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DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

misma se concretará sólo a éste;

V.- De las visitas se levantará acta por triplicado; el visitador señalará en ellas las irregularidades que observe, o bien que se está cumpliendo con las prevenciones aplicables. En todo caso deberá consignarse las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario visitado quiera exponer;

VI.- El visitador tendrá respecto a los hechos y actos que presencie y a las circunstancias de los mismos, la obligación de secreto profesional que esta ley impone al notario;

VII.- El acta deberá ser firmada por el visitador y el notario visitado. Si el notario visitado se negare a firmarla, se asentará la razón que se aduzca para ello; y

VIII.- El visitador, entregará una copia del acta levantada al notario visitado.

ARTICULO 125.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivas de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ello al Secretario General de Gobierno, para que, previo al estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe, oyendo previamente al notario interesado a fin de que el Gobernador del Estado resuelva lo procedente.

CAPITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 126.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen.

El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley y a su Reglamento.

La Secretaría General de Gobierno, podrá iniciar el procedimiento establecido en este Capítulo, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido alguna violación a esta Ley por parte del notario, o a solicitud de la persona que acredite tener interés jurídico en el asunto.

La Secretaría General de Gobierno, impondrá las sanciones correspondientes según la gravedad de la violación y demás circunstancias que

concurran en el caso de que se trate, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 127.- Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, será acreedor a las sanciones siguientes:

I.- Amonestación por escrito:

a).- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitados por un interesado, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;

b).- Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo a la Dirección General de Notarías;

c).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

d).- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice y del protocolo abierto especial;

e).- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 8 de esta Ley;

f).- Por actuar fuera de su jurisdicción sin causa justificada.

II.- Con multa de treinta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado:

a).- Por reincidir en alguna de las infracciones ya señaladas;

b).- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario de acuerdo a la presente Ley;

c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en la fracción III del artículo 22 de esta Ley;

d).- Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año:

a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II , del presente artículo. En sus incisos b) a d);

b).- Por revelación injustificada y dolosa de datos contenidos en los protocolos a su cargo a terceros ajenos a los actos provenientes de la escritura;

c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones I y IV del artículo 22 de esta Ley;

d).- Por provocar con dolo o con notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún instrumento o testimonio;

e).- Por reincidir en actuar fuera de su adscripción, salvo autorización expresa del Secretario General de Gobierno.

IV.- Separación definitiva:

a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a e), de la fracción III anterior;

b).- Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones;

c).- Por actuar reincidentemente fuera de su adscripción.

ARTICULO 128.- A quien viole lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo quinto de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 220 del Código Penal vigente en el Estado.

ARTICULO 129.- Las sanciones que impliquen suspensión o cancelación de la patente de notario, se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

I.- Teniendo conocimiento la Dirección General de Notarías de alguna violación a esta Ley, que implique suspensión o separación de la función notarial por parte de un notario, rendirá un informe a la Secretaría General de Gobierno para que esta ordene se practique al mismo una visita de investigación;

II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos se enviará copia del acta levantada a la Dirección General de Notarías, para que se avoque al conocimiento y estudio de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario interesado;

III.- El Director General de Notarías entregará su dictamen al Secretario General de Gobierno antes de treinta días, contados a partir de la

fecha de recepción del oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación administrativa realizada;

IV.- Recibido el dictamen, el Secretario General de Gobierno, oirá personalmente al notario de que se trate para lo cual lo citará a una audiencia, el día y hora fijados;

V.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior;

VI.- El Secretario General de Gobierno, pondrá el caso en estado de resolución con base a los informes y dictámenes recibidos y pruebas aportadas si las hubo, y remitirá el expediente al Gobernador del Estado, para el efecto de que dicte resolución;

La resolución dictada por el Gobernador del Estado, será definitiva y no admitirá recurso legal alguno; y

VII.- La ejecución de la resolución se hará conforme a lo prescrito en la presente Ley.

CAPITULO IX

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

ARTICULO 130.- En el Estado de Quintana Roo habrá un Consejo de Notarios, que agrupará a todos los notarios que ejerzan sus funciones en la entidad y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, al Reglamento del Consejo de Notarios y a sus propios estatutos.

ARTICULO 131.- El Consejo tendrá su sede en la Capital del Estado y su órgano superior de gobierno estará integrado por los siguientes miembros: Un Presidente, un Secretario y tres Vocales. Estos cargos serán honoríficos e irrenunciables. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los Consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los notarios del Estado, durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el período siguiente.

ARTICULO 132.- El Consejo del Consejo de Notarios tendrá las funciones siguientes:

I.- Colaborar con las autoridades para la aplicación de esta Ley y de las demás disposiciones que regulan la actividad notarial;

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