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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

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P. O. 1 de octubre de 1997

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO II

DE LOS NOTARIOS Y DE LA EXPEDICIÓN DE SUS PATENTES

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPITULO IV

DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS

CAPITULO VI

DE LA REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PATENTE DE NOTARIO

CAPITULO VII

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARIAS

CAPITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

CAPITULO IX DEL CONSEJO DE NOTARIOS

T R A N S I T O R I O S: CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, que originalmente corresponde al Ejecutivo del Estado, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, para que en virtud de la patente que para tal efecto se les otorga, la desempeñen en los términos de esta Ley.

ARTICULO 2º.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, el cual la ejercerá por conducto de la Secretaría General de Gobierno y de las demás autoridades que señala esta Ley.

ARTICULO 3º.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno autorizará la creación y funcionamiento de las notarías. En el Estado de Quintana Roo habrá las notarías que determine el Ejecutivo Estatal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial, quien además deberá proveer lo necesario para que en cada uno de los Municipios del Estado se preste el servicio notarial. Para este efecto, el propio Ejecutivo Estatal determinará la ubicación de las notarías vacantes y las de nueva creación, y en su caso autorizará la reubicación de las ya existentes.

ARTICULO 4º.- El Ejecutivo Estatal en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado.

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ARTICULO 5º.- Los notarios del Estado de Quintana Roo no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites fijados en la adscripción territorial establecida en la patente respectiva.

Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Estado de Quintana Roo, no podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites del mismo, ni instalar oficinas o representaciones. La violación de esta disposición estará sujeta a las sanciones que señale esta Ley y el Código Penal del Estado.

ARTICULO 6º.- El notario es responsable ante el Ejecutivo Estatal de que la prestación del servicio en la notaría a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 7º.- Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al Arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al erario público.

ARTICULO 8º.- La Secretaría General de Gobierno podrá requerir a los notarios del Estado, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social como programas de vivienda popular, agrarios y demás supuestos legales. A este efecto, la citada autoridad fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

ARTICULO 9º.- La Secretaría General de Gobierno, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

CAPITULO II

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS NOTARIOS Y DE LA EXPEDICIÓN DE SUS PATENTES

ARTICULO 10.- Notario es el Profesional del Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá

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como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.

El otorgamiento de la patente de notario es de carácter vitalicio y sólo podrá perderse en los casos previstos en esta Ley, y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho convenga; debiendo publicarse la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 11.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 3o. de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, publicará un aviso en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, convocando a quienes, llenando los requisitos deseen concursar en el examen de oposición para el otorgamiento de la patente respectiva.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante la Secretaría General de Gobierno a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO

ARTICULO 12.- Para obtener la patente de notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, tener 30 años cumplidos y gozar de buena reputación personal y profesional;

II.- Tener residencia en el Estado cuando menos de cinco años anteriores a la designación;

III.- Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional;

IV.- No ser Ministro de algún culto religioso;

V.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso;

VI.- Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

VII.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso sin haber sido rehabilitado o declarado inculpable;

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VIII.- No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro del República Mexicana, con causa justificada; y

IX.- Presentar y aprobar el examen teórico-práctico ante el Jurado.

ARTICULO 13.- La Secretaría General de Gobierno, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, notificará a los interesados en obtener la patente de notario, el día y la hora para la celebración del examen correspondiente, así como el lugar en que se llevará a cabo.

El Jurado estará integrado por un representante del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y por un representante del Consejo de Notarios.

ARTICULO 14.- La Secretaría General de Gobierno solicitará, en su caso, a las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarios para verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en esta Ley. CAPITULO III SECCIÓN PRIMERA

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTICULO 15.- La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

ARTICULO 16.- Las personas que hayan obtenido patente de notario para el ejercicio de sus funciones deberán:

I.- Otorgar la protesta ante el Secretario de Gobierno o el servidor público en el que éste delegue esa facultad;

II.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;

III.- Registrar el sello y su firma, rúbrica o media firma, ante la Secretaría General de Gobierno, Dirección General de Notarías y la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el Consejo de Notarios;

IV.- Otorgar y mantener vigente una garantía a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por la cantidad de mil salarios mínimos vigente en la Entidad. Dicha fianza deberá depositarse en efectivo ante la Secretaría de Hacienda del Estado, y actualizarse en el mismo porcentaje en que se modifique el citado salario mínimo; y

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V.- Establecer la oficina para el desempeño de su cargo colocando en lugar adecuado y visible un letrero con su nombre, apellidos y número de notaría, dando aviso de ello a las autoridades administrativas y al Consejo de Notarios, dentro de un plazo de 60 días hábiles, después de haber rendido su protesta.

La Secretaría General de Gobierno publicará la iniciación de funciones de los notarios, en el periódico oficial del Estado sin costo para el notario;

ARTICULO 17.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:

I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a cualquier dependencia fiscal; y

II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la Dirección de Notarías del Gobierno del Estado.

ARTICULO 18.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva.

ARTICULO 19.- El notario deberá desempeñar la función pública, en la notaría a su cargo y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.

ARTICULO 20.- Los notarios en ejercicio no podrán:

I.- Ser comerciante;

II.- Ser comisionista;

III.- Ser servidor público, militar en activo y ser ministro de cualquier culto;

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IV.- Ser empleado, subordinado o dependiente;

V.- Ser consejero, administrador, director, gerente o comisario de una sociedad mercantil;

VI.- Ser Corredor Público;

VII.- Desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública o privada, salvo los de carácter docente.

El notario podrá :

I- Desempeñar, desarrollar o dirigir actividades docentes o de investigación educativa, desempeñar cargos honorarios y cargos concejiles o de colaboración ciudadana;

II.- Ser mandatario judicial de su cónyuge, ascendientes o

descendientes por consanguinidad sin limitación de grado y por afinidad hasta el segundo grado;

III.- Ser tutor o albacea;

IV.- Ser secretario de asamblea o de actas de asociaciones de condóminos o de conjuntos en tiempos compartidos;

V.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VI.- Desempeñar cargos de elección popular, previo los requisitos de Ley;

VII.- Patrocinar y representar a las personas que hubieren comparecido ante ellos, en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda, así como en juicios y procedimientos administrativos; y

VIII.- Dar fe de actos o hechos que sean violatorios de garantías individuales o derechos humanos, a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 21.- El notario podrá excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social o político;

II.- Si los interesados no le anticipan los gastos salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación;

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III.- Si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad.

ARTICULO 22.- Queda prohibido a los notarios:

I.- Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

II.- Actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

III.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, o a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;

IV.- Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

V.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

VI.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;

a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación sea autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y

d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

Las prohibiciones previstas en las fracciones II y III de este artículo para un notario, también se aplicarán al suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.

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DEL SELLO DE AUTORIZAR

ARTICULO 23.- El sello de cada notario será en forma circular, con diámetro de cuatro centímetros, con el escudo nacional en el centro, e inscrito en rededor, el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y la adscripción.

ARTICULO 24.- El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación.

ARTICULO 25.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría General de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

ARTICULO 26.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, la Secretaría General de Gobierno autorizará a los notarios para obtener uno nuevo sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.

En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado ante la Dirección General de Notarías en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el anterior, mismo que con uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada y con los demás ejemplares, el notario procederá a registrar su nuevo sello ante la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROTOCOLO, PROTOCOLO ABIERTO ESPECIAL, SU APENDICE E INDICE

ARTICULO 27.- Protocolo es el libro o conjunto de libros autorizados por la Secretaria General de Gobierno, a través de la Dirección General de Notarías, en los que el notario, durante el ejercicio de sus funciones asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley y las que las demás señalen, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices.

ARTICULO 28.- El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido en esta

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Ley. El notario fungirá como asesor de las partes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme establezcan las leyes.

ARTICULO 29.- Los notarios deberán solicitar a la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección General de Notarías quien autorizará, el número de libros que pasarán a formar parte del protocolo a su cargo. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión.

ARTICULO 30.- Los libros del protocolo deberán de permanecer siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando haya que recoger firmas de quienes no puedan asistir a la notaría, siempre que sea dentro de su adscripción. Cuando haya la necesidad de sacar los libros de la notaría, lo hará el propio notario bajo su responsabilidad. El notario será personalmente responsable y sujeto a las sanciones que se establecen en esta ley por la violación al presente artículo.

Si alguna autoridad con facultades ordenare la inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste.

ARTICULO 31.- En la primera página útil de cada libro, la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado, pondrá la razón de autorización en la que conste el lugar y la fecha del mismo, el número que corresponda al libro que se haya autorizado a la notaría, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número de la notaría, el nombre y apellidos del notario y por último, la leyenda de que ese libro solamente podrá ser utilizado por el notario, o quien lo substituya en el cargo.

Al final de la última página del libro, se pondrá una razón de entrega sellada y suscrita por el titular de la Dirección General de Notarías.

ARTICULO 32.- Inmediatamente después de la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario anotará la fecha en que empiece a utilizar el libro y estampará su firma y sello de autorizar después de ella.

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, su nombre, apellidos, sello y firma. Igual requisito se insertará cuando hubiere designación de suplente.

ARTICULO 33.- Los libros del protocolo deberán estar encuadernados y empastados y cada uno constará de ciento cincuenta fojas foliadas, es decir, trescientas páginas, más una al principio, sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros de los protocolos serán de papel blanco, uniforme de treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de ocho centímetros, separado por una

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línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él.

Además, se dejará siempre en blanco una franja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra franja a la orilla para proteger lo escrito.

ARTICULO 34.- Para asentar las escrituras y las actas en los libros, el notario podrá utilizar cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia una de las otras.

ARTICULO 35.- Los libros que integren el protocolo serán numerados progresivamente. El libro o juego de libros donde se asienten los instrumentos notariales, se usarán de la manera siguiente: La primera escritura o acta en tiempo que haya de asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda en su caso en el libro número dos y así sucesivamente hasta terminar el último libro en uso en la primera vuelta; se iniciará la segunda y demás vueltas de la misma manera hasta agotar el juego de libros autorizados.

ARTICULO 36.- La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro aún cuando no pase algún instrumento. No habrá entre un instrumento y otro más espacio que el indispensable para las firmas y autorización. Los espacios que queden en blanco serán cancelados con una línea de tinta fuerte grabada que cruce dicho espacio.

ARTICULO 37.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo del notario que estén en uso, éste lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y enviará el libro o juego de libros en que deberá de continuar actuando, para que sean registrados por la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado y autorizados por el Secretario General de Gobierno, previo el pago de derechos correspondientes ante la Recaudadora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Estatal.

ARTICULO 38.- Cuando el notario considere que no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tenga en uso, asentará en cada uno de éstos, después de la última escritura pasada, una razón de terminación en la que expresará la fecha y la hora de su asiento, el número de páginas utilizadas y el número de instrumentos contenidos en el libro. El notario pondrá su firma y sello de autorizar y comunicará a la Dirección General de Notarías el contenido de la razón.

ARTICULO 39.- Además de estos libros cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el Ejecutivo, para consignar en él exclusivamente las operaciones en que el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos descentralizados de carácter Estatal o Municipal de la entidad sean partes. Este protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

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ARTICULO 40.- Los notarios podrán llevar un protocolo abierto especial para los actos y contratos en que intervengan las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal y federal, así como particulares, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad. Este protocolo se integrará y utilizará en los siguientes términos:

I.- El protocolo se formará por volúmenes anuales; el que se formará por todos los tomos de un año natural; cada tomo se formará por instrumentos completos, sucesivos que sumen doscientas hojas aproximadamente o menos al terminar el año natural. Los volúmenes se enumerarán con el número del año que les corresponda, los tomos se enumerarán progresivamente durante cada año y los instrumentos se enumerarán progresivamente sin interrupción;

II.- El notario para asentar y autorizar las escrituras y las actas utilizará por ambas caras folios que tendrán las siguientes características:

a).- Serán hojas de papel seguridad de color verde claro, con sello de agua del escudo del Estado de Quintana Roo;

b).- Tendrá impreso el nombre del notario y el número de su notaría.

El protocolo abierto especial se dividirá en volúmenes y éstos a su vez en tomos. Cada cinco tomos constituirán un volumen.

ARTICULO 41.- Los instrumentos, volúmenes y tomos que integran el protocolo abierto especial deberán ser numerados progresivamente con numeración independiente del protocolo ordinario y siempre se pondrá antes o después del número de la escritura, tomo o volumen, las siglas P. A. E.

ARTICULO 42.- El sello del notario se imprimirá en la parte superior derecha del anverso de cada folio al ser utilizado.

ARTICULO 43.- Para integrar el protocolo abierto especial, el notario a su propia costa obtendrá los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las características que se señalan en el siguiente artículo. Los notarios entregarán los folios a la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado para que les sean devueltos debidamente autorizados mediante perforaciones.

ARTICULO 44.- Los folios en que se asienten los instrumentos serán uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho, con margen de un centímetro y medio en su orilla externa. Los mencionados folios

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deberán tener impreso o gravado el sello de la Dirección General de Notarías del Gobierno y deberán de estar foliados respecto de cada notaría progresivamente, anteponiendo el número de la notaría en la cual serán utilizados.

ARTICULO 45.- Al iniciar la formación de un volumen, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar en donde esté situada la notaría y la mención de que el volumen se formará con los tomos que contengan los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del primer tomo del primer volumen.

ARTICULO 46.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un volumen haya cambiado de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en los tomos que integran el volumen en formación, en una hoja no foliada, su nombre y apellidos, su firma y sello de autorizar.

ARTICULO 47.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que se firme, indeleble y legible. Sólo en caso de urgencia a juicio del notario podrá ser letra manuscrita.

No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de las otras. Cada línea no podrá tener más de dieciséis centímetros de largo. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible y no deberán dejarse espacios en blanco.

ARTICULO 48.- Por cada tomo del protocolo abierto especial el notario llevará un libro de control de folios, el cual deberá de estar encuadernado y empastado.

Una vez que el notario haya asentado en los folios un instrumento deberá hacer constar de inmediato en el libro indicado, el número del mismo, su fecha, los números del primero y último folio en los que fue asentado, la naturaleza del acto jurídico que contenga y los nombres de las partes. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y sello de autorizar.

ARTICULO 49.- La numeración de los instrumentos será progresiva e igualmente será progresiva el número de folios que se empleen.

Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que una escritura sea firmada por alguna de las partes, el notario podrá sustituir el folio o folios inutilizados por otros, aunque no sean de numeración sucesiva, con tal de que sean de los que estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el artículo anterior y asentarlo al pie de la escritura, antes de la firmas, y anotando los números de los folios utilizados así como de los inutilizados; además en el folio cuyo número siga al intercalado, se asentará una

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mención de que el faltante entre aquel y el que le procede se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los números de folios entre los cuales quedó el intercalado.

ARTICULO 50.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado, en el mismo queda espacio después de las firmas y autorización, este se empleará para asentar las anotaciones correspondientes conforme a esta ley.

ARTICULO 51.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e instrumentos asentados y pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar. La hoja en que conste esta razón deberá agregarse al final del último tomo que forme el volumen y el notario comunicará a la Dirección General de Notarías el contenido de la nota de terminación.

ARTICULO 52.- A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del tomo a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta días para encuadernar los volúmenes.

Dentro de treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo, a continuación de la razón a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el número de hojas de que consta cada volumen, el número de instrumentos contenidos en cada tomo, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y eventualmente los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la cual no lo están. Al calce de esta nota, el notario asentará su firma y su sello de autorizar.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que deba de estar encuadernado cada tomo, el notario deberá enviarlo a la Dirección General de Notarías. Dicha oficina revisará la exactitud de la razón a que se refiere el párrafo anterior, debiendo devolver el tomo al notario dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de entrega.

ARTICULO 53.- En el último folio utilizado de cada escritura, si hubiere necesidad, el notario pondrá después de la autorización definitiva o preventiva, cuando ésta no sea necesaria, el encabezado "Notas Complementarias" y ahí consignará todas las anotaciones que en el protocolo ordinario debieran hacerse marginalmente. Si la parte final del folio no fuere suficiente, las anotaciones se harán en una o varias hojas comunes que se agregarán al apéndice, selladas y firmadas por el notario consignando el número de escritura que corresponda.

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ARTICULO 54.- Serán aplicables al protocolo abierto especial, todas las demás disposiciones de la presente ley que no se oponga a lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 55.- Por cada libro del protocolo el notario deberá llevar una carpeta denominada apéndice en la que se depositarán los documentos a que se refieren las escrituras y actas y que formarán parte integral del protocolo.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por legajos en cada uno de los cuales se pondrá el número de escritura o acta a que se refiere el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento.

Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro del protocolo.

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en volúmenes que tendrán siempre los folios en que se contengan cien instrumentos, contándolos por centenas cerradas, incluyendo los que no pasaron.

ARTICULO 56.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Gobierno del Estado.

Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expiración de este término, los notarios entregarán los libros respectivos a la Dirección General de Notarías, en donde quedarán definitivamente, entregando a la vez los testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos libros.

ARTICULO 57.- Los legajos de los apéndices se formarán en volúmenes que lleven el número del libro del protocolo a que pertenezcan. Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tenga.

ARTICULO 58.- Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, libro y número de página, así como el número y la fecha de la escritura o del acta. Dicho índice deberá de entregarse a la Dirección General de Notarías al mismo tiempo que entregue los libros del protocolo en los términos de los artículo que proceden, debiendo conservar un ejemplar de dicho índice.

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CAPITULO IV

DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS índice

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 59.- Para los efectos de esta ley, se entiende por escritura, cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I.- El original que el notario asiente en los libros autorizados, conforme a esta ley, para hacer constar un acto jurídico y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario; y

II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate y por un extracto de este que contenga sus elementos esenciales y se asienten en el libro autorizado;

El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de este en los expresados lugares y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento y la relación completa de sus anexos y será firmada por los comparecientes y el notario. La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán solo en el libro de protocolo.

ARTICULO 60.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo en el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan que testar, se cruzarán con una línea que se deje legible, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale o no vale y se especificará el número de palabras, letras o signos testados y el de los entrerrenglonados; si hubiere algún espacio en blanco, antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Se prohíben las enmendaduras, borrones o raspaduras.

ARTICULO 61.- El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:

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I.- Expresará el lugar y fecha en que extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; si se tratare de inmuebles, examinará el título o títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la razón por la cual no esté registrada.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para acreditar la legal existencia y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que le exhiban al notario.

IV.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y el número de la notaría a que corresponda el protocolo en que consta el número y la fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratase de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y colindancias o linderos y cuando fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en original o copia al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará al apéndice;

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X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano por perito oficial, agregándose al apéndice el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados por el notario;

XI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o en su caso el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;

XII.- Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio completo de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando así lo prevenga alguna ley, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno.

XIII.- Hará constar bajo su fe:

a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal;

b) Que les fue leída la escritura o acta a los otorgantes, a los testigos e interpretes, en su caso o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos dos casos, firmará la persona que al efecto elija, imprimiendo su huella digital del pulgar derecho;

e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como la entrega de dinero, títulos u otros.

ARTICULO 62.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes de cualquiera de las siguientes formas:

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a) Por la certificación que este haga de que los conoce personalmente;

b) Con algún documento oficial en el que aparezca la fotografía, nombre completo, apellidos y firma de la persona de quien se trate;

c) Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario quien deberá expresarlo en la escritura.

ARTICULO 63.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad y que no tenga noticias de incapacidad civil.

ARTICULO 64.- Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada, debiendo el notario hacerlo constar en la escritura.

ARTICULO 65.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber leer o no poder, designará a una persona que lea y le dé a conocer el contenido de la escritura. El notario deberá hacer constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

ARTICULO 66.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirán de un intérprete nombrado por ellos; los intérpretes deberán rendir su protesta de cumplir formalmente su encargo ante el propio notario.

ARTICULO 67.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos podrán pedir que se les haga a ella las adiciones u observaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y explicó las consecuencias legales. Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por los otorgantes, testigos e interpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón ante mí, su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal el notario irá asentando solamente el ante mí con su firma a medida que sea firmado por las partes, y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

ARTICULO 68.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla. El notario podrá autorizar definitivamente la escritura, sin necesidad de la preventiva, cuando esta haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para la autorización.

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La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario.

Si la escritura forma parte del protocolo abierto especial, el notario asentará la autorización definitiva inmediatamente después de la nota complementaria, en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización.

En el caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que se refiere este artículo, tuviere lugar cuando el libro del protocolo o los folios donde conste la escritura estuvieren depositados en la Dirección General de Notarías, su titular pondrá al instrumento relativo la razón de haber cumplido con todos los requisitos, la que tendrá por autorización definitiva.

ARTICULO 69.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos que preceden.

ARTICULO 70.- Si los que aparecen como otorgantes, testigos e intérpretes no se presentaren a firmar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió la escritura o acta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario pondrá al pie del mismo la razón de "no pasó" y su firma.

ARTICULO 71.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o varios de dichos actos, el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes hayan firmado, e inmediatamente después pondrá la nota de "no pasó" únicamente respecto de los actos que no hayan sido firmados, los cuales quedarán sin efecto.

Esta última razón se pondrá al margen del protocolo, salvo que se trate del protocolo abierto especial, pues en este caso irá inmediatamente después de la autorización indicada.

ARTICULO 72.- Cada escritura llevará al margen el número de la escritura, el nombre del acto o hecho que se consigne, los nombres de los otorgantes y en su caso de los representantes y representados.

ARTICULO 73.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, el notario ante quien se realice el acto de revocación lo comunicará al notario ante quien fue otorgado el poder, por correo certificado con acuse de recibo, aún cuando pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

ARTICULO 74.- Ninguna escritura podrá ser revocada, rescindida o modificada por simple anotación marginal, sino que se requerirá extender una

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nueva escritura y notificar en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

ARTICULO 75.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, el notario ante quien se otorgó representará un aviso a la Dirección General de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento así como el nombre completo y los demás datos generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en que se haya hecho el depósito. La Dirección llevará un registro especialmente designado para asentar las inscripciones relativas a los testamentos.

Los jueces y notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes de la Dirección General de Notarías acerca de que si este tiene registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y en su caso la fecha del mismo.

ARTICULO 76.- El compareciente que declare falsamente ante notario, incurrirá en la pena que señala el Código Penal para el Estado de Quintana Roo, por el delito de falso testimonio.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTAS

ARTICULO 77.- Acta notarial es el instrumento original en que el notario hace constar, bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.

ARTICULO 78.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles a la naturaleza de los hechos materia de éstas.

ARTICULO 79.- Entre los hechos que el notario debe consignar en actas, se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III.- Hechos materiales que le consten al notario y que no sean de la competencia de alguna autoridad;

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IV.- Cotejo y entrega de documentos;

V.- Declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les conste, propios o de quien solicite la diligencia; y

VI.- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

ARTICULO 80.- Las actas relativas a los hechos a que se refiere el artículo anterior, cuando hubieren de practicarse fuera de la oficina de la notaría, independientemente de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ley, el notario una vez que hubiere practicado la diligencia, levantará acta dentro de un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación, la cual deberá de ser firmada por el solicitante y el destinatario, si deseare hacerlo. El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Cuando se oponga resistencia o se use o pueda ser utilizada la violencia en contra de los notarios, la fuerza pública les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban de practicar conforme a la ley.

ARTICULO 81.- Cuando a primera el notario no encontrase a la persona que va a notificar, se cerciorará de que esta tiene su domicilio en el lugar donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicarla mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.

ARTICULO 82.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante notario, el interesado deberá de firmar, en unión de aquél, el acta que levante al efecto, debiendo hacer constar el notario que ante él reconocieron o en su caso pusieron las firmas en el documento y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

ARTICULO 83.- Para el cotejo de documentos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario quien hará constar en un acta que la copia es fiel reproducción de su original, agregando al apéndice una copia debidamente certificada.

ARTICULO 84.- Para la protocolización de un documento el notario lo tramitará en su parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo marcado bajo el número de acta y bajo la letra o número que

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le corresponda. No podrá protocolizarse un documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 85.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros en los términos de los Tratados y Convenios Internacionales de lo que el Estado Mexicano sea parte, o en su caso contrario debidamente legalizada la firma ante la Embajada o Consulado Mexicano, una vez traducidos por Perito Oficial al idioma castellano, podrán ser protocolizados sin necesidad de resolución judicial. SECCIÓN TERCERA DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 86.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya transcritos en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

ARTICULO 87.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de fojas del testimonio y la fecha de su expedición.

El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello, e instruir a las partes acerca del monto de las cargas y obligaciones fiscales derivados del acto o contrato respectivo.

ARTICULO 88.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de protocolo en su parte utilizable y llevará a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo más, cuarenta renglones.

En el margen superior derecho llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica en el mismo margen.

ARTICULO 89.- Los Notarios podrán expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y

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la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

ARTICULO 90.- Sin necesidad de autorización judicial los Notarios expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

ARTICULO 91.- El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo.

ARTICULO 92.- Cuando se expida un testimonio por notario, o cuando así proceda, por el titular del Archivo de Notarías, se pondrá al margen del instrumento o en nota complementaria en su caso, una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 83 y 86, así como para quien se expida y a qué título.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda.

En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

ARTICULO 93.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes.

SECCIÓN CUARTA

DEL VALOR JURIDICO DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 94.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.

La escritura o el acta será nula:

I.- Si no es notario en ejercicio quien la expide en los términos de esta Ley;

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II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuera otorgado por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VI.- Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de "No pasó", o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario; y

VII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 95.- El testimonio será nulo, solamente en los siguientes casos:

I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II.- Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario en los términos de esta Ley; y

IV.- Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS

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ARTICULO 96.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, sin que requiera licencia para ello.

ARTICULO 97.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener de la Secretaría General de Gobierno, licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio de la Secretaría General de Gobierno. Asimismo, la propia Secretaría otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público.

ARTICULO 98.- En caso de separación del notario por licencia, el Ejecutivo del Estado nombrará al suplente respectivo.

Cuando fallezca o sea suspendido un notario, se designará un suplente interino hasta en tanto se cubre la vacante, en los términos previstos en esta Ley.

ARTICULO 99.- Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario si, vencido el término de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente, a juicio de la Secretaría General de Gobierno, que hubo causa justificada. La Secretaría General de Gobierno declarará vacante la notaría y convocará a oposición para cubrirla, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 100.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:

I.- La sujeción a proceso por delitos dolosos, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria;

II.- La incapacidad física o mental que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento.

ARTICULO 101.- El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO 102.- Cuando la Secretaría General de Gobierno tenga conocimiento de que un notario adolece de capacidad física o mental que lo coloque en la imposibilidad de actuar, designará a dos médicos, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo.

Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, la

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Secretaría General de Gobierno designará a peritos terceros en discordia. Si el padecimiento del notario es incurable e irreversible, se le suspenderá en definitiva y se designará a quien lo sustituya en los términos de la presente Ley.

CAPITULO VI

DE LA REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PATENTE DE NOTARIO

ARTICULO 103.- Se revocará la patente de notario por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

II.- Renuncia expresa;

III.- Fallecimiento;

IV.- Por haber comprobado la Secretaría General de Gobierno de que no desempeña personalmente sus funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;

VI.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación; y

VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito de tipo penal; y

ARTICULO 104.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo anterior, la Secretaría General de Gobierno, con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI de esta Ley, oirá en defensa al notario de que se trate.

En su caso, el Ejecutivo del Estado hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

ARTICULO 105.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará a la Secretaría General de Gobierno la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el juicio.

ARTICULO 106.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los

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litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

ARTICULO 107.- El Ministerio Público, los oficiales del Registro Civil y el Consejo de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO 108.- Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer definitivamente sus funciones, la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento público, por una vez en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 109.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:

I.- Si el notario faltante tuviese suplente, éste actuará en el protocolo del suplido hasta por sesenta días hábiles más con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;

II.- Transcurridos los sesenta y cinco días a que se refiere el artículo siguiente, se clausurará el protocolo y el representante de la Secretaría General de Gobierno lo remitirá a la Dirección General de Notarías junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el primer inventario señalado en el artículo 128, debidamente actualizado, descargando los documentos que se hayan entregado a terceros e incluyendo los que se hubieren agregado al protocolo.

Dicha entrega se hará en el lugar donde se haya llevado a cabo la regularización del protocolo.

ARTICULO 110.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se llevará a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de terminación de las funciones del notario, y siempre con la intervención de un inspector de notarías que representará a la Secretaría General de Gobierno. El inspector anotará una razón en cada libro en uso, después de la última escritura asentada en ellos, y en su caso, a continuación del último folio utilizado, en el que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y las demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

ARTICULO 111.- El inspector de notarías designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará un inventario.

Que comprenderá todos los libros, volúmenes y folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del

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