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Aplicacion de la figura juridica denominada "Responsable de Hecho" en el Perú

RESPONSABLE DE HECHO EN LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA

SI NO

GERSON GONZALO NÚÑEZ LEÓN 117 adecuado de la doctrina del decaimiento de la persona jurídica, al realizarse la incorporación del responsable de hecho en la legislación societaria

Con respecto a ello, solo hemos tomado en cuenta las respuestas otorgadas por los entrevistados que se mostraron a favor de la incorporación de la figura del administrador de hecho en nuestra legislación societaria los cuales han un total de 19 entrevistados, siendo sus respuestas las siguientes:

a. Si

Aquellos entrevistados que consideraron esta opción, fueron 14 entrevistados, los cuales representan al 74% del total de entrevistados que consideraron que esta figura debería ser legislada. Cabe señalar que de los 14 entrevistados, estos fueron: 6 jueces superiores, 4 Juez especializado en lo civil y 4 abogados y docentes universitarios especializado en lo Comercial.

b. No

Los entrevistados que consideraron esta opción fueron en total 5, los cuales representan al 26% del total de entrevistados. Cabe señalar que de los 5 entrevistados, estos fueron: 2 jueces superiores, 2 Jueces especializado en lo civil; y 1 abogado y docente universitario especializado en lo Comercial.

2.3. DISCUSIÓN DEL CUADRO N° 04

Con respecto a la pregunta N° 04, en la que se les consulto a aquellos entrevistados sobre el empleo adecuado de la doctrina del decaimiento de la persona jurídica, al realizarse la incorporación del responsable de hecho en la legislación societaria

Ante ello, nuestros entrevistados han considerado que al incorporarse la figura del responsable de hecho en nuestra legislación societaria, generaría un mayor desarrollo jurisprudencial de la denominada doctrina “Decaimiento de la

GERSON GONZALO NÚÑEZ LEÓN 118 Personalidad Jurídica”; por cuanto esta figura de origen anglosajón se

encuentra relacionada con la figura del administrador de hecho. Al respecto CHANG YONG, manifestaba que: “uno de los requisitos fundamentales para

levantar el velo societario, buscando con ello responsabilizar al accionista de la empresa, es que éste, mediante el control de las decisiones de la compañía, haya abusado de la personalidad jurídica que ésta posee. Así pues, un requisito que resulta fundamental para poder levantar el velo y responsabilizar al accionista es que éste tenga el control efectivo de la empresa”. (CHANG, s/f, p. 93)

Por lo expuesto, podemos apreciar que una de las condiciones para que se permita el decaimiento del velo societario (como es que también se le denomina a esta doctrina) es que se demuestre que el accionista tenía control sobre las decisiones de la empresa, existen dos formas de que ello suceda:

- El accionista era administrador designado por la empresa (administrador de derecho)

- El accionista era un administrador de facto (administrador de hecho)

Con respecto al primer supuesto, no habría controversia alguna pues se le imputa responsabilidad al administrador de derecho, tal y como lo preceptúa tanto el artículo 16° del código tributario; como el artículo 191° de la Ley General de Sociedades; artículos que imputan responsabilidad solidaria al representante designado por la sociedad cuando éste por dolo, negligencia grave o abuso de facultades imputa con sus obligaciones.

Sin embargo, en el segundo supuesto vemos que nos encontramos ante el administrador de hecho el mismo que controla la sociedad sin ninguna envestidura legal. Ante tal supuesto, nuestro legislador nacional solo ha planteado la posibilidad de que el administrador de hecho sea sancionado en base a lo establecido por el artículo 16°-A del Código Tributario; pero, no ha tomado en cuenta que es necesario que dicha figura también sea regulada tanto en la legislación societaria e inclusive en la vía penal, específicamente en el artículo 198° el cual pertenece al capítulo VI: Fraude en la Administración de

GERSON GONZALO NÚÑEZ LEÓN 119 Personas Jurídicas del Título V: Delitos contra el Patrimonio del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal Vigente.

Con respecto al ámbito penal, debemos señalar que el código penal español dispone en el artículo 295° la posibilidad de sancionar penal al administrador de hecho:

“Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de está causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta participes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo de beneficio obtenido”.

Como se puede apreciar, la figura del responsable de hecho –pieza clave para poder realizar el desvelamiento de la personalidad jurídica- se encuentra debidamente regula en el código penal español de 1995. En vista de ello, consideramos que a fin sea regulado esta figura, somos de la opinión que el responsable de hecho debe ser regulado tanto en nuestra ley general de sociedades como en nuestro código penal vigente.

A lo señalado anteriormente, debemos señalar que a la fecha existe una serie de proyectos legislativos, que en su conjunto buscan realizar una reforma a nuestro código penal vigente. En ese sentido, el artículo 148° de dicho proyecto legislativo señala que se atribuirán la responsabilidad de las personas jurídicas a:

“138.1. Las personas jurídicas son responsables por cualquiera de los delitos previstos los articulo 601 y 603 que, en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio directo indirecto cometan:

GERSON GONZALO NÚÑEZ LEÓN 120 a) Sus administradores o representantes, de hecho o de derecho, y órganos colegiados, siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.”

Como se aprecia, en este proyecto legislativo, han tomado en cuenta la figura del responsable de hecho o también denominado administrador de hecho. Sin embargo, consideramos que para que guarde una coherencia es necesario también que esta figura sea regulada adecuadamente también en nuestro código civil vigente y, desde luego, en nuestra ley general de sociedades, teniendo en cuenta además que existen cuerpos normativos en el derecho comparado, dentro de los que destacan el artículo 133° de la Ley de Sociedades Anónimas Española la cual señala:

“El que actúa como administrador de hecho de la sociedad, responderá personalmente frente a la sociedad, frente a las accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador”.

Asimismo, otras legislaciones que cuenta con una regulación normativa referida al responsable de hecho y el levantamiento del velo societario son: el Código Civil y Comercial de Argentina que empezó a regir hace unos cuantos meses, así como su Ley General de Sociedades que en el artículo 54° se refiere a la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica; e incluso la Ley General de Sociedades Paraguaya.

Como se puede apreciar urge la necesidad que la figura del responsable de hecho se encuentre debidamente regulada en nuestra ley general de sociedades, y nuestro código civil; por lo que somos la opinión que los artículos que deben ser modificados son el artículo 6° de la LGS y el artículo 78° del código civil de 1984.

GERSON GONZALO NÚÑEZ LEÓN 121 CAPITULO II