, para designar el crédito, lo mismo que la deuda” (Petit, E. 1995; 313) dicha definición se estableció así:

“Obligatio est juris vínculum, quo necesítate astringimur alicujus solvendae rei,secundum nostrae civitatis jura” (es una lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad). La definición romana del derecho personal o de crédito, contiene esencialmente todos los elementos que establece la doctrina actualmente, haciendo énfasis en “el lazo de derecho”, es decir, en la relación jurídica que constriñe a alguna persona a favor de otra, en relación al pago de una cosa.

En efecto, los derechos personales o de crédito como se mencionó anteriormente, pueden ser definidos desde el punto de vista del acreedor, con lo que hablaremos precisamente de derechos personales o de crédito, o desde el punto de vista del deudor, caso en el cual estaremos hablando de obligaciones, sin que sea necesario adjetivarlas como “obligaciones personales”, en razón de que dichas obligaciones se distinguen de las de naturaleza real, en virtud de que éstas se denominan de manera expresa, como “obligaciones reales”, por lo que en la mayoría de los textos civiles y disposiciones legales al hablar de “obligaciones” simplemente, se entiende que nos referimos a las correlativas de los derechos personales o de crédito.

Son variadas las definiciones de derecho personal que encontramos en la doctrina y la legislación, sin embargo, de la primera tomaremos la definición del Maestro Rafael Rojina Villegas, sin ningún criterio excluyente de otras, que han sido no menos importante, sino sólo por ser dicho jurista, un icono de la legislación y la doctrina civil, no sólo de México, sino del sistema jurídico seguido en la gran mayoría de países hispanoamericanos; así, el distinguido jurista define al derecho personal de la siguiente manera:

“como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención” ( Rojina, 1978; 9 ).

Por otra parte, de la legislación tomaremos la definición que de derecho personal contiene el Código Civil para el estado de Sonora, el cual a la letra dice:

“El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer” (párrafo final del artículo 915 del Código Civil de Sonora).

Como se ve el legislador sonorense al igual que otros de las diversas entidades federativas, definen de manera expresa lo que ha de entenderse por derecho personal, a diferencia del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, el cual no define nuestro objeto de estudio de manera expresa, aún cuando si contiene el libro relativo a las obligaciones o derechos personales.

De lo anterior se desprende, que el derecho personal implica, precisamente una relación entre personas, sancionada por el derecho y que otorga a una de ellas un derecho o facultad, e impone a otra una obligación, deuda o también llamada carga; relación en la cual uno de los sujetos, recibe el nombre de “acreedor”, por ser él quién reporta el derecho o facultad; recibiendo el otro el nombre de “deudor”, por ser quién asume las deudas u obligaciones en dicha relación jurídica.

También se advierte que la prestación que está obligado a otorgar el deudor, consiste en un dar, en un hacer o un no hacer, a diferencia de la definición romana en la cual la prestación necesariamente se identifica con una “cosa”, cuestión que es producto de la evolución en las relaciones humanas que tienen que ver con el intercambio de productos y servicios de naturaleza civil, la cual ha diversificado el contenido de las prestaciones en dichas relaciones, pues actualmente suponen no solamente el pago de una “cosa” (como bien corporal), sino el pago de bienes en sentido amplio, incluyendo conductas de hacer y aún abstenciones, identificados en la definición como no haceres.

Por último, el derecho personal o de crédito, también es definido comúnmente a partir del enfoque o punto de vista del deudor, lo cual es válido, en función de la naturaleza bilateral del derecho; así al definir la obligación, estamos también definiendo al derecho personal, pues para la composición de su definición se utilizan los mismos elementos que intervienen en la estructura definitoria del derecho de crédito, como se observa:

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“…Es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o e no hacer” (Bejarano, 1984; 7).

B.- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

De las definiciones de los derechos personales o de crédito, así como de la definición de obligación, emergen una serie de elementos constantes, que ya en la definición romana aparecen, algunos de manera explícita y otros de manera implícita, los cuales se han mantenido dentro de la estructura de dicha definición con independencia del tiempo y el espacio dentro de nuestro sistema jurídico; mismos elementos que vienen a ser los siguientes:

a) Los sujetos. b) El objeto

c) La relación jurídica

Los anteriores elementos, se explican a continuación:

1.- LOS SUJETOS:

Dentro de una relación obligacional, deben existir como un requisito necesario dos sujetos. Uno que reporta la facultad, y que por ende posee el derecho de exigir la prestación, consistente en un dar, un hacer o un no hacer, llamado “acreedor”, y otro que se encuentra obligado en virtud de su carácter de sujeto pasivo de la relación y que se encuentra en la necesidad jurídica de otorgar la prestación debida y que se denomina “deudor”.

Normalmente, la relación se integra con un acreedor y un deudor; sin embargo, pueden existir varios acreedores o varios deudores, o pluralidad de sujetos en ambas posiciones, lo que implica que la responsabilidad de los diversos acreedores o deudores tendría que observarse con detenimiento, pues unos y otros podrían estar facultados u obligados de manera mancomunada o solidaria, en el primer caso por convenio o por presunción de la ley y en el segundo caso sólo por disposición legal, lo que impide su tratamiento en este apartado, estudio que haremos en el capitulo relativo a la modalidad de las obligaciones.

De lo anterior se desprende que no existirá obligación, si no tenemos en la escena jurídica a un acreedor y por otro lado a un deudor que soporte las deudas o cargas, de tal manera, que dicho axioma jurídico no puede cumplirse sino tenemos un obligado frente aun facultado, en virtud de que no existirían los sujetos indispensables para la conformación de la relación jurídica que nace de la existencia de un derecho personal o de crédito; por lo anterior, es ilógico suponer la existencia de una obligación a partir de la existencia de un sujeto que sólo reporte facultades o de la existencia de un sujeto que sólo reporte obligaciones, pues en uno y otro caso, el facultado no tendría a quién exigir el cumplimiento de la obligación correlativa de su derecho, ni el deudor tendría a quién hacer entrega de la prestación debida; sin embargo, existen ciertas obligaciones que nacen de actos jurídicos unilaterales, conocidas como declaraciones unilaterales de voluntad, las cuales por su naturaleza y alcances aportan un campo de discusión amplio e interesante que ofrece la posibilidad de explorar en los límites de la teoría de las obligaciones.

La declaración unilateral de voluntad constituye una figura jurídica que al parecer, desafía el concepto clásico de obligación, pues de entrada, se trata de formas de actos jurídicos unilaterales que obligan a su emisor, llamado jurídicamente “autor”, de tal manera que cuando una persona emite una declaración unilateral de voluntad, sin que exista persona determinada que pueda exigirle su cumplimiento, dada su naturaleza, se obliga en los mismos términos en que se obliga un deudor frente a su acreedor, estableciéndolo así por ejemplo, el Código Civil Sonorense en su artículo 1991, el cual establece:

“La declaración unilateral de voluntad se reconoce por este código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente capítulo.

En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración unilateral de voluntad, siempre y cuando se trate de una obligación lícita y posible.”

Por lo tanto, la legislación civil sonorense reconoce a la declaración unilateral de voluntad, como una fuente autónoma de obligaciones, lo que implica, que es una legislación más novedosa, a diferencia de otras como el Código Civil francés, que no reconoce a dicha figura como fuente de obligaciones, o el código civil federal nuestro, que sólo reconoce ciertas figuras o casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, refiriéndonos a los casos típicos o nominados de dicha figura como lo vienen a ser: la oferta a persona determinada, las ofertas al público, la estipulación

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a favor de tercero y los títulos civiles a la orden o al portador, lo que implica que no existe unanimidad doctrinal y legislativa en considerar a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones.

El argumento más sólido que esgrimen ciertas legislaciones para no reconocer a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones ( Código Civil Francés ) o para reconocerla sólo parcialmente ( Código Civil Federal ), estriba principalmente en el hecho, de que tal figura jurídica supone de entrada, la existencia de un solo sujeto que emite una declaración de voluntad, mediante la cual se “obliga”, a favor de quién se coloque en la hipótesis a que se refiere su manifestación unilateral de voluntad, por ejemplo: La persona que ofrece una recompensa a quién le entregue alguna cosa perdida o robada, la persona que ofrezca vender o comprar o tomar o dar en arrendamiento algo, ya sea a persona determinada o indeterminada, o bien la persona que emite un documento a favor de persona cierta o incierta y que contiene una deuda a su cargo, son casos de declaración unilateral de voluntad que suponen una obligación a favor de quien entregue la cosa, compre , adquiera en arrendamiento o venda lo ofrecido, o bien a favor de quién se emite el documento; lo que supone, la existencia de un deudor, que vendría a ser la persona que emite la declaración, y un acreedor, que vendría a estar constituido por la persona que emerge del anonimato cuando se coloca en la hipótesis marcada por el tipo de declaración unilateral que se emite; sin embargo, el problema para considerar a este tipo de figuras como fuente autónomas de obligaciones, se ubica en el hecho de que al nacer o al recién emitirse la declaración unilateral de voluntad, ésta nace con la existencia de un sujeto potencialmente obligado, que viene a ser el emisor, y la indeterminación de quién potencialmente pudiera ser el acreedor o titular del derecho a reclamar al emisor de la declaración unilateral.

En las apuntadas circunstancias, para algunos juristas, como Bejarano Sánchez, Manuel ( 1984; 10-11), no es posible considerar la existencia de una obligación como correlativa de un derecho personal o de crédito, cuando se emite una declaración unilateral de voluntad, pues recién hecha dicha declaración, no supone la existencia de un sujeto activo que pudiere exigir el cumplimiento de la carga que se impone quién la realiza, y por lo tanto a tal punto solo existe para él un simple “deber jurídico”, consistente en la necesidad de observar cierta conducta, sin que la misma sea en beneficio de cierta persona en particular, lo que implica que al emitirse una declaración unilateral de voluntad y al no existir beneficiario determinado de la prestación que se impone el emisor, dicha declaración supone la existencia de un deber jurídico a cargo del emisor y no de la existencia de una obligación, para la cual se precisa la existencia de dos sujetos, uno el deudor u obligado y el otro el acreedor o beneficiario de la conducta de aquél, con lo cual el precitado autor, rechaza la idea de que las formas de declaración unilateral de voluntad constituyan fuentes autónomas de obligaciones, dado que las considera simples “deberes jurídicos” que no engendran obligaciones, en tanto las conductas asumidas por sus emisores no se encuentran dirigidas a beneficiar a persona alguna en lo particular.

Sin embargo, el distinguido jurista, Rafael Rojina Villegas (1978;200201), considera dentro de esta discusión, que las diversas formas de declaración unilateral de voluntad si constituyen fuentes autónomas de obligaciones, en vista de que si bien es cierto, al emitirse y auto obligarse el autor de las mismas, imponiéndose una determinada conducta a favor de quién se coloque en la hipótesis prevista por su declaración de voluntad, no existe aún un acreedor visible, una persona que de manera expresa se vea beneficiada con la conducta asumida por el emisor de la declaración unilateral de voluntad, también lo es que dicha persona existe, pero en forma indeterminada, por lo que para dicho jurista, el problema no estriba en si es posible considerar la existencia de un sujeto activo o acreedor al momento del nacimiento de la declaración unilateral de voluntad, sino que el problema se centra en considerar a dicho sujeto como determinado o indeterminado, pues argumenta que una cosa es el nacimiento del derecho y otra muy distinta el ejercicio del mismo; por lo que, el nacimiento del derecho se da cuando se emite la declaración unilateral de voluntad, independientemente de que llegue a ejercitarse por un acreedor; concluyendo que en las distintas formas de declaración unilateral de voluntad, si existe un sujeto activo o acreedor, sólo que dicho sujeto se encuentra indeterminado, hasta en tanto se materialice o determine a dicho sujeto a través del cumplimiento de la hipótesis prevista por la propia declaración unilateral de voluntad

Es pertinente citar a Bonnecase, pues éste, cuando habla de las fuentes de las obligaciones citando a Pothier, y en ocasión de la aclaración que en su texto: “Tratado Elemental de Derecho Civil”, realiza sobre las diferencias entre contrato y policitación, manifiesta: “¿En que difiere un contrato de una policitación? La definición que hemos dado del contrato da a conocer su diferencia. El contrato encierra el concurso de voluntad de dos personas, de las cuales, una promete alguna cosa a la otra, y ésta acepta la promesa que se le ha hecho. La policitación es la promesa que todavía no se ha aceptado por aquel a quién se hace. La policitación en términos de puro derecho natural, no produce obligación alguna propiamente dicha: y aquél que hace dicha promesa puede retractarse de ella, lo mismo que dicha promesa puede no ser aceptada por aquel a quién ha sido hecha, pues no puede haber obligación sin un derecho adquirido por la persona para quién es contratada y contra la persona obligada. De la misma manera que no puedo, por mi sola voluntad, transferir a alguien un derecho sobre mis bienes, si su voluntad no concurre para adquirirlos, igualmente no puedo, por mi promesa, conceder derecho alguno a nadie contra mi persona, hasta que su voluntad concurra para adquirirlo, por la aceptación que haga de mi promesa”. (Bonnecase, 1995; 753)

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De lo expuesto por Julien Bonnecase, en el párrafo que antecede se desprende, que dicho jurista, concuerda con la escuela de la exégesis francesa, pues considera que una simple declaración unilateral de voluntad sin la concurrencia de quién deba ser el beneficiario de la carga asumida, no implica el nacimiento de una obligación, pues al referirse a la policitación, que no es otra cosa que la oferta de contrato, en nuestro derecho, desecha la idea que dicha figura constituya por si misma una obligación, por las razones que expone en el párrafo trascrito; sin embargo en nuestro derecho Civil, tanto en el ámbito federal, como en nuestro ámbito estatal, la legislación admite a la declaración unilateral de voluntad, como fuente autónoma de obligaciones, en algunos casos de manera limitativa y en otras amplia y extensa como en la legislación de nuestro estado de Sonora, la diversas formas de declaración unilateral de voluntad tienen relación con policitaciones u ofertas, lo cual estudiaremos ampliamente al tratar de dicha figura jurídica como fuente de obligaciones.

En conclusión, no es que se encuentre en crisis el concepto clásico de Obligación, como lo pregunta el ameritado maestro Manuel Bejarano Sánchez, sino que la teoría al respecto ha aceptado por una parte la posibilidad de la existencia de obligaciones con sujeto indeterminado, que no es lo mismo que obligaciones sin sujeto activo, pues entonces si estaríamos hablando de simples “deberes jurídicos”.

FACULTADES Y DEBERES QUE ADQUIEREN ACREEDORES Y DEUDORES

Es pertinente recordar que los sujetos que intervienen en una relación de derecho personal u obligación, son el acreedor y el deudor, lo que es importante recordar en virtud de las facultades que corresponden a uno y las cargas u obligaciones que corresponden al otro; así el acreedor en una obligación perfecta, deberá tener dos facultades fundamentales:

a) La facultad de recibir y, b) La facultad de exigir.

La primera, llamada facultad de recibir, consiste en el derecho que le asiste al acreedor para recibir lo que legítimamente le es debido por parte del deudor, así, con independencia de que reciba el pago de cualquier persona, aún cuando no sea el propio deudor, el acreedor se encuentra legitimado para recibir el objeto de la prestación, dicha facultad, es de carácter jurídico y no simplemente material, pues debe estar reconocida por la norma. Por otra, parte la facultad de exigir, nace para el acreedor desde el momento mismo del nacimiento de la obligación a cargo del deudor, es una facultad propia de las obligaciones perfectamente válidas, el que el acreedor se encuentre en aptitud de exigir la prestación debida al deudor, cuando éste no cumpla lo que la relación le exige a favor de su acreedor, de tal manera, que éste ante un incumplimiento por parte de sus deudor, no sólo podrá exigir el cumplimiento de la prestación a su obligado, sino que incluso, podrá ocurrir ante las instancias jurisdiccionales accionando ante ellas para lograr el cumplimiento coactivo por parte de su deudor, respecto de la prestación debida.

Sin embargo, existen ciertas obligaciones que aún cuando están reconocidas por la ley civil, en ellas el acreedor carece de una de las facultades apuntadas, bien sea por disposición de la ley o de autoridad judicial o bien por su naturaleza. Entre las obligaciones en las cuales el acreedor carece de alguna de las facultades mencionadas por disposición de autoridad judicial, tenemos aquellas en las cuales el referido acreedor está impedido para recibir el pago, por ejemplo, en el caso de que, a cierto acreedor se le haya embargado el crédito que posee en contra de su deudor, y reciba éste último, orden judicial de la autoridad que está conociendo del asunto, para no hacer el pago a su acreedor, y en cambio dicho pago lo ponga a disposición de dicha autoridad judicial a espera de las resultas en el juicio entablado por un tercero en contra de su acreedor, en el cual si obtiene sentencia favorable, dicho pago le será adjudicado al tercero demandante, por lo que, un deudor al recibir aviso en tal sentido, está impedido para hacer el pago a su acreedor y éste para recibirlo, pues el crédito que lo hace posible, ha sido embargado con anterioridad a su acreedor. Entre las obligaciones en las cuales el acreedor carece de la facultad de recibir, tenemos también, el caso de las obligaciones que nacen del juego prohibido o de deudas que tienen su origen en apuestas en eventos ilícitos.

Ahora bien, como se apuntó anteriormente, existen obligaciones en las cuales el acreedor no posee alguna de las facultades que le es otorgada por su calidad de facultado en una relación de derecho personal, por que la naturaleza jurídica de dicha obligación lo impida, tal es el caso de las obligaciones naturales, en las cuales si bien es cierto el acreedor está facultado para recibir lo que se le adeuda, no menos cierto es que carece de la facultad de exigir el cumplimiento de las precitadas obligaciones, pues en éstas, el acreedor no posee el derecho de ocurrir ante la autoridad judicial a exigir el cumplimiento coactivo de dicha obligación, en virtud de que tales obligaciones naturales, se refieren a deudas prescritas, y por lo tanto no exigibles coercitivamente. En efecto, el acreedor de una deuda prescrita, puede recibir el pago por parte de su deudor, y éste no podrá posteriormente alegar la prescripción de la deuda y por lo tanto, exigir la restitución de lo pagado voluntariamente, pues la ley autoriza al acreedor de una deuda prescrita, para retener lo pagado, si su deudor le hace el pago voluntario de la misma y después pretende obtener la restitución de lo pagado, alegando la prescripción del adeudo; por lo tanto, en las obligaciones naturales (Arts. 2202 al 2205, del CCS), tenemos

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el caso de obligaciones en las cuales por la naturaleza jurídica de las mismas el acreedor carece de la facultad de exigir el cumplimiento de las mismas.

Sin embargo, la carencia de la facultad de exigir por parte del acreedor, en razón de que la obligación se encuentre prescrita, no implica necesariamente en nuestro concepto, que no pueda exigir su cumplimiento, más bien, consideramos que la facultad de exigir en tal caso, es contingente, es decir, depende de las circunstancias que se presenten en el juicio que el acreedor entable en contra de su deudor, en búsqueda del cumplimiento de la obligación prescrita; pues para empezar, el hecho de que la referida obligación se encuentre prescrita, no implica que el acreedor esté impedido para exigir su cumplimiento en la vía judicial, demandando al deudor por el pago respectivo; por lo que una vez entablado el juicio respectivo, pudiera suceder que por una defectuosa defensa, el deudor demandado, no invoque la prescripción en su favor como una excepción eficaz en contra del acreedor, dado que la deuda se encuentra prescrita, y el juez en tal caso se encuentra impedido para hacerla valer de oficio en beneficio del obligado, lo que traería como resultado, que el deudor fuese condenado al pago de dicha obligación, obteniendo el acreedor una sentencia favorable para cobrar a su deudor, una obligación prescrita y por ende una deuda de carácter natural, lo que equivaldría a estar en posibilidad de exigir su cumplimiento, aún a pesar de que en forma esquemática la deuda antes del juicio fuese incobrable, es decir, inexigible. Podría suceder también, que en el juicio entablado por el acreedor en contra de su deudor, para el cobro de la deuda prescrita, como resultado de una defensa eficaz, el deudor invoque la prescripción de la deuda y sea absuelto por dicha causa por la autoridad judicial, con lo cual si se obtendría la consecuencia pertinente al existir una obligación natural en forma de deuda prescrita, que impide al acreedor exigir el cumplimiento a su deudor, razones por las cuales por nuestra parte se sostiene, que la facultad de exigir que posee el acreedor, en las obligaciones naturales, es contingente o circunstancial, y no puede afirmarse que carece de ella en definitiva, por el sólo hecho de tratarse de una obligación prescrita, o en términos generales de una deuda natural. Por lo que respecta al deudor, éste dentro de una obligación perfectamente válida, posee dos responsabilidades derivadas de su carácter de obligado:

a) El débito y,

b) La responsabilidad patrimonial.

En efecto, el deudor ordinariamente posee las dos responsabilidades anotadas, sin embargo, sucede que en ciertas obligaciones dicho deudor, sólo posee el débito o sólo la responsabilidad patrimonial, en vista de lo siguiente:

Un deudor, sólo posee el débito, en el caso de las obligaciones naturales, las cuales de su parte sólo le reconocen su calidad de deudor, más no así la responsabilidad patrimonial en su pago; toda vez, que si bien es considerado deudor, tanto por su acreedor, como por la propia ley civil, también es necesario decir, que la precitada ley, no autoriza a su acreedor para hacer efectivo el crédito que pose en contra de su deudor por tratarse de obligaciones prescritas y por lo tanto, aún cuando se le reconoce su carácter de obligado, su patrimonio no puede ser responsabilizado coactivamente para pagar a su acreedor lo debido.

Por otra parte, tenemos el caso de obligaciones en las cuales podemos identificar deudores que tienen responsabilidad patrimonial en el pago de una deuda, más no son titulares del débito, es decir, no tienen el carácter de deudores aún y sin embargo su patrimonio se encuentra afectado a un potencial pago futuro, tal sería el caso de las garantías que se otorgan para responder por posibles deudas futuras, por ejemplo, el albacea, el síndico de quiebra o concurso o el tutor que precisan de otorgar prenda o hipoteca para garantizar los posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar en la administración de bienes ajenos.

En todos los casos anteriores, el obligado sólo reporta la responsabilidad patrimonial, aún cuando no sea deudor propiamente, sino que existe sólo la posibilidad de serlo.

Puede también darse el caso de diversos sujetos que soporten por separado la deuda y la responsabilidad patrimonial, como el caso, de un sujeto bligado frente a su acreedor, y de un tercero garante, que en virtud de circunstancias especiales ha decidido otorgar garantía prendaria o hipotecaria a

favor del acreedor; es decir, tenemos por una parte al deudor quién soporta el débito u obligación, y por la otra al tercero, quién al constituirse en garante de la obligación anterior, a través de garantías reales, soporta la responsabilidad patrimonial en el pago de la deuda.

2.- EL OBJETO DE LA OBLIGACION

Es opinión unánime, la que sostiene que los derechos personales o de crédito, también llamados obligaciones, deben poseer un objeto cuya naturaleza sea eminentemente de carácter económico, lo cual implica que la prestación a que se ha obligado el deudor debe tener un carácter pecuniario, lo que en los tiempos actuales, deja de ser relevante, pues no

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hay prestación alguna, material o inmaterial que no pueda ser tazada pecuniariamente, ya que toda conducta del hombre es susceptible de ser exigida, bien sea en naturaleza o en equivalente, independientemente que la prestación se encuentre relacionada con cuestiones materiales o inmateriales.

De lo asentado, tenemos que toda conducta exigible jurídicamente, es susceptible ser objeto de una obligación, para lo cual el derecho sólo exige que dicho objeto pueda ser exigible desde el punto de vista material, como jurídico, al exigir, como elemento de existencia de una obligación, un objeto física y jurídicamente posible, con lo cual se aclara, que toda prestación, que sea posible física y jurídicamente, es una prestación que cumple dicho requisito, exigiendo además y a propósito de los requisitos de validez de los actos jurídicos, que tal objeto también sea lícito, esto es, que la prestación no contrarié las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.

Precisado lo anterior, el objeto de una obligación, puede consistir: a) Un dar.

b) Un hacer. c) Un no hacer.

Dentro de las prestaciones que tienen por objeto preponderantemente un dar se encuentran. ° La translación del dominio de cosas ( compraventa, permuta, etc.)

° En la transmisión temporal del uso o goce de las cosas en virtud de un derecho real o personal (Usufructo, comodato, arrendamiento)

° Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida (Pago de una deuda, entrega de una cosa a su legítimo propietario en virtud de los efectos de la acción reivindicatoria)

En el caso de las obligaciones de hacer y no hacer, éstas consisten básicamente en conductas positivas o negativas por parte del deudor; por tanto, si el deudor se obligó a hacer algo y no lo lleva a cabo, su acreedor podrá solicitar que a su costa lo haga un tercero, cuando ello sea posible, en caso contrario, podrá demandar el pago de daños y perjuicios. En el mismo sentido se manifiesta el objeto de “no hacer”, pues exigiendo dicha prestación la abstención del deudor, al obrar en sentido contrario, incumple con lo pactado u ordenado y se coloca en la hipótesis del incumplimiento de la obligación.

3.- LA RELACION JURIDICA

Este es un elemento, que se encuentra determinado por la “facultad” del acreedor y por “la necesidad jurídica” del deudor, obviamente, con relación a la prestación debida; de tal manera que la relación jurídica viene a ser, lo que los romanos denominaban “vínculo jurídico”, siendo innecesario la búsqueda de diferencias fundamentales en cuanto a los términos aludidos, pues vínculo, ha de tomarse como la relación entre la facultad del acreedor y la necesidad jurídica del deudor; es decir, la facultad debe tener como correlativa la necesidad jurídica del obligado, de allí las múltiples discusiones teóricas en relación a esta temática que se circunscriben por una parte a sostener que la relación jurídica presupone la coacción, de tal manera que recién nacida una obligación, ésta emerge con el signo distintivo de la coacción y por el contrario existen otras que sostienen que la relación jurídica no supone necesariamente la coacción, ya que ésta es consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, en este sentido expone Bejarano (1984 ; 14-15 ), que la doctrina francesa se pronuncia por considerar que “la característica peculiar de la relación jurídica es que se traduce en una necesidad de cumplimiento exigible coactivamente, lo que significa que no cumplida la obligación, ésta puede ser exigida coactivamente, lo que se interpreta como la postura de considerar que la “coacción” nace con la obligación; de la misma manera el propio autor, expone que la doctrina alemana sostiene, que la coerción, no es un signo distintivo de la relación jurídica, sino una consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, es decir, la coacción, como elemento de la obligación, no nace con ella, sino con el incumplimiento por parte del deudor.

En nuestra opinión y basándonos en la sana lógica podemos sostener que la coacción no es un elemento de la relación jurídica engendrada por la obligación, pues de serlo, las obligaciones estarían provistas desde su nacimiento, de la facultad para el acreedor de exigir el cumplimiento de la deuda al sujeto pasivo en cualquier momento, con independencia de las modalidades que pueden afectar a las susodichas obligaciones, como el término o la condición, lo que implicaría una aberración jurídica, pues como es sabido, las obligaciones pueden estar sujetas a dichas modalidades, teniendo como único límite la voluntad de las partes; luego entonces, la coacción es una consecuencia del incumplimiento de la obligación y no se genera junto con ella; nace eso sí , como una posibilidad para el acreedor desde

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el nacimiento de la obligación, siendo dicha posibilidad coactiva, la garantía de accionar jurisdiccionalmente, que toma en cuenta el acreedor para confiar en el cumplimiento de la obligación de una u otra forma.

En base a lo anterior, es pertinente realizar el análisis de la naturaleza de la relación jurídica, con el propósito de definir, si dicha relación caracterizada por la facultad del acreedor y la necesidad jurídica del deudor, constituye un elemento indispensable dentro de la obligación, pues tenemos el caso de las obligaciones admitidas por algunas legislaciones (CCS) que suponen la indeterminación de alguno de los sujetos intervinientes en la obligación, como el caso de las diversas formas de declaración unilateral de voluntad, que suponen la indeterminación del sujeto activo al momento del nacimiento de la obligación a cargo del emitente de dicha declaración, en las cuales al no existir un sujeto acreedor determinado al momento de la emisión de la manifestación de voluntad del deudor, podemos concluir que no existirá la relación jurídica por la ausencia de un sujeto activo determinado, luego entonces no existe una relación jurídica, aún cuando si existe una obligación; por otra parte, puede estar el sujeto pasivo indeterminado, como el caso que expone Gutiérrez y González (1979; 87 ), relativo al certificado de depósito expedido por un almacén de depósito, el cual independientemente de ser representativo de las mercancías depositadas, también implica para su tenedor obligaciones a su cargo, consistentes en el pago de los gastos de almacenamiento, de tal manera que al transferirse el certificado de depósito por su original dueño, lo cual pudiera entrañar sucesivas y variadas transmisiones, tendríamos el caso comentado de indeterminación del sujeto pasivo, caracterizado por el último tenedor del precitado certificado de depósito, el cual puede llegar a ser desconocido para el almacenista y su identidad se revelará hasta el momento que pretenda retirar las mercancías o efectos depositados, momento en el cual el depositario sabrá la identidad de su deudor.

En base a lo anterior, es momento de analizar, si la relación jurídica precisa de la determinación de ambos sujetos, pues como se expuso, existen obligaciones reconocidas por el derecho que admiten la posibilidad de que alguno de los sujetos se encuentre indeterminado; sin embargo, es pertinente observar que aún cuando en los precitados ejemplos, alguno de los sujetos se encuentra indeterminado, la obligación nacida de esa forma supone que “alguien” se encuentra sometido al pago prometido o facultado para exigir la prestación prometida, lo que implica que aún cuando la obligación nace con algún sujeto indeterminado, ésta supone necesariamente una relación entre una “facultad” y “una necesidad jurídica”, careciendo de importancia que los mismos se encuentren personalizados, lo que no debe llevarnos a concluir que la obligación puede despersonalizarse a tal punto que pueda prescindirse de alguno de los sujetos, pues no debe entenderse de esa manera, sino que poco importa la persona de los sujetos, si la obligación se encuentra debidamente asegurada en su cumplimiento; pues nótese que en las obligaciones en las cuales se encuentra uno de los sujetos indeterminados, la deuda se encuentra garantizada en su pago, bien sea porque el sujeto indeterminado sea el acreedor, caso en el cual, al determinarse el activo, es porque escogió serlo de aquel deudor, o bien porque siéndolo el deudor, la obligación en cuanto a su cumplimiento se encuentra garantizada, como el caso del certificado de depósito reseñado en el párrafo anterior.

Podemos concluir que la relación jurídica, si es un elemento de la obligación, en cuanto supone “el vínculo” entre una “facultad” a ejercer y “una necesidad jurídica” a cumplir, independientemente de la determinación de los sujetos, por lo que este elemento puede ser considerado necesario en toda relación de derecho personal o de crédito.

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A propósito de la comparación entre los derechos reales y los derechos personales u obligaciones, se comentó que el campo de los primeros es relativamente determinado en cuanto supone la existencia de ciertos derechos reales reglamentados por la norma civil, en vista de tratarse de poderes jurídicos, los cuales por ende deben encontrarse específicamente normados, esto es, definidos y estructurados en la referida legislación civil; mientras que los segundos se encuentran definidos solo en cuanto a sus fuentes a partir de las cuales es posible crear tantos derechos personales y sus correlativas obligaciones, como sea posible, en función de las necesidades de las personas en el intercambio civil de bienes, derechos y obligaciones, lo que implica que en tratándose de derechos reales tenemos un espectro de figuras relativos a ellos, limitado por su reglamentación en la ley, lo que no ocurre con los derechos personales u obligaciones, los cuales al encontrarse definidos por sus fuentes y en cuanto hipótesis legales de carácter general, podemos encontrar tantos como sujetos se encuentren facultados para exigir a otro u otros una prestación de dar, de hacer o de no hacer. En vista de lo anterior, es práctica común, iniciar el estudio de los derechos personales u obligaciones, a partir de sus fuentes, las cuales en opinión de varios tratadistas difieren en cuanto al número y naturaleza, a saber:

A.- DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACION

El ameritado maestro, Lic.- Ernesto Gutiérrez y González, en su obra: “Derecho de las Obligaciones”, (1979: 121-122), parte en su opinión, de la fuente primordial de las obligaciones, que lo vienen a ser en su concepto los Hechos jurídicos en lato sensu, los cuales a su vez los subdivide en: actos jurídicos y hechos jurídicos en stricto sensu; considera por tanto el maestro, que las obligaciones tienen su fuente primaria en los hechos jurídicos, los cuales producen ciertos efectos como la creación, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y derechos; consecuencias jurídicas que representan el contenido de toda relación de derecho personal, de crédito u obligaciones; por lo que el citado jurista se remonta hasta la figura genérica que abarca todas las formas a partir de las cuales pueden generarse los derechos personales; posteriormente, realiza una bifurcación de los hechos jurídicos en amplio sentido, en actos jurídicos y hechos jurídicos en estricto sentido, clasificación a partir de la cual realiza su análisis de las fuentes de las obligaciones, ocupándose de desarrollarlas sistemáticamente en su obra, entre las cuales vamos a encontrar precisamente actos y hechos jurídicos, bajo la específica denominación con la cual se les conoce como negocio jurídico civil. Así, como fuentes de las obligaciones en específico se refiere a: El contrato, La declaración unilateral de voluntad, El enriquecimiento ilegítimo, La gestión de negocios, El hecho ilícito, El riesgo, el cual lo conocemos según legislación civil sonorense como Riesgo Creado, que da lugar a la responsabilidad civil objetiva.

Por su parte Manuel Bejarano Sánchez, en su obra: “Obligaciones Civiles” ( 1984: 31 ), establece que los hechos jurídicos y la ley, son la fuente de toda obligación, pero que sin embargo, cabe hacer una especificación en el seno de esa fuente general, para apoyándose en el Código Civil Federal, otorgarnos una clasificación de las “fuentes particulares” de las obligaciones, exponiendo como tales:

a) El contrato

b) La declaración unilateral de voluntad c) El enriquecimiento ilegítimo

d) La gestión de negocios e) Los hechos ilícitos f) El riesgo creado.

Sin embargo, el citado jurista y ameritado maestro, aclara que no es exhaustiva la enumeración de las citadas fuentes, pues admite que existen otras como el testamento, la sentencia, etc. Y que de las fuentes citadas algunas son actos jurídicos y otros hechos jurídicos conforme a la doctrina francesa; ocupándose del estudio de las fuentes citadas en el listado solamente a lo largo de su obra En su obra: “De los derechos personales, de crédito u obligaciones” (1995:53 ), el jurista Carlos Sepúlveda Sandoval, propone una clasificación de las fuentes de las obligaciones apoyándose en el estudio que al respecto realizó el distinguido maestro Rafael Rojina Villegas, y en primer término parte de la clasificación genérica de la fuentes de las obligaciones en actos jurídicos y hechos jurídicos; posteriormente, clasifica los actos jurídicos en privados y públicos, enumerando entre los primeros al contrato, la declaración unilateral de voluntad y al testamento; entre los actos jurídicos públicos enumera a la resolución jurisdiccional, al acto administrativo y la ley; posteriormente clasifica los hechos jurídicos en lícitos e ilícitos, encuadrando entre los primeros a la gestión de negocios, el, enriquecimiento sin causa y la responsabilidad objetiva y como hechos jurídicos ilícitos a la responsabilidad civil o subjetiva y al abuso del derecho. Notamos en esta propuesta de clasificación la inclusión de actos jurídicos de carácter público, lo cual es muy importante, dado el avance del derecho en la materia de administración de justicia y el crecimiento del aparato estatal, así como el crecimiento de sus facultades frente al ciudadano.

El maestro Rafael Rojina Villegas, en su Compendio de Derecho Civil, tomo III (1978:51), al establecer su punto de vista en cuanto a la clasificación de las fuentes de las obligaciones, siguiendo a Bonnecase, considera que las únicas fuentes de las obligaciones son respectivamente los hechos jurídicos y la ley y los actos jurídicos y la ley; pero que, sin

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embargo, es necesario clasificar los distintos hechos y actos jurídicos con el propósito de que no pierda importancia la clasificación bipartita señalada por Bonnecase, de tal forma que propone la siguiente clasificación:

Actos jurídicos.- El contrato, El testamento, Declaración unilateral de voluntad y actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones administrativas)

Hechos jurídicos:

a) Hechos naturales.-que comprenden: hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. b) Hechos del hombre.- que comprenden: Hechos voluntarios lícitos, como la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad objetiva; Hechos voluntarios ilícitos, como los delitos dolosos, delitos culposos, incumplimiento de las obligaciones, culpa contractual en sentido estricto, recepción dolosa de lo indebido, abuso del derecho, posesión de mala fe y accesión artificial de mala fe; Hechos involuntarios y hechos contra la voluntad.

B.- CLASIFICACION QUE SE PROPONE

De lo expuesto, proponemos la siguiente clasificación a fin de poder incluir en ella todos aquellos supuestos jurídicos que abarquen todos los fenómenos fácticos generadores de obligaciones, que las relaciones de derecho civil han producido; misma clasificación que se expresa así:

Para efectos de nuestra determinación de las fuentes de las obligaciones, seguiremos la doctrina francesa, en cuanto permite partir de la primaria clasificación de las mismas, en hechos y actos jurídicos.

Por tanto son fuente de obligaciones:

a) HECHOS JURIDICOS SIMPLEMENTE NATURALES:

La mezcla, la confusión y la incorporación, llevada a cabo casualmente, sin intervención de la voluntad del hombre (figuras de accesión de muebles, reglamentadas en los artículos 1091 al 1101, del Código Civil para el estado de Sonora.)

b) HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS LICITOS:

Como la Gestión de Negocios, El enriquecimiento sin causa (con recepción de buena fe), El concubinato y El riesgo creado.

c) HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS ILICITOS.

El hecho ilícito, previsto en el artículo 2081, y reglamentado minuciosamente, en los preceptos subsiguientes, del Código Civil para el estado de Sonora. Hecho ilícito, caracterizado por una antijuricidad, una culpabilidad (como responsabilidad dolosa o culposa) y la causación de un daño y dentro del cual quedarían comprendidos: Los delitos y cuasidelitos, los hechos dolosos y culposos, el abuso de los derechos, los actos simulados y los que se ejecuten en fraude de acreedores, el incumplimiento de deudas, la culpa en la conservación o custodia de las cosas, la recepción dolosa de lo indebido, la posesión de mala fe, así como la incorporación, especificación, mezcla, confusión, edificación, siembra y plantación, cuando se ejecuten de mala fe; por considerar que todas las figuras

enunciadas, al reunir las características de un hecho ilícito, deben de considerarse de esa manera, independientemente que la legislación se refiera a ellas en lo particular, pues todas suponen conductas antijurídicas, culpables y dañosas. d) ACTOS JURIDICOS:

° Actos jurídicos privados: Como el contrato, La declaración unilateral de voluntad, el testamento por lo que respecta a la institución del legado y la adquisición en perjuicio de acreedores en forma gratuita y de buena fe.

° Actos jurídicos de autoridad: Se consideran así, La sentencia, el secuestro, la adjudicación de bienes o derechos, el remate y las resoluciones administrativas.

° Actos Mixtos: Que consisten en la combinación de actos de autoridad y privados, por virtud de los cuales se aplica a una persona, de manera permanente y obligatoria, un determinado estatuto legal, originando derechos y obligaciones. En estos actos interviene para su producción la voluntad libre de las

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partes, la cual ha de plegarse al contenido imperativo de la ley civil para normar la relación nacida libremente entre ellos, a estos actos se les denomina Actos Jurídicos Condición de derecho privado y entre ellos podemos contar a: La tutela, albaceazgo ausencia, adopción, matrimonio y concurso (Art. 1921, CCS).

III.- ESTUDIO PORMENORIZADO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

El estudio de las fuentes de las obligaciones, siempre se ha hecho a partir de aquellas que se consideran más comunes, por el uso cotidiano que tienen en el mundo de las relaciones y negocios de derecho civil, por tanto seguiremos un formato semejante al que hasta hoy han usado muchos de los que se han ocupado de esta materia del derecho, por tanto, abordaremos su estudio de la siguiente manera.

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