CAPITULO I MARCO TEÓRICO
EPIGRAFE 4. LA VULNERABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS
4.1. Responsabilidad de los Jueces al aplicar la normativa vigente
4.1.3. Responsabilidad del Estado
Al hablar de la responsabilidad civil de un Estado es necesario señalar que se configura cuando la violación de un derecho fundamental sea la consecuencia de la acción u omisión, de agentes o funcionarios estatales.
La responsabilidad del Estado resulta ineludible frente a un ordenamiento jurídico supranacional en el que no sólo se reconoce un sinnúmero de derechos sino que se conmina a los Estados a resarcir todo derecho conculcado, independientemente del gobierno que haya sido responsable.
En torno a la coyuntura de un momento, en particular de un Estado, no respecta la responsabilidad que acarrea el que uno de sus funcionarios haya conculcado un derecho; es decir, el aseverar como razón que en ese momento el de la violación
del derecho no existía la misma coyuntura política que existe al momento del reclamo, no exime al Estado de la obligación de reparar o restituir.
Existen instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en los cuales se contienen obligaciones específicas para cada Estado parte, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obligaciones que pueden reducirse básicamente a dos: respetar y sobretodo garantizar la vigencia plena de los Derechos Humanos.
Respecto al alcance de la obligación de los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, la Corte ha expresado que aquella: “no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos exige de los Estados Parte no sólo una conducta negativa es decir, que se abstengan de realizar actos que pudieran menoscabar los derechos consagrados en ese instrumento que son propios de la persona humana y que no pueden ser violentados por el ejercicio del poder público; sino que impone una conducta positiva a cada Estado, esto es que cada uno de sus órganos permita asegurar, en la práctica, una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
Los Estados Parte, al ratificar este instrumento, se comprometen a hacer todo lo sea necesario para asegurar la efectiva vigencia de los derechos, así como su goce pleno evitando que su texto se convierta en una mera declaración de buenas intenciones. Así también, en caso de desconocimiento del derecho a la reparación por parte del órgano judicial, ignorando los instrumentos internacionales, hace que el Estado caiga en hechos que se configuran como violación de los derechos fundamentales, lo que genera a éste responsabilidad internacional por omisión en los términos de la Convención.
En caso de que el Estado, por medio de sus operadores de justicia, no respete y observe la obligación de restablecer o reparar como principio primigenio y garantía relacionada con los derechos fundamentales, puede ser responsabilizado por esta omisión, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle al funcionario, en este caso al juez.
En conclusión, en caso de que un Estado por medio de sus funcionarios, los mismos que pertenecen a un órgano estatal, han trasgredido las normas que respectan a los derechos humanos relativos a garantías procesales, incumpliendo así la obligación de garantizar la libertad y evitar los excesos, incurre en responsabilidad.
La Corte Interamericana ha sido clara al pronunciarse en el sentido de que si bien el Estado es responsable por error judicial, también lo es cuando, como consecuencia de la falta de funcionalidad del sistema penal, niega la reparación ante la constatación de la restricción injusta o excesiva.
La Constitución Ecuatoriana es expresa al enfatizar lo señalado anteriormente prescribiendo que “El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.”
Es necesario señalar que cada vez que los operadores de justicia no aplican al momento de dictar sus sentencias aquellas normas consagradas como derechos fundamentales en las normas supranacionales y que el Estado está obligado a garantizar por imperio de la Constitución y de los instrumentos internacionales, este incurre en responsabilidad por incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención y de principios sobre derechos humanos consagrados a nivel mundial y aceptados por nuestra legislación.
En este sentido es indispensable anotar la obligación de los jueces de aplicar el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos y de acuerdo con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada Estado
miembro se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales “las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”
Se debe tener presente que la falta de aplicación de los instrumentos internacionales, por los jueces, al momento de decidir equivale precisamente a que las garantías no sean efectivas. Se ha señalado que el Estado está obligado a incorporar los principios y derechos consagrados en instrumentos internacionales en su ordenamiento jurídico interno; sin embargo, el Estado ecuatoriano está en la obligación, por mandato de la norma constitucional a ir más lejos, esto es a aplicar lo que en la doctrina se conoce como Bloque de Constitucionalidad.
Se entiende por Bloque de Constitucionalidad a todas aquellas normas que aunque no se encuentran en la Constitución tienen rango constitucional por disposición de la propia Constitución.
Entonces, las normas constitucionales, que son de aplicación directa e inmediata, son las que revisten a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer y exigir las normas fundamentales que no sólo se han incorporado al ordenamiento del país, sino que, en caso de no existir norma aplicable en la legislación interna, obligan al juez a aplicar las prescritas en los instrumentos internacionales.
Esto se desprende del artículo 11, numeral tercero, inciso tercero de la Constitución Ecuatoriana que prescribe: “Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
EPÍGRAFE 5. ANÁLISIS JURÍDICO DE EXPERTOS SOBRE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.
Tomando como referente inicial la Constitución de la República de Ecuador en su artículo 94 manifiesta que:
“La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
Dentro de las garantías jurisdiccionales, tenemos como debutante en nuestra legislación, a la acción extraordinaria de protección, la cual está bajo la competencia de la Corte Constitucional y que se refiere a la posibilidad de revisar y revocar las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se hayan dictado violando el debido proceso y cualquier otro derecho consagrado en la Constitución de la República del Ecuador vigente”. (CHIMBO L. &., 2015, pág. 43)
Ricardo Guastini en su obra Garantías Constitucionales manifiesta:
“Un derecho constitucional puede ser conferido o atribuido, pero ello no conlleva que el derecho esté garantizado, protegido o tutelado.” (GUATINI, 2001). Con la Constitución de la República del 2008, en su artículo 1, se determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, esta acepción tiene importantes implicaciones una de ella es que en la actualidad todos los derechos constitucionales son directamente aplicables, exigibles y justiciables por aquello se vio en la necesidad de implementar diversas garantías constitucionales políticas y jurídicas que tienen por objeto garantizar el cumplimiento y la vigencia de los derechos reconocidos en el texto constitucional y en los tratados internacionales de
derechos humanos pues la simple enunciación de un derecho no nos brinda una garantía respecto de su cumplimiento, por lo que es necesario establecer los instrumentos adecuados que permitan prevenir, corregir y remediar la violación de derechos constitucionales.
Una de las garantías constitucionales de gran importancia es la acción extraordinaria de protección, la cual es una garantía jurisdiccional nueva, que el constituyente ha incorporado, por primera vez, la cual garantiza la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso, cuando sean vulnerados por parte de jueces o tribunales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, esta acción puede interponerse contra decisiones judiciales cuando se vulneren el debido proceso u otro derecho constitucional, para ello es necesario recordar que los jueces además de ser garantes de la Constitución están llamados a procurar la protección de derechos humanos y están sometidos al control de constitucionalidad por aquello el papel fundamental que cumple la acción extraordinaria de protección dentro del ordenamiento constitucional ecuatoriano, no sólo llena un déficit existente en el constitucionalismo ecuatoriano, sino que su existencia garantiza la protección de los derechos vulnerados a partir de una decisión judicial, y a su vez consolida la competencia del Estado ecuatoriano para garantizar con sus mecanismos internos la protección judicial de los derechos, cuando éstas lesionen cualquier derecho constitucional o el debido proceso.
Marco Ávila Solano en su obra Garantías Jurisdiccionales en la Constitución de la República del Ecuador señala: “Este recurso permitirá emerger un sistema
de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a la Constitución del Estado, lo cual, visto desde la perspectiva política y jurídica no solo es mantener la institución procesal de la cosa juzgada, sino dar un salto cualitativo a un Estado nacional que respeta a los ciudadanos, a las leyes y a los derechos.
Por otro lado, las críticas más comunes a la acción extraordinaria de protección han sido aquellas que señalan como un error crear en un país con demasiados problemas de celeridad en los juicios, una acción que puede conllevar a una
instancia adicional; además, se ha expresado que la Función Judicial pierde su independencia, pues un órgano distinto está facultado a revisar las sentencias que se emitan, provocando incluso un descalabro del principio de la cosa juzgada”. (ÁVILA, 2010, pág. 46)
En virtud de lo manifestado el autor se refiere a la acción extraordinaria de protección como un medio que deslinda facultades y competencias entre la función judicial, pero que a pesar de ello el principal objetivo de dicha acción es la protección de los derechos constitucionales que se han vulnerado procediendo únicamente en razón de sentencias y autos definitivos. Pues en ello se manifiesta que el efecto de cosa juzgada ha sido vulnerado, ya que la sentencia ejecutoriada puede ser revocada, aunque el juez no suspenda su competencia por efectos del planteamiento de esta acción pudiéndose ejecutar la sentencia; con todo ello se plantea un caso de inseguridad puesto que el órgano de control constitucional puede dictaminar en contra, lo cual trae consecuencias indefinidas y quizá será más conveniente no ejecutarla.
Manifestado ello la sentencia recurrida se debe interponer contra decisiones que estén firmes o ejecutoriadas entendiéndose que la sentencia puede ejecutarse, es decir, no se suspende la competencia del juez.
La ley deberá determinar el tiempo en el cual se puede plantear el recurso, igual que sucede puesto que el que concede el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días, no es tan exacto para este caso, por cuanto aquellos se contarían desde la notificación de la sentencia. En cuanto a quiénes podrían presentar este recurso, debemos considerar el hecho de que la ley rige para el futuro y que esta norma no ha sido declarada con efectos retroactivos, por lo tanto deberá regir sólo sobre aquellas decisiones que empiecen a notificarse y sobre las cuales ya no exista la posibilidad de ningún recurso.
La acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos, pero en concordancia con el artículo 437 de la Constitución vigente, también se aplicara este recurso a las resoluciones con fuerza de sentencia. En
este caso la norma no distingue si las decisiones provienen de tal o cual juicio, por lo tanto ya sea que se trate de una acción de condena, declarativa, constitutiva, ejecutiva o precautoria, se puede plantear esta garantía jurisdiccional, lo cual quiere decir que contra una sentencia dictada dentro de un juicio ejecutivo por la segunda y última instancia, puede recaer una acción extraordinaria de protección y como tampoco se distingue sobre la materia en la cual se puede plantear la acción, de tal forma que es indiferente si se trata de un juicio civil, penal, administrativo, de tránsito, etc.
Con la aplicación de esta acción se considera la posibilidad de presentar la acción contra resoluciones administrativas, siempre y cuando dicho caso se presente precisamente en el momento en que la persona afectada, no haya podido presentar contra tal resolución ningún recurso; además según lo planteado por el autor para poder llevar a efecto el recurso extraordinario de protección se deberá cumplir con requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de protección para lo cual se define de la siguiente manera:
1. Tratarse de sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriadas.
2. Demostrar que se ha violado el debido proceso o derechos constitucionales.
Marcelo Jaramillo en relación a la Acción Extraordinaria de Protección señala que entre las características fundamentales de esta acción son:
Independencia.- No guarda relación procesal con otras garantías jurisdiccionales ni resuelve sobre los asuntos litigiosos que motivaron el proceso en la jurisdicción ordinaria.
Excepcionalidad.- Solo procede contra determinadas actuaciones judiciales y bajo el cumplimiento de requisitos determinados en la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Especialidad.- Solo puede ser activada respecto de la vulneración de derechos constitucionales. No procede respecto de cuestiones de mera legalidad.
Residualidad.- Procede únicamente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios. (JARAMILLO, Marcelo, 2015)
Como parte de las garantías jurisdiccionales a partir de la constitución del 2008, se incorpora la Acción Extraordinaria de Protección y es por ello que toma en cuenta que se aplique siempre y cuando se vulneren los derechos constitucionales que se rigen al debido proceso.
Entre las garantías del debido proceso que más se reclaman mediante Acción Extraordinaria de Protección se encuentran: El cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, la observancia del trámite propio de cada procedimiento y la motivación.
Sin embargo varios juristas tratan sobre la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica a las partes procesales, el debido proceso y el principio de motivación que es la base fundamental para la aplicabilidad de la Acción Extraordinaria de Protección.
La tutela efectiva a dado lugar para que se plantee la verdadera protección a las partes procesales de tal modo se brinde el derecho a la defensa, siendo de este modo más fuerte al ser parte de la normativa principal como lo es la constitución y nos manifiesta en su cuerpo legal.
Art. 75 C.R.E.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (CHIMBO P. &., 2008, pág. 34)
Y de manera concerniente y vinculante de la misma forma se establece sobre el debido proceso según la tipificación manifestada en el artículo 76 de la Constitución
ecuatoriana; por lo cual con la motivación tipificada en dicho artículo numeral 7 de la (CHIMBO P. &., 2008, pág. 37) nos da a conocer el derecho que tiene las partes procesales para su defensa.
Con ello se determina que esta garantía tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso cuando sean vulnerados por parte de jueces o tribunales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Además es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces tanto en el debido proceso como en la violación de algún derecho constitucional dentro de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas; el cual implica control de constitucionalidad de las decisiones judiciales permitiendo garantizar que éstas respeten los derechos constitucionales de las partes procesales. Dentro de la seguridad jurídica nos encuentra nuevamente con la (CHIMBO P. &., 2008, pág. 39) en si “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Entre los derechos más reclamados mediante Acción Extraordinaria de Protección se encuentran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica. Mientras que entre las garantías del debido proceso que más se reclaman mediante acción Extraordinaria de Protección se encuentran: El cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, la observancia del trámite propio de cada procedimiento y la motivación.
Fabián Corral B. Respecto a la Acción Extraordinaria de Protección considera: “La Acción Extraordinaria de Protección, se entiende como una garantía
judicial-constitucional dirigida a preservar la vigencia, aplicación e integridad de los derechos de las personas afectados por sentencias de última instancia o resoluciones firmes”. (CORRAL, 2014).
La Acción Extraordinaria de Protección es un derecho de las personas y una expresión procesal de tres aspectos esenciales de la Constitución, en la perspectiva del garantismo, estos aspectos son: el principal deber del Estado es garantizar el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales; el precepto de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos individuales; y, la protección concreta de las garantías del debido proceso, enunciadas en el art. 76. La Acción Extraordinaria de Protección tenía por finalidad obligar al Estado a subordinar las decisiones judiciales y administrativas a los derechos fundamentales y a sus garantías. Es una acción, en principio, estatuida a favor de las personas naturales busca anular o corregir los efectos de las decisiones judiciales que afecten o menoscaben, por acción o por omisión, el debido proceso o cualquier otro derecho con rango constitucional.
En relación con el objetivo de la acción extraordinaria la Constitución ecuatoriana en su artículo 437, estableció que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección y para la admisión de este recurso, la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: que se trate de sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados; y que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción o por omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Dr. Ciro Morán Maridueña la Acción Extraordinaria de Protección:
La Corte Constitucional es el órgano competente para conocer la Acción Extraordinaria de Protección, por cuanto de conformidad con el artículo 429 de la Constitución vigente es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, con jurisdicción nacional. (MORÁN, 2013)
Esto no se contrapone a la faculta jurisdiccional de la función judicial, por cuanto el artículo 178 de la Constitución vigente en concordancia con el 167 de la misma