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La Responsabilidad Material consiste en el deber de responder personalmente tanto del dirigente, como del funcionario y el trabajador por los daños que le ocasione a los recursos de la entidad en la que trabaja mediante la reposición del bien perdido extraviado, restituyendo las propiedades del objeto que se deterioró o en su caso, abonado en dinero el valor del bien en la proporción que corresponda.

El objetivo de esta institución es básicamente educativo y preventivo, no constituye una sanción, “de ahí que deje establecido que cada cual responde por la protección y cuidado de los bienes que usa en el desempeño de su trabajo, en correspondencia con la naturaleza y magnitud del daño que causó, generalmente en el límite de tres salarios, al considerar que la economía del trabajador en nuestra sociedad parte del salario que recibe proveniente de su trabajo, el que no debe afectarse gravemente protegiendo de esta forma su estabilidad económica y la de su núcleo familiar”.

El actual Código de Trabajo y su Reglamento es bien omiso en relación a la Responsabilidad Material la que se recoge en el siguiente artículo del primero

ARTÍCULO 164.- Los trabajadores de cualquier categoría ocupacional, responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y financieros de su centro de trabajo o en cualquier otro en el desempeño de sus funciones y comprende una de las medidas siguientes:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material; y

c) la indemnización de los perjuicios económicos.

Cuando el daño o perjuicio económico se ocasiona al incurrir en una violación de la disciplina de trabajo, la aplicación de la responsabilidad material es independiente de la imposición de la medida disciplinaria que corresponda.

La legislación específica establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material.

Es por ello que resulta imprescindible remitirnos a la legislación complementaria en la materia aún vigente.

Ver Decreto-Ley No. 249/ 07. De la Responsabilidad Material.

Este Decreto-Ley establece el procedimiento para determinar y exigir la responsabilidad material a los trabajadores de todas las categorías ocupacionales, funcionarios, y dirigentes, en lo adelante el trabajador, cuando por su conducta, mediante una acción u omisión, ocasionen daños a los recursos materiales, económicos y financieros de su entidad laboral o de otra, en el desempeño de sus funciones, siempre que el hecho al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito36.

Resulta necesario aclarar que por el actual Código de Trabajo la categoría ocupacional de dirigentes desapareció.

36

Al respecto consúltese: Artículo 1 del Decreto- Ley No. 249/07 De la Responsabilidad Material. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba No. 35 del martes 24 de julio del 2007. Pág. 167.

Ver Resolución 8/05 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Regula la Escasa Entidad, determina la cuantía para determinar el derecho aplicable, el laboral o el penal como derecho de última ratio, al tratarse de los límites en los que el empleador o autoridad facultada puede aplicar Responsabilidad Material y cuando resulta obligatorio la denuncia correspondiente ante la Unidad de la PNR.

En caso de sobrepasar las cuantías establecidas en esta Resolución 5/08 es obligatorio formular denuncia, aunque en la práctica en la mayoría de las ocasiones, producto de flexibilizar la política penal se devuelve a la Entidad para que se proceda entonces a la exigencia de la responsabilidad material, lo que puede traer consigo la extemporaneidad de su aplicación por prescripción absoluta de la acción o término de caducidad. Se sugiere al empleador dejar constancia de su entrega en la Unidad Policial y de la fecha de su recepción en caso de devolución. En otra práctica incorrecta, muchas veces en carpeta, aún sobrepasando la escasa entidad se devuelve a la autoridad sin que medie escrito de devolución y con ello no queda saldado el procedimiento denuncia- devolución-.

Por ello esta Resolución 5/08 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social regula que las administraciones se abstienen de exigir la responsabilidad material y efectúan la denuncia establecida en la legislación penal, cuando:

a) estima que el daño ocasionado se trata de un hecho que puede ser constitutivo de delito, con independencia de la cuantía.

b) aprecia que el hecho puede tener peligrosidad social por no estar comprendido en las cifras como valores límites de la escasa entidad y las condiciones personales de su autor.

En ambos casos la actuación administrativa dirigida a la exigencia de la responsabilidad material está sujeta a lo que disponga en su momento la autoridad u órgano penal competente.

Para determinar que el hecho que ocasionó el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias utiliza las cifras como valores límites de escasa entidad siguientes:

a) 2500.00 pesos en moneda nacional para el bien dañado o extraviado; y b) 2000.00 pesos en moneda nacional para la pérdida o extravío de dinero. Regula además la incorporación al expediente laboral del deudor copia del convenio de pago suscrito, haciendo constar el adeudo, a los fines de su conocimiento y aplicación de los descuentos pendientes por la administración de la entidad receptora, extrayéndose del Expediente Laboral la documentación referida a ésta.

En el Decreto- Ley se especifican términos relacionados con la Responsabilidad Material tales como:

a) entidad laboral: organización con personalidad jurídica propia constituida con fines económicos, administrativos, sociales, culturales, u otros, dotada de capacidad legal para establecer relaciones laborales. Comprende a las entidades empleadoras que suministran trabajadores para que presten servicios en otras entidades. Asimismo, se consideran entidades laborales, al solo fin de la exigencia de la responsabilidad material, las unidades organizativas u otras dependencias que además de poseer capacidad jurídica para establecer relaciones laborales hayan sido dotadas legalmente de atribuciones económicas y financie-ras para exigirla.

Es meritorio señalar que no se precisa el alcance de esta disposición en la legislación aplicable a los nuevos sujetos de gestión no estatal, por lo que puede resultar de alcance a trabajadores por cuenta propia y a los socios de las cooperativas no agropecuarias.

b)salario: salario promedio, conforme lo define la legislación laboral vigente;

A partir de la Resolución 17/14 debe quedar claro si es el salario escala o salario básico.

c) daños económicos: la consecuencia de la acción u omisión lesiva a los recursos materiales, económicos o financieros, constituidos por las maquinarias, materias primas, edificaciones, productos elaborados o semielaborados, equipos o medios técnicos, instrumentos, herramientas, dinero en efectivo, pagos indebidos, títulos valores y demás bienes que constituyen el patrimonio económico de la entidad laboral y los que se produzcan en el área de los servicios siempre que puedan ser cuantificables;

d) autoridad facultada: el jefe máximo de cada entidad laboral o el dirigente en quien éste excepcionalmente de-legue por escrito la facultad para declarar, determinar la cuantía y la responsabilidad exigible por los daños a los recursos materiales, económicos y financieros;

Debe quedar claro que es el cuadro en quien este delegue pues no existe la categoría dirigente.

e) restitución del bien: la entrega del bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual naturaleza y utilidad en sustitución del in-utilizado, destruido o extraviado;

f) reparación del daño material: la acción mediante la cual el responsable u otra persona a sus expensas, restablece todas las condiciones del bien deteriorado o averiado;

ARTÍCULO 5-Si al valorar el daño ocasionado, la autoridad facultada aprecia que se